REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005232
ASUNTO : EP01-S-2003-005232


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el día de hoy Tres (03) Febrero del 2004, en virtud de haberse consignado acusación por parte de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado: EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados: JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS SOSA:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.) JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro., 9.362.253, Ganadero, fecha de nacimiento 16-07-62, hijo de Modesto Arias y Maria Sosa, residenciado en la carrera 21 casa N° 06 Pedraza Ciudad Bolivia.
2.) FRANKLIN ARIAS GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.334.097, agricultor, fecha de nacimiento 10-12-83, soltero, hijo de José Del Carmen Arias Sosa y Rut Gómez, residenciado en la carrera 21 casa N° 06 Pedraza Ciudad Bolivia.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la Querella presentada por el Abogado José Gerardo Rincón Sánchez en su carácter de Defensor Privado de los acusados José Del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, contra los ciudadanos Miguel Angel Molina y Maribel Rodríguez de Molina, víctimas en el presente proceso, solicitando que dicha querella sea admitida y acumulada en la presente causa; éste Tribunal de Control para decidir sobre lo solicitado observa: De conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal referente al inicio de la investigación, la misma establece que podrá iniciarse el proceso por medio de denuncia o por medio de querella por la comisión de un delito de acción pública; en el presente caso; dicho procedimiento se inició por medio de denuncia realizada por el padre de la víctima Miguel Angel Molina, procediendo el representante del Ministerio Público iniciar las investigaciones y diligencias necesarias sobre el hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 283 de la Ley Adjetiva, estableciéndose de la respectiva investigación la responsabilidad de los ciudadanos José Del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez como autores o partícipes en el hecho punible denunciado, originándose así un acto conclusivo, como lo es la acusación en el presente caso, no pudiendo éste Tribunal admitir la querella interpuesta, por cuanto el representante el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció la titularidad de la acción penal contra los hoy acusados, correspondiéndole al Defensor Privado de los ciudadanos José Del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, desvirtuar los elementos en que se fundamenta la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la fase mas garantista del proceso el cual es el Juicio Oral y Público. Así mismo en cuanto a la acumulación solicitada, la misma es improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma sólo procede cuando a los imputados se les siga diferentes procesos por hechos diferentes.

EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Agosto del 2003 los ciudadanos José Del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, se presentaron en la Finca Mata de Coco ubicada en la Reserva Forestal de Ticoporo Municipio Sucre del Estado Barinas, cuando se encontraron a los ciudadanos Miguel Angel Molina y Maribel Ramírez de Molina recogiendo madera de la especie Teca de la Finca del acusado José Del Carmen Arias Sosa, suscitándose entre ellos una discusión y agrediéndose con armas blancas (Palin), resultando herido el ciudadano Miguel Angel Molina y la ciudadana Maribel Ramírez de Molina, lesiones éstas de carácter grave, de conformidad con el resultado obtenido en el Reconocimiento Médico legal practicado.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal, éste Tribunal de Control No 03 se aparta de la misma, ya que de las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Miguel Angel Molina en su condición de víctima, presentó Herida por arma blanca con herida en hombro derecho, hombro izquierdo y hemotórax derecho posterior, con asistencia médica de veinticinco (25) días, tal como consta en el folio 22 de la presente causa, así mismo en el folio 135 consta reconocimiento médico legal posterior en donde se establece que el ciudadano Miguel Angel Molina fue intervenido quirúrgicamente con secuelas de rigidez articular de muñeca y mano izquierda, cicatriz de heridas por arma blanca en hombro izquierdo y derecho y región posterior del tórax, ameritando cirugía movilizadora de muñeca y mano izquierda; y posteriormente fue presentado constancia médica tal como consta en el folio 172, en donde se establece que las lesiones fueron objeto de intervención quirúrgica y en los actuales momentos presenta funcionalidad pobre de los tendones extensores de dedos y pulgar, por adherencias de los mismos a tejidos superficiales y profundos en el antebrazo y muñeca izquierda, circunstancias éstas que llevaron a éste Tribunal de Control No 03 a admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, haciendo el cambio de calificación al delito de Lesiones Intencionales Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal por cuanto se observa que la víctima presenta inhabilitación permanente aunado a una disminución funcional, en este caso, del antebrazo, mano izquierda así como tendones, extensores de dedos y pulgar, configurándose así éste tipo penal, ya que para tipificar por el delito de Homicidio Intencional en cualquiera de su modalidad debe fundamentarse en la intencionalidad que tenía los acusados en el momento de cometer el hecho, el cual se determina por una serie de circunstancia, como el lugar en donde fueron inferidas las heridas cerca o lejos de los órganos vitales que pudieran haber ocasionado la muerte, la relación entre víctima y victimario, las circunstancias del hecho, ya que resultaron heridos tanto acusado como víctimas, así como el medio empleado para precisar su intención, el cual puede ser cualquiera.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración de los Funcionarios CIRO JOSE CARRILLO, JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, JHON VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas y de la delegación de Táchira, quienes fueron los que realizaron las investigaciones e inspecciones oculares y tienen conocimientos de los hechos investigados.
Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA SERRANO, residenciado en el sector el Siete, sabana linda reserva forestal de Ticoporo Socopó quien fue la persona que interpuso la denuncia sobre los hechos.
Declaración de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ DE MOLINA y MIGUEL ANGEL MOLINA, residenciado en Sabana Linda sector el siete, Finca Mata de Coco, reserva forestal de Ticoporo Socopó, quienes son las víctimas en el presente hecho.
Declaración del Experto LUIS ELIGIO GARCIA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara, quien realizó el reconocimiento médico legal a las víctimas.
Declaración del Experto IVAN MORA GUERRERO GARCIA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, quien realizó el reconocimiento médico legal a las víctimas.
Declaración del ciudadano VIVAS SANCHEZ JESUS FIDEL residenciado en el sector el siete, aldea Sabana Linda finca el Diamante Socopó, quien es testigo referencial de los hechos.
Declaración de los ciudadanos PERNIA GUERRERO LAZARO, BAUDILIO MORENO y JESUS MANUEL GARCIA quienes deberán ser citados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron las personas que observaron a los acusados dirigirse a lugar en donde ocurrieron los hechos.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
Acta de Inspección Nro 269 de fecha 11-08-2003, suscrita por los funcionarios CIRO CARRILLO y JHON VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (folio 16), realizada en el Sector El Siete Santa Marta Reserva Forestal de Ticoporo Estado Barinas., para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público
Experticia Médico Legal de fecha 13 de Agosto del 2003 realizada a la ciudadana Maribel Rodríguez de Molina, (folio 18), para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.
Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano Miguel Angel Molina Contreras de fecha 11 de Agosto del 2003 (folio 22) para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.
Reconocimiento Médico Forense de fecha 19 de Noviembre del 2003 practicado al ciudadano Miguel Angel Molina Contreras (folio 135) para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.
En cuanto a la exhibición del Palin como evidencia física para el juicio oral y público, éste Tribunal de Control No 03 acepta la misma.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA PARA JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal de Control No 03 admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas para el juicio oral y público, las cuales son las siguientes:
Declaración de los Funcionarios CIRO JOSE CARRILLO, JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, JHON VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas y de la delegación de Táchira, quienes fueron los que realizaron las investigaciones e inspecciones oculares y tienen conocimientos de los hechos investigados.
Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA SERRANO, residenciado en el sector el Siete, sabana linda reserva forestal de Ticoporo Socopó quien fue la persona que interpuso la denuncia sobre los hechos.
Declaración de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ DE MOLINA y MIGUEL ANGEL MOLINA, residenciado en Sabana Linda sector el siete, Finca Mata de Coco, reserva forestal de Ticoporo Socopó, quienes son las víctimas en el presente hecho.
Declaración del Experto LUIS ELIGIO GARCIA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara, quien realizó el reconocimiento médico legal a las víctimas.
Declaración del Experto IVAN MORA GUERRERO GARCIA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, quien realizó el reconocimiento médico legal a las víctimas.
Declaración del ciudadano VIVAS SANCHEZ JESUS FIDEL residenciado en el sector el siete, aldea Sabana Linda finca el Diamante Socopó, quien es testigo referencial de los hechos.
Declaración de los ciudadanos PERNIA GUERRERO LAZARO, BAUDILIO MORENO y JESUS MANUEL GARCIA quienes deberán ser citados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron las personas que observaron a los acusados dirigirse a lugar en donde ocurrieron los hechos.
Declaración del Médico en calidad de Experto del ciudadano MIGUEL PINTO ALVARADO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal Estado Táchira, quien realizó el informe médico forense del ciudadano Miguel Angel Molina.
Declaración del Médico JOSE GERARDO MORA GALLARDO especialista en Traumatología y cirugía de mano, domiciliado en la Torre Médica Pirineos carrera 21, calles 13 y 14 del Barrio Obrero San Cristóbal, quien es el médico que se encuentra a cargo del tratamiento del ciudadano Miguel Angel Molina.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas para el juicio oral y público, éste Tribunal de Control No 03 admite las siguientes:
Acta de Inspección Nro 269 de fecha 11-08-2003, suscrita por los funcionarios CIRO CARRILLO y JHON VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (folio 16), realizada en el Sector El Siete Santa Marta Reserva Forestal de Ticoporo Estado Barinas., para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público
Experticia Médico Legal de fecha 13 de Agosto del 2003 realizada a la ciudadana Maribel Rodríguez de Molina, (folio 18), para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.
Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano Miguel Angel Molina Contreras de fecha 11 de Agosto del 2003 (folio 22) para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.
Reconocimiento Médico Forense de fecha 19 de Noviembre del 2003 practicado al ciudadano Miguel Angel Molina Contreras (folio 135) para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.
Constancia Médica suscrita por el Doctor JOSE GERARDO MORA GALLARDO, especialista en Ortopedia, traumatología y cirugía de la mano de fecha 15-12-2003 , en donde hace constar el estado actual del ciudadano Miguel Angel Molina, para que la misma sea ratificada en juicio oral y público.
Copias Certificadas emanadas del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de fecha 09-01-2004 en donde se evidencia la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Angel Molina contra el acusado José Arias.

PRUEBAS ADMITIDAS AL DEFENSOR PRIVADO DE LOS ACUSADOS JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA Y FRANKLIN ARIAS GOMEZ
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. José Gerardo Rincón Sánchez, éste Tribunal de Control No 03 admite en su totalidad las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:
Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO ORELLANA, en su condición de Médico Cirujano, residenciado en el Centro Clínico Santo Domingo entre avenida 2 y 3 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, quien trato las heridas inferidas al acusados José Del Carmen Arias Sosa.
Declaración de la ciudadana RUDYS GOMEZ CARRILLO residenciada en el Barrio La Herrereña frente al Trompillo Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, quien fue testigo presencial de los hechos.
Declaración del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA residenciado en el sector Caroní bajo, casa s/n , vía Barinas-Torunos cerca de la casa de dos plantas, quien fue testigo presencial de los hechos.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro., 9.362.253, Ganadero, fecha de nacimiento 16-07-62, hijo de Modesto Arias y Maria Sosa, residenciado en la carrera 21 casa N° 06 Pedraza Ciudad Bolivia, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Molina ; y al acusado FRANKLIN ARIAS GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.334.097, agricultor, fecha de nacimiento 10-12-83, soltero, hijo de José Del Carmen Arias Sosa y Rut Gómez, residenciado en la carrera 21 casa N° 06 Pedraza Ciudad Bolivia, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Molina y Maribel Rodríguez de Molina.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. DEISI CASERES.


Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.