REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000082
ASUNTO : EP01-P-2004-000082
Vistos: Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 03 de Febrero del 2004 por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano LEO TRIFON CHACON LIZARAZO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LEO TRIFON CHACON LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.494.861, soltero, obrero, residenciado en el callejón 3 del Barrio San Juancito de las Riveras del Terraplén del río Santo Domingo, casa s/n Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 09 de Enero del 2004 se recibió denuncia por parte de la ciudadana Velasco Guisa Adalia en su condición de madre de su menor hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) en contra del ciudadano Leo Trifon Chacón Lisarazo, por cuanto había abusado sexualmente de su hija de siete años de edad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal que establece una pena uno (01) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No 03, por cuanto el abuso sexual fue cometido por persona de confianza, en el presente caso, por su padrino quien habitaba en la misma vivienda de la víctima; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
Acta de denuncia realizada por la ciudadana Velasco Guisa Adalia en fecha 09-01-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
2. Acta de Entrevista de fecha 09-01-2004 realizada a la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), la cual consta en el folio 11 de la presente causa, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
3. Informe Psicológico de fecha 27 de Enero del 2004 realizado por la Psicóloga del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente la cual consta en folio 04 de la presente causa.
4. Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de Enero del 2004 realizada a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que si existe una latente presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le atribuye la comisión de un delito grave el cual atenta contra una de los bienes jurídicos más sagrados de toda la sociedad protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna como lo son los niños, niñas y adolescentes cuya integridad física y psicológica se ve lesionada con éste tipo de delitos que se contraponen totalmente a todo principio moral y de las buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para la sana convivencia de la sociedad, hecho punible por el cual hasta el momento NO se ha puesto a derecho. En consecuencia éste Tribunal de Control No 03 acuerda la Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal del ciudadano Leo Trifon Chacón Lisarazo en el sitio dónde se encuentre y que sea puesto a la orden de éste Tribunal con la urgencia del caso.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: ORDENA LA APREHENSION del ciudadano Leo Trifon Chacón Lisarazo anteriormente identificado, a través de los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro Oficios Nro.______________________ .
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