REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000092
ASUNTO : EP01-P-2004-000092
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ ACTUANTE: Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL PRIMERO: Abog. ABRAHAN VALBUENA
DEFENSOR: Abog HORACIO ARAQUE
IMPUTADO: ELIZABETH DEL VALLE BALLESTEROSDORIA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE
SECRETARIA: Abog MARY RAMOS DUNS
Vista la solicitud presentada por el abogado ABRAHAN VALBUENA en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA: ELIZABETH DEL VALLE BALLESTEROS DORIA, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.627.601, Residenciada en la Avenida Cruz Paredes, detrás del Mercado la Carolina, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LAURA ISABEL RANGEL LARES, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, en la Calle Arismendi (en dirección hacia la Clínica Unicor) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Igualmente solicita el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD A LA IMPUTADA en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados en criterio del Ministerio Público configuran el delito de Robo en Modalidad de Arrebaton sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Para finalizar solicita el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha 05 de Febrero de 2004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida Páez, en el centro de la ciudad de Barinas, visualizaron cuando una ciudadana se le abalanzo a otra ciudadana, la cual transitaba por una de las aceras y le arrebato una prenda presuntamente de oro laminada que portaba para el momento, procedieron a emprender veloz carrera, al percatarse del hecho iniciaron una persecución detrás de esa ciudadana, procediendo a darle la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios, a la misma se le encontró en la mano izquierda, una cadena de color amarillo, presuntamente de oro laminado donde quedo identificada como ELIZABETH DEL VALLE BALLESTEROS DORIA que es la imputada que en este acto presento ante este tribunal”.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó a la imputada sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y sin juramento dijo llamarse ELIZABETH DEL VALLE BALLESTEROS DORIA y libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, abogado HORACIO ARAQUE quien se adhirió a la petición del fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Sustitutiva.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero del Dos Mil Cuatro, en la Calle Arismendi de esta ciudad, configuran un hecho punible, siendo subsumidos los referidos hechos en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que la imputada ELIZABETH DEL VALLE DORIA BALLESTEROS, fue aprehendida cerca del sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal y a pocos minutos de haberse cometido y con los instrumentos que nos hacen presumir que la imputada es la autora del delito, por lo que solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada ELIZABETH DEL VALLE DORIA BALLESTEROS, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión de la imputada debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cerca del lugar del hecho, al poco tiempo de haberse cometido lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que la señalan como la autora del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ELIZABETH DEL VALLE BALLESTEROS DORIA, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.627.601, Residenciada en la Avenida Cruz Paredes, detrás del Mercado la Carolina, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LAURA ISABEL RANGEL LARES, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, en la Calle Arismendi (en dirección hacia la Clínica Unicor) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y Así se Decide.
SEGUNDO:
Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que la imputada ELIZABETH DEL VALLE DORIA BALLESTEROS, es la autora del mismo, sin embargo, por tratarse de un delito cuya pena le esta asignada una pena que no excede de tres años en su límite máximo y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide y en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, que lo procedente en este caso tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para la imputada, razones que llevan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL y PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA en la presente causa, a favor de la imputada ELIZABETH DEL VALLE DORIA BALLESTEROS, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.627.601, Residenciada en la Avenida Cruz Paredes, detrás del Mercado la Carolina, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LAURA ISABEL RANGEL LARES, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, en la Calle Arismendi (en dirección hacia la Clínica Unicor) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
TERCERO:
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, quien convocará directamente al juicio oral y público. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su correspondiente distribución. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de la imputada ELIZABETH DEL VALLE BALLESTEROS DORIA, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.627.601, Residenciada en la Avenida Cruz Paredes, detrás del Mercado la Carolina, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LAURA ISABEL RANGEL LARES, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, en la Calle Arismendi (en dirección hacia la Clínica Unicor) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada ELIZABETH DEL VALLE BALLESTEROS DORIA, Venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.627.601, Residenciada en la Avenida Cruz Paredes, detrás del Mercado la Carolina, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LAURA ISABEL RANGEL LARES, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, en la Calle Arismendi (en dirección hacia la Clínica Unicor) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en consecuencia le impone la PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL y PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en numerales 3,4 y 6 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que NO existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa. La anterior decisión tiene su basamento legal en los artículos 248, 373, 256 numerales 3 y 4, 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 único aparte del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el Siete (07) día del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
SECRETARIO
ABOG. MARY RAMOS DUMS