REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000460
ASUNTO : EP01-P-2004-000145


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO ARQUIMEDEZ VILLAMIZAR MORENO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
PABLO ARQUIMEDEZ VILLAMIZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Pueblo Llano Estado Mérida, fecha de nacimiento 26-05-79, Residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, calle principal, casa N° 104 Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Pablo Arquímedes Villamizar Moreno, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado en fecha 26 de Febrero del 2004 en la calle Plaza cruce con avenida Juan Andrés Varela, en la calle de Julio, cuando se introdujo en la vivienda del ciudadano José Ramón Sánchez Martinez a las 11:00 pm conjuntamente con otra persona portando arma de fuego y amenazando a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda obligándolos a que le entregara sus pertenencias, setecientos mil bolívares (Bs700.000,oo) en efectivo, dos cadenas de oro con un dije de cristo, tres celulares, siendo aprehendido uno de ellos por vecinos de la localidad a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, poniéndolo a la orden de los funcionarios policiales.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Pablo Arquímedes Villamizar Moreno, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Pablo Arquímedes Villamizar Moreno por vecinos de la localidad posteriormente de haber cometido el Robo Agravado, constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario una vez observado que se encuentran otras diligencias necesarias para la investigación, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Pablo Arquímedes Villamizar Moreno en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se encontraba conjuntamente con otra persona amenazando a las víctimas con un arma de fuego para quitarle sus pertenencias. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 26 de Febrero del 2004 del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ MARTINEZ quien expuso: “…a las 11:45 am de la mañana me encontraba en mi casa acostado en mi cuarto cuando observo que me llego una persona…quien me apunto con un arma de fuego se llego a mi cama y me dijo que era un atraco donde me quito la cadena de oro, en ese instante llega otra persona…éste me dice que le diera el dinero, le informe a esta persona que la plata estaba dentro de la camioneta le di las llaves para que fuera a abrir el vehículo…tiraron al piso a mi esposa Marlene Burgos, Magda de Torres, señora de servicio, Pilar Mendoza, señora de servicio. Donde se llevaron tres celulares…mi esposa empezó a gritar que nos habían robado y los vecinos salieron y en conjunto comenzamos a perseguirlos logrando alcanzar a uno de ellos…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 26 de Febrero del 2004 de la ciudadana YEJER MERLENE BURGOS quien expuso: “…estaba fritando un pescado observe un sujeto desconocido que estaba introducido en el interior de mi casa, me apunto con un arma de fuego y me llevo hasta el cuarto lográndome tirar al piso, luego escuché que había otro sujeto abriendo la camioneta…los sujetos vieron el dinero y se lo llevaron…”..
C. Acta de Entrevista de fecha 26 de Febrero del 2004 de la ciudadana MAGDA DEL CARMEN RANGEL DE TORRES quien expuso: “Yo me encontraba trabajando como planchadora de la casa…me llamo un tipo desconocido desde la cocina y me dijo que entrara al cuarto principal, después que voy entrando al cuarto observo a otro sujeto desconocido que estaba en la puerta y me dijo que me acostara en el piso, luego ellos le dijeron al señor José Ramón que le abriera la camioneta…”.
D. Acta de Entrevista de la ciudadana PILAR TERESA MENDOZA JIMENEZ quien expuso: “ …estaba lavando la ropa en la parte de atrás cuando de pronto observo a una persona extraña que me llegó hasta donde yo estaba me dijo que entrara a la casa me pasaron para un cuarto donde se encontraban la señora Marlene Burgos y la señora Magda de Toro, también observé que se encontraba una persona con un arma de fuego quienes nos apuntaba…le preguntaban al señor de la casa que donde estaba el dinero y las prendas de oro, el señor le dio las llaves de la camioneta de donde fue una de estas persona y saco la plata…”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ARQUIMEDEZ VILLAMIZAR MORENO (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.