REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Febrero de 2004.
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2003-005588
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:SOLICITUD ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: ARGENIS ALFREDO BAZAN.
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA QUINTERO.
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: ARGENIS ALFREDO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.427 de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Año: 2001; Placas: C08-76T; Serial de Carrocería: KLATF19Y118274313; Serial Motor G15MF8187078; Uso: Taxi, y que le pertenece por compra hecha al ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO AHUMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.818, y de este domicilio. Alega el solicitante que dicho vehículo ha permanecido en su posesión y que la venta se realizó bajo documento público, creyendo en la buena voluntad del mencionado ciudadano efectuó un pago por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (10.000.000, oo); que lo solicito ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que anexa original y pide entrega del vehículo, que se encuentra en el Estacionamiento Continental.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas bajo el Nº 06-F2-1185-03, según oficio Nº 06-F2-1715-03 de fecha 27-11-03.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Octubre de 2.003, fue retenido al ciudadano ALEXANDER RIGOBERTO GUILLEN JIMENEZ, titular de Cédula de Identidad N° 9.989.442 por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, dando cumplimiento a funciones inherentes al servicio, procedieron a revisar dicho vehículo y presentó las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y118274313, SERIAL MOTOR: G15MF8187078; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: C08-76T;; USO: TAXI, Presentó Certificado de Circulación Original, signado con el formato Nro.3632504, de fecha 09-de Mayo de 2.002, a nombre de Corporación Taxi rutas C.A…se procedió a revisar el mencionado vehículo y este presentó presunta suplantación del serial compacto…razón por la cual se procedió a su traslado al Destacamento 14, donde se elaboro Acta de Retención preventiva del vehículo y boleta de citación, quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Al folio 23 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 24-10-03 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que identifica el Serial de Carrocería fijada mediante remaches donde se lee KLATF19Y11B274313, que se ubica en el corta fuego del vehículo, se encuentra suplantada por cuanto su fijación, vaciado y configuración, no corresponden al utilizado por la planta ensambladora; el Serial de Carrocería estampado mediante troquel en el compacto del vehículo debajo del asiento del copiloto donde se lee KLATF19Y11B274313, se encuentra incorporado, por cuanto se observan signos característicos del paso de un cordón de soldadura a su alrededor que tuvo como objeto eliminar el Serial Original para luego implantar el actual; el serial de motor donde se lee G15MF81807B, se encuentra alterado, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual, cuya conclusión:
La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee KLATF19Y11B274313, que se ubica en el corta fuego del vehículo, está suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a reactivación.
El Serial de Carrocería ubicado en el piso del copiloto donde se lee KLATF19Y11B274313, se encuentra incorporado, por lo tanto es falso, no puede ser sometido a reactivación.
El Serial de motor, donde se lee G15MF8187B, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, no fue sometido a estudio.
De igual manera consta a los folios 25 al 28, documentación de Tradición Legal del vehículo anteriormente identificado; la cual acredita al ciudadano ARGENIS ALFREDO BAZAN la Propiedad del dicho vehículo, tal y como consta en el DOCUMENTO NOTARIADO DE VENTA registrado por la Notario Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, Catia, de fecha 10 de Octubre de Dos mil tres, anotado bajo el N° 23 del Tomo 146 de los libros llevados por esa Notaría y del Certificado de Registro de Vehículo N° 3632504, KLATF19Y11B274313-1-1.
Al folio 37, cursa Acta de Revisión de fecha 21-12-01, Departamento de Vehículos Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia-Barinas.
Al folio 21, cursa Acta de Informe realizado por el Detective Richard Toro, donde se realizó inspección al vehículo y consultó las posibles solicitudes ante el Sistema SIPOL, obteniendo como resultado que el mismo no aparece registrado.
Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del comprador Argenis Alfredo Bazan; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
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