REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000004
ASUNTO : EP01-O-2004-000004


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL: EP01-0-2004-000004
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA PEDRO JOSE FERNADEZ GARMENDIA
PARTE AGRAVIANTE: PREFECTURA DEL ESTADO BARINAS


I

En fecha 16 de Febrero del presente año, fue recibido ante este Tribunal de Control, escrito suscrito por la ciudadana RAMONA MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, de este domicilio, donde solicita, Amparo Constitucional (Habeas Corpus) a favor del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.975, de este domicilio; en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor deL Pedro José Fernández Garmendia, ya identificado, en virtud de que se encuentran privados de su libertad desde el día Jueves 15 de Febrero de 2.004, a la orden de la Prefectura del Estado Barinas, tal es el caso que hasta la presente fecha no hay una orden judicial que justifique su privación de libertad, en cuyo caso se ha violado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha, revisada la solicitud de Amparo y por cuanto cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recibe la misma y se acuerda librar oficios al Ciudadano Comandante de la Policía del Estado, a la Prefectura del Municipio Barinas, a los fines de constatar la situación jurídico procesal del ciudadano: Pedro José Fernández Garmendia
II
A los fines de decidir sobre la procedencia del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional a la Libertad Personal es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.
DE LA COMPETENCIA
El presente recurso, conocido en la doctrina solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso EMERY MATA MILLAN Y DOMINGO RAMÍREZ MONJA, estableció que a la luz de los principios Y PRECEPTOS CONSAGRADOS EN LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La Corte de Apelaciones conocerá de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.
Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra”: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece”: Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal.” El artículo 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:



“ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.” El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procésales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Atendido a lo señalado este Tribunal de Control N°6 se declara competente para conocer la Acción de Amparo propuesta.
En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.
Desde día 15 de Febrero de 2.004, se encuentra detenido a la orden de la Prefectura del Estado Barinas, TAL es el caso que hasta la presente fecha no hay una orden judicial que justifique su privación de libertad, violando por tanto la Garantía establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1 y aparentemente ha sido golpeado.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

.
Ahora bien, según oficio Nº 041, de fecha 17-02-04, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, donde se señala que dicho ciudadano fue detenido en flagrancia por agredir física y verbalmente a la ciudadana Denys Coromoto Castellano Blanco y que el mismo fue puesto en libertad en esta misma fecha. Igualmente se recibió oficio N° 584 de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde informa a este Tribunal de Control que el referido ciudadano fue puesto en libertad mediante boleta de libertad expedida por la Prefectura del Municipio Barinas .
Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
EL ARTÍCULO 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se Admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hayan podido causarlas;...”
Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que con la libertad del ciudadano Pedro José Fernández Garmendia, quien se encontraba detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de la Prefectura del Municipio Barinas, cesó la violación del derecho constitucional violado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. En cuanto a la solicitud de que se ordene abrir una averiguación penal contra los funcionarios públicos actuantes, por privación ilegitima de libertad, tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la integridad física del ciudadano agraviado, se ordena oficiar la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que abra la correspondiente investigación.
En virtud de lo señalado anteriormente, la presente solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por la ciudadana RAMONA MARGARITA DIAZ, a favor del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ GARMENDIA, SE DECLARA INADMISIBLE, conforme s lo establecido en el artículo 6, ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Envíese en consulta la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Ramona Margarita Díaz a favor de PEDRO JOSE FERNANDEZ GARMENDIA, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Se ordena Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que ordene investigar los presuntos delitos en que pudiesen haber incurrido los funcionarios públicos que actuaron en el presente caso.
Notifíquese a las partes y librese oficio.




EL JUEZ DE CONTROL N° 6
Ab. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria.