REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000225
ASUNTO : EP01-S-2004-000225
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL 5° : ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG BETULIA RIVERO
IMPUTADO: JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON .
VICTIMA: KARINA LARA CRESPO
SECRETARIO: ABG: DEICY CACERES
Vista la solicitud presentada por el abogado MAGGIEN SOSA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.968, titular de la cédula de identidad N° 9.363.752, de profesión obrero, soltero, residenciado en la población de Santa Bárbara de Barinas,Barrio José Antonio Páez, carrera 2, casa s/n, del municipiuo Ezequiewl Zamora del Estado Barinas, por la comisión del delito Robo, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina Lara Crespo. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ya nombrado por el Delito antes señalado y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 15 de febrero de 2004 le fué puesto a la orden de la fiscalía del Miniosterio Público el ciudadano José Hugo Márquez Peña, junto con un legajo de actuaciones del cual se evidencia que el día 14/02/04, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas aprehendieron al referido imputado despues quer le arrebató una cadena tipo gargantila a la ciudadana Karina Lara Crspo, frente al supermercado Gen, motivo por el que fue trasladado hasta el comando policial y hoy son presentados ante usted a fin de que decida en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de la Libertad del imputado y la aplicación del procedimiento Abreviado”
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado declaró, señalando que no conocia a ninguna muchacah y que el en ningún momento le arrebató cadeana alguna. y el defensor BETULIA RIVERO, solicito sea decretada a favor del imputado una medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad para su patrocinado.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que en fecha 14 de febrero del Dos Mil Cuatro, el imputado JOSE HUGO MÁRQUEZ PEÑA, supra identificado, fue aprehendido por los funcionarios de la policia cientifica durante la ejecución de los hechos constitutivos del delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458,último aparte del Código Penal, con el objeto arerbatado a la víctima. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicho imputado, el imputado al ser presentados a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Betulia Rivero, declaró, manifestando que que él no había cometido el hecho. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión de los imputados fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a esta sentenciador que el imputado es el autore del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado JOSE HUGO MÁRQUEZ PEÑA por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATONO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456, ULTIMO APRTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgador, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado José Hugo Marquez Peña tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, solicitada por el representación del Ministerio Público, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA QUE RESULTE MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de los Imputados y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD E ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, ÚLTIMO APRTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en hecho ocurrido el día 14 de febrero del 2004, de esta ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, establecida dicha medida en el artículo 256 numeral tercero, octavo y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existien diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA, ya identificdo, por la comisión del Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina Lara Crespo, en hecho ocurrido el día 14 de febrero de 2004 en esta ciudad de santa Bárbara de Barinas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de dicho imputado, ya identificado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 ultimo aparte DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO consistente en presentación cada ocho días por ante la Oficina de Fiscalía Quinta del Ministerio Público en santa Bárbara de Barinas y presentar dos fiaderes de reconocida solverncia moral y economica que constituyan fianza, luego de lo cual se le otorgsrtá la libertad , debiendo permanecer detenidos hasta tanto en la Comandanciua de policia de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIEN Abreviado, todo conforme a los artículos 248, 258, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía una vez constituida la fianza. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Juez de Control N° 6