REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000093
ASUNTO : EP01-P-2004-000093


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA



JUEZ ACTUANTE: ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG HORACIO ARAQUE
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG: MARY RAMOS DUNS



Vista la solicitud presentada por el abogado LIRIO GARCIA en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados: CARLOS ENRIQUE ROMERO, venezolano, de años 26 de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 10.624.213 ( no la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en Mantecal Estado Apure, el día, 02-01-1970, hijo de Pedro Segundo Gómez (f) y Maria Cupertino Romero (v), domiciliado en barrio Corocito, calle 8, casa N° 054, en Barinas Estado Barinas y LUIS MEJIA ORTIZ, venezolano, de 43 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-. 12.838.359 ( no la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en el Canton Estado Barinas, el día, 02-03-1959, hijo de Martha Cecilia Ortíz (v) y Alcibiades Mejía (V), domiciliado en el Barrio corocito calle 7, casa N° 82-02, en el Estado Barinas. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “Siendo las 7:55 PM, del día 05 de Febrero de 2004, Funcionarios de la Policía del Estado Barinas encontrándose de patrullaje en el sector del puesto policial La Luz, en la vía que conduce al caserío Torunos…. en el área adyacente a la Finca La Ceibita, avistaron un vehículo tipo Camión…en el que se desplazaban dos ciudadanos (los hoy imputados), quienes al percatarse de la presencia policial, trataron de huir acelerando el vehículo, no obstante la comisión policial (según la versión fiscal) lograron que se detuvieran, solicitando la identificación a los hoy imputados constatando la existencia dentro del vehículo de madera aserrada de la especie apamate en una cantidad de 0,836M3 no pudiendo demostrar la procedencia legal que amparara la movilización de los productos forestales ni del vehículo en el que se trasladaban. Hechos estos que encuadran en lo establecido en el artículo 472 del Código Penal y por cuanto no consta su identificación, aunado al hecho de que trataron de huir del lugar al ser descubiertos por la comisión policial, constituye una causal que imposibilitaría y dificultaría el juzgamiento en libertad, aunado a la circunstancia de que el imputado CARLOS ENRIQUE ROMERO momento de su aprehensión manifestó a los funcionarios ser natural del Estado Barinas y en el desarrollo de la audiencia manifestó ser natural de Apure, es por ello que solicita se decrete la privación de los imputados por lo menos hasta asegurar su identificación y su comparecencia a los diferentes actos del proceso.
Durante el desarrollo de la audiencia los imputados no declararon y el defensor HORACIO ARAQUE solicito sea decretada a favor de los imputados una medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad para sus patrocinados.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que en fecha 05 de Febrero del Dos Mil Cuatro, los imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ, supra identificados, fueron aprehendido por los funcionarios policiales durante la ejecución de los hechos constitutivos del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con los objetos e instrumentos propios del referido hecho punible. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, se les impusieron de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg HORACIO ARAQUE, declaró, manifestando ambos que se acogían al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión de los imputados fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a esta sentenciadora que los imputados son los autores del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión de los imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.


SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ tienen participación en dicho delito como autores del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, solicitada por el representación del Ministerio Público, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA QUE RESULTE MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de los Imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ Y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero del 2004, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, establecida dicha medida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE GARANTICEN Y SE COMPROMETAN A QUE EL IMPUTADO COMPARECERÁ A LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCESO, PRESENTACIÓN DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y BUENA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS, como lo es la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad de los imputados queda sujeta a la presentación de los fiadores y satisfacción de los otros requisitos ya indicados, hasta tanto permanecerán en calidad de detenidos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. El fundamento de esta decisión se encuentra en el hecho de que si bien delito imputado no excede de tres años, no es menos cierto que los imputados no han acreditado razonablemente su identificación y a los efectos de garantizar su comparecencia a los diversos actos del proceso la libertad de los mismos se hará efectiva una vez den cumplimiento a los requerimientos del tribunal ya señalados en este mismo acápite. Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que existien diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO, venezolano, de años 26 de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 10.624.213 ( no la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en Mantecal Estado Apure, el día, 02-01-1970, hijo de Pedro Segundo Gómez (f) y Maria Cupertino Romero (v), domiciliado en barrio Corocito, calle 8, casa N° 054, en Barinas Estado Barinas y LUIS MEJIA ORTIZ, venezolano, de 43 años de edad, natural del Estado Barinas, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-. 12.838.359 ( no la porta), oficio obrero, estado civil, soltero, nacido en el Canton Estado Barinas, el día, 02-03-1959, hijo de Martha Cecilia Ortíz (v) y Alcibiades Mejía (V), domiciliado en el Barrio corocito calle 7, casa N° 82-02, en el Estado Barinas, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en hecho ocurrido el día 05 de Febrero de 2004 en esta ciudad de. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados CARLOS ENRIQUE ROMERO y LUIS MEJIA ORTIZ supra identificados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE GARANTICEN Y SE COMPROMETAN A QUE LOS IMPUTADOS COMPARECERÁN A LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCESO, PRESENTACIÓN DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y BUENA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 258, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometida la libertad de los imputados a la presentación de dos fiadores, constancia de residencia y buena conducta del imputado. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a los artículos 248, 258, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva al Comandante de Policía hasta tanto los imputados den cumplimiento a los requerimientos de la presentación de 2 fiadores de reconocida Solvencia Moral, Presentación de Constancia de Residencia y de Buena Conducta, así como documento que acredite su identidad. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria


Abog. Mary Ramos Duns