REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000488

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PORCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO- SOBRESEIMIENTO.
IMPUTADO: GERONIMO BARRETO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 6.582.922 nacido el 20-07-1.960, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio comerciante, soltero, hijo de José Malaquias Briceño y Ana Barreto; domiciliado a tres casas del Club Los Tamarindos en la parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
DELITO: LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 422 Ord.1 del Código Penal.
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ.
DEFENSA: ABG. OSMAR CUEVAS.
VICTIMA: EFRAIN RAMON ASCANIO CORDERO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Miguel Ángel Gómez, donde consigna , Acta de cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio suscrito entre la victima Efraín Ramón Ascanio Cordero y el Imputado Gerónimo Barreto, a efecto de cumplir el Acuerdo Reparatorio de fecha 17-09-03, en la causa penal N° EP01-P-2003-000488, seguida al acusado GERONIMO BARRETO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 6.582.922 nacido el 20-07-1.960, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio comerciante, soltero, hijo de José Malaquias Briceño y Ana Barreto; domiciliado a tres casas del Club Los Tamarindos en la parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 422 Ord. 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima EFRAIN RAMON ASCANIO CORDERO.

El Tribunal para decidir Observa:

Que en fecha 17 de Septiembre de 2.003, fue propuesto el Acuerdo Reparatorio entre la victima y el Imputado, acordando este Tribunal la Suspensión de la acción penal por el lapso de 60 días y que en efecto cursa en las actuaciones Acta de Cumplimiento Total del Acuerdo Reparatorio, cursante al folio 38.

Habiéndose propuesto el Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en fecha 17-11-03, por cuanto la victima ha recibido la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,oo) ofrecidas por el Imputado, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.