REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000083
ASUNTO : EP01-P-2004-000083

Vistos: Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 03 de Febrero del 2004 por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA RAMIREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño ROMERO SILVA OSCAR ALFREDO, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL AVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.561.891, fecha de nacimiento 14-11-66.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 10 de Diciembre del 2003 se recibió denuncia por parte de la ciudadana Silva Altahona Belkis Eloisa en su condición de madre de su menor hijo Oscar Romero Silva en contra del ciudadano Miguel Angel Avila Romero, por cuanto el niño había manifestado que dicho ciudadano lo llamo para su casa y una vez dentro, le bajó el short e intentó introducirle su pene.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal que establece una pena uno (01) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No 03, así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
Acta de denuncia realizada por la ciudadana Silva Altahona Belkis Eloisa en fecha 10-12-2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 03 de la presente causa.
2. Acta de Informe de fecha 11-12-2003 donde se presentó el ciudadano Romero Angel Alfredo en compañía de su hijo Oscar Alfredo Romero Silva, la cual consta en folio 05 de la presente causa.
3. Informe Psicológico de fecha 12 de Enero del 2004 realizado por la Psicóloga del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente la cual consta en folio 18.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que si existe una latente presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le atribuye la comisión de un delito grave el cual atenta contra una de los bienes jurídicos más sagrados de toda la sociedad protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna como lo son los niños, niñas y adolescentes cuya integridad física y psicológica se ve lesionada con éste tipo de delitos que se contraponen totalmente a todo principio moral y de las buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para la sana convivencia de la sociedad, hecho punible por el cual hasta el momento NO se ha puesto a derecho, en virtud de que en varias oportunidades se ha trasladado la comisión policial a los fines de establecer entrevista con el ciudadano Miguel Angel Avila Ramírez, siendo imposible su localización, presumiéndose seriamente que la voluntad de dicho imputado es la evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal; por lo que éste Tribunal de Control No 03 acuerda la Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal del ciudadano Miguel Angel Avila Ramírez en el sitio dónde s encuentre y que sea puesto a la orden de éste Tribunal con la urgencia del caso.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: ORDENA LA APREHENSION del ciudadano Miguel Angel Avila Ramírez anteriormente identificado, a través de los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.
Se libro Oficios Nro.______________________ .