REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000196
ASUNTO : EP01-P-2002-000196



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abog. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Armando de Jesús Mendoza Rivas, C.I. 3.133.915
ESCABINO TITULAR II: Rixis Eliécer Rivero Aguilar, C.I. 12.554.265
SECRETARIA: Abog. Noris Romero


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abog. Miguel Ángel Gómez, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO (S): Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, Nombre de sus padres José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores, Barinas, Estado Barinas.
DEFENSOR: Abog. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: Juan Antonio Peraza Pérez.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO



De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde el ciudadano Juan Peraza se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, del día 16-08-2002, en compañía de los ciudadanos Humberto Gutierrez, Daniel Bekis, José Campos, Francisco Ramón Peraza, Henry Nieves y el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ingiriendo licor, ya que la dueña de la referida casa, es decir, la señora Nieves Sixta, comercializa en su casa con este tipo de bebidas, siendo aproximadamente las 10:00 pm., el ciudadano Francisco Ramón Peraza le manifiesta a su hermano la intención de retirarse del sitio, por lo que hace extensiva la invitación a éste, manifestándole Juan Peraza que desea quedarse, que luego le seguía, , cosa que efectivamente se llevó a cabo luego de transcurrido un lapso de tiempo no muy largo, y que a su vez es seguido por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, alias “El Peluca”, mismo con quien a decir de los testigos del hecho se inicia una discusión, la cual culmina con la agresión de Pablo E. Díaz contra Juan Peraza, en la que el primero de los nombrados le asesta una certera herida punzo-penetrante a su contrincante, razón por la cual la víctima se desploma contra el suelo perdiendo paulatinamente sus fuerzas y con ellas la vida, ya que a posteriori se produce la muerte del ciudadano Juan Peraza, producto de la herida realizada por Pablo E. Díaz, quien tras los hechos se mantuvo en los alrededores del sitio, luego de haber pretendido huir, lo cual finalmente hizo luego de haber sido visto por algunos de los presentes. La defensa va a insistir en una o dos tesis, que no estaba en ese sitio o que la muerte fue accidental, demostraremos que nada más lejos de ello por medio de los testigos y expertos que comparecerán a la Sala. Hay también testigos referenciales que nos darán la versión de los hechos y por su parte los expertos demostrarán que la herida del occiso jamás pudo ser accidental. Es por éstas razones que el Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Juicios por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Juan Peraza, asimismo solicita la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, como una condenatoria en la definitiva aplicando la pena correspondiente al delito acusado.”

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“En el día de hoy tendremos la oportunidad de participar como administradores de justicia. La persona a la que vamos a juzgar es un trabajador que nunca había estado en problemas, y hoy se le acusa de Homicidio. Este Tribunal buscará la verdad de los hechos, sacará sus conclusiones. No venimos a negar éste hecho tan lamentable, pero la responsabilidad no recae sobre mi defendido. Rechazo la acusación y me uno a las pruebas presentadas por la fiscalía”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:
“Todo principia cuando los dos testigos Alejandro y Pedro me avisan que me iban a matar, cuando volteo, el hombre me llega con un cuchillo, me lo pone en el cuello, lo evito y salgo corriendo, choco con la mesa del comedor y agarro algo, me volteo y viene el a la carrera y al chocar contra mi se clava lo que yo había agarrado que creo era un cuchillo y se murió. Llegué al sitio como a las 6:30 pm., estaba solo, la víctima ya estaba ahí, yo estaba tomando con otros, el me atacó. Cuando le di la puñalada estábamos dentro de la casa de Sixta, ella y el esposo vieron todo fue dentro de la casa de Nieves. Eso fue accidental nadie más hirió a Peraza. Yo conocía a la víctima desde hace como ocho años. Viví en su casa como cinco años. El tenía problemas conmigo, me llevaba bien con el papá y los hermanos. Nunca he tenido problemas con nada. Juan era de conducta mala. Se metía con todo el mundo. Yo estaba tomando cerveza desde las 6:30 pm., llevaba como veinte cervezas. Juan ya estaba ebrio cuando yo llegué. Yo nunca le dije nada, él me empezó a insultar, yo no le presté atención hasta que me agredió y me hizo tres cortadas, una en el cuello, otra en el brazo y en la espalda. Fue dentro de la casa.”

Luego de la recepción y evacuación de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los efectos de que expusiera sus conclusiones, lo cual hizo de la manera siguiente:

“Luego de finalizado este Juicio, el Ministerio Público hace reminiscencias de lo que se dijo a los efectos de la apertura del mismo, en esa oportunidad dijimos que probaríamos sin lugar a dudasel delito acusado de Homicidio Intencional Simple. Pues bien, las declaraciones de los testigos que tuvieron un conocimiento de que efectivamente el acusado le había dado muerte a la víctima corroboraron lo afirmado por el Ministerio Público, aunado a la declaración del testigo presencial que vió como el acusado lanzaba la puñalada fatal contra la víctima causandole la muerte. El acusado dijo en su declaración que había sido a manos de él que murio la víctima, pero que había sido accidental. Nos quedaba en ese momento demostrar que esto no era cierto, la tesis del acusado me hace recordar el dicho popular “que culpa tiene la estaca si el sapo salta y se ensarta”, esa versión fue destruida durante el debate por la declaración de los expertos, el primero de ellos, Edgar Lamas, manifestó que no pudo ser de esa manera al igual que lo hizo la anatomopatóloga Virginia d Tabares de una manera contundente. Hoy, el testigo presencial manifestó que había visto cuando el acusado sacó del bolsillo posterior de su pantalón el arma y la dirigió hacia la víctima, se demostró que, a diferencia de lo que sostiene el acusado, no es la víctima la que va hacia el cuchillo sino el cuchillo el que va hacia la víctima. Asimismo todos los testigos fueron conteste en afirmar que los hechos no suceden como dijo el acusado en su tesis, dentro de la casa de la señora Nieves Sixta, sino que fue en la calle, coinciden en que fue a una distancia de entre 30 a 40 metros de ésta y que mientras estaban dentro de la residencia no se suscitó entre ellos discusión alguna, con lo que nuevamente se demuestra que lo alegado por el acusado de que había sido atacado previamente por la víctima no es cierto. En consecuencia, para el Ministerio Público no queda duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por lo cual solicita, que se tengan en consideración las atenuantes a que haya lugar pero que se castigue con la pena correspondiente al delito comprobado.”

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:

“Ciudadanos Jueces, como dije al inicio no se vino a esta Sala a negar los hechos ocurridos, donde lamentablemente se causó la muerte del ciudadano Juan Peraza,. Ahora estamos en presencia de la verdad verdadera y procesal. El hermano del occiso declara que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, que el acusado vivió en su casa, que estaba tomando ese día junto con su hermano; la señora Silverio Rosa declara también que no estuvo presente, que mi defendido vivió en casa de su papá y no habían tenido problemas, de allí que el acusado era de buen comportamiento; el tercer testigo no aportó nada; La experto Tabares dice que fue una herida punzo penetrante pero no se deja en la autopsia constancia de la forma de ésta; José Núñez tampoco observó nada; al igual que Henry Antonio que lo único que aportó es que ambos estaban ebrios; Sixta dice que estaba El Peluca y detrás Juan, que no los vio pelear, no vio ningún problema entre ellos; Carlos Avila dice que vió cuando mi defendido sale a la calle y Juan sale después, el salio tratando de evitar un problema. No existen pruebas ni físicas ni testimoniales que evidencien que hubo la intención por parte de mi defendido de matar y ese es un requisito legal. Pablo Emilio no tuvo la intención de matarlo. Sigo rechazando la acusación fiscal. Estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional, establecido en el artículo 412 del C.P., mi defendido se vio en la necesidad de agarrar un cuchillo y defenderse, el cargaba un cuchillo pero el hoy occiso también cargaba algo y lo lesionó aunque aquí no consta eso. Por qué no creerle a mi defendido si el no vino a negar nada y está asumiendo lo que paso. Solicito en el caso de una condenatoria, las rebajas establecidas, en primer lugar en el artículo 424 del C.P., por haber existido violencia recíproca, y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 de la misma norma, por haber sido la primera vez que se encuentra en esta situación.

De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del C.O.P.P., se le concedió el derecho de palabra a la víctima Silverio Rosa Peraza, quien manifestó: “Mi hermano nunca usaba ningún tipo de arma. Peluca estaba huyendo, y el que no la debe no la teme, si no fue él por qué huía. Yo solo pido Justicia”.

Se le dio la palabra al acusado, manifestando su voluntad de no declarar nuevamente.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del C.O.P.P.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima que quedó demostrado que:

En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, fue herido por una puñalada punzo penetrante en el pecho la cual le causó la muerte.
2) Que el sitio del suceso fue fuera de la casa de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera, la cual es de piedra.
3) Que no existió riña anterior entre la víctima y el acusado el día de los hechos, dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta.
4) Que fue el acusado Pablo Emilio Díaz Salas la persona que le propinó a la víctima la puñalada que le quitó la vida.
5) Que la víctima muere a consecuencia de la puñalada dada por el acusado, ya que aún y cuando tardó unos minutos después de ésta en fallecer, ni al haber sido atendido de manera inmediata habría logrado salvarse debido a que la puñalada interesó el órgano vital del corazón.
6) Que la herida presentada por el occiso no pudo ser accidental.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del Experto Edgar Lamas, quien además de ratificar el contenido y firma de las actas que obran agregadas a los folios 8 y su vuelto y 12, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En agosto llamaron a la unidad diciendo que se encontraba una persona en posición cubito dorsal, muerta en la calle. Colectamos un suéter blanco que cargaba el occiso. Se entrevistaron a dos personas en el sitio que dijeron que el que lo había matado era “El Peluca”. Trasladamos al occiso quien tenía una herida en la región pectoral derecha. Tengo ocho años en la institución. Estoy en el área técnica e investigaciones. Levantamos el cadáver y le hicimos la inspección. La herida que presentaba era de forma descendiente, es decir, de arriba hacia abajo. Esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza. El cadáver estaba al lado de la cerca perimetral. No estaba adentro de la casa. Se ubicaron dos testigos, se trató de buscar a la persona señalada, alguien de nombre “Peluca” pero se encontraba huyendo. Se tuvo conocimiento por las versiones dadas que entre la víctima y el acusado siempre había habido enfrentamientos. Se traslado a la morgue. El suéter colectado lo cargaba la víctima y tenía la ruptura propia de la entrada del cuchillo. Se encontraba del lado externo de la cerca perimetral de la casa, por el lado de la carretera. Los testigos eran un niño y una persona adulta.”

2) Declaración del ciudadano Francisco Ramón Peraza Pérez, hermano del occiso, quien entre otras cosas manifestó:

“Soy hermano del muerto,. Yo estaba también en la casa de la señora Nieves, me fui como a las ocho de allá. Como a la una me fueron a avisar que El Peluca lo había matado. Estaban los dueños de la casa allá. Mientras yo estuve no pelearon. No vi el cadáver sino cuando lo fuimos a velar. Me dijeron que lo habían matado y que había sido Pablo Emilio. Me avisó una hermana, me mando a avisar que lo había matado El Peluca, Pablo Emilio. Estaban tomando cerveza. Yo llegué como a las seis y me fui como a las ocho. Yo estaba ahí con ellos dos. Habíamos tomado como cuatro cervezas. En la comunidad le tienen rabia a Pablo. Mi hermano tenía buen comportamiento. Vivió como seis años en la casa de mi papá. Nunca supe por qué se mudo de allá. Desde antes se tenían rabia.”

3) Declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, hermana del occiso quien entre otras cosas manifestó:

“yo estaba en la casa durmiendo, llegó el muchacho de al lado y me dijo que Peluca había matado a mi hermano. Yo fui inmediatamente al lugar donde él estaba tumbado. Ya estaba inconsciente. Pasó Peluca descalzo y sin camisa y se metió en una casa, entraba y salía. Se escondió en una casa vecina. La policía lo buscó y ya se había escapado. El vivió donde mi papá, hacían trabajos juntos pero cuando tomaban siempre discutían. El muchachito fue el que los vio. A mi me lo dijo Tato, Rafael, el niñito. Yo fui rápidamente para allá porque estaba cerca. En ese momento no había nadie con él. Después llegó la policía. Mi hermano ya no estaba consciente, el estaba en el suelo, fuera de la casa a orillas de la carretera. Pablo se llevaba muy bien con mi papá, lo tenía como un hijo, comía allá y todo, por eso le duele tanto a mi papá que Pablo haya matado a mi hermano. Nosotros nos llevábamos bien con él, ellos eran los que discutían. En la comunidad Pablo siempre tenía problemas cuando tomaba, a mi misma me insultó varias veces y me sacó cuentos pero yo no le hacía caso porque eran cosas de borracho. Una vez vi como él y mi hermano se zumbaban piedras, pero de ahí no pasaba.”

4) Declaración del ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo estaba allá en la casa de la señora Nieves cuando llegó un niño y dijo que habían matado a alguien. Yo estaba en la casa de Nieves Sixta, cuando llegué allá estaba Pablo y al rato llegó Juan. No me di cuenta quien salió primero. Yo estuve dentro de la casa todo el tiempo hasta que me avisaron del muerto, mientras yo estaba ahí no hubo ninguna discusión entre ellos. No vi que se atacaran. Fuimos allá y vi el cadáver, estaba en la carretera, queda cerca de la casa de Sixta como a cuarenta metros. Estaban otras personas ahí. Nunca los vi pelear. Yo conozco a los padres de Pablo desde hace tiempo y a Juan lo conocía de pequeño.”

5) Declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas, Dra. Virginia de Tabares, quien además de ratificar el contenido y firma de los documentos suscritos por ella que obran agregados a los folios 27 y 163 Vto., manifestó entre otras cosas:

“El cadáver presentaba una herida punzo penetrante, la cual fue la causa de la muerte. Yo realizo aproximadamente 300 autopsias por año. No puede haber sido accidental dicha herida pues ésta perforó un hueso muy duro, el esternón, y llegó al corazón, tiene que haberse empleado una fuerza intencional. No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud. No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió.”

6) Declaración del testigo José Gregorio Campos Núñez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Estaba en la casa de Sixta cuando llegó el carajito que le dicen Tato y dijo que el Peluca había cortado a Juan, cuando salí de la casa estaba ahí tirado. Estaba fuera de la casa de la señora Sixta, en la calle. Yo estuve tomando ahí ese día como desde las siete de la noche. Ellos estaban ahí tomando no sé desde qué hora. No me di cuenta si estaban ebrios. Entre ellos no hubo agresiones dentro de la casa, los conozco a los dos más o menos. Es una casita de palma, cercada de bloques. Donde nosotros estábamos es un patio más grande que la Sala de Audiencias. No hay mesas ahí, solo la de la familia comer. Hay sillas sin mesas, ahí es donde uno se sienta y conversa. Nadie estaba jugado ni dominó ni nada porque no hay mesas para jugar. No hubo ningún problema entre nadie allí, mientras yo estaba que estuve desde las siete hasta que nos avisó Tato del muerto no hubo problemas entre nadie. Se habría visto porque tampoco es tan grande y uno ve todo el patio, además habría escuchado el escándalo y no pasó nada de eso. Quedábamos como cinco o seis personas adentro de la casa cuando nos avisaron lo del muerto. El niño dijo que habían cortado al muchacho, a Juan y que había sido el Peluca. Yo salí al rato. Ahí vi a Juan tirado en el piso. Estaba Sixta, el esposo y el carajito, y algunas personas más que no se quienes son. Eso está hacía el frente de la casa, el patio donde estábamos nosotros esta hacia atrás. Es una calle de piedra donde lo encontraron. Tenía el pecho bañado en sangre. Yo después de eso me fui a mi casa, no vi cuando llegó la policía.”

7) Declaración del testigo Henry Antonio Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo en realidad no vi nada, la mujer me avisó y vi el cadáver, de los hechos no vi nada. Ellos estaban en mi casa, tomando cerveza, el señor llegó como a las 4:30 pm., la víctima también estaba allá. Como a las 6:30 pm., llegó la víctima con el hermano, yo les vendí cervezas. El señor convido al hermano para que se fueran y la víctima no se quiso ir, dijo que después, y después salió. Primero salió Pablo y después la víctima, cundo salí vi la víctima tirada en el suelo. En mi casa no hubo discusión. Ahí no hay mesa para qwue se sienten los clientes, solo esta la de nosotros y ahí no dejamos que nadie se siente. Nadie estaba jugando nada, no lo hacen porque no hay dónde, no dejamos que jueguen ahí, solo toman y se van. Nos avisa Carlos Dávila. Cuando salí estaba muriéndose. Cayó como a 40 metros de mi casa. Ellos tomaron cervezas, yo les vendi como cuatro cervezas, no pelearon, eso fue como a las 10 pm., no vi pelea dentro de mi casa, habían varia personas, yo los conocía desde hace tiempo a los dos, a la víctima Juan y al Peluca. No le vi armas a ninguno.”

8) Declaración de la ciudadana Sixta Victoria Díaz Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Peluca llegó a mi casa, más allá llegaron Mauricio y Juan, salieron y como a las 8 Pm., Mauricio se fue, al rato salió Peluca, después me avisó Carlos que estaban peleando y que lo había cortado. No hubo pelea entre ellos mientras estaban en la casa. Yo salí a la carretera y allí estaba Juan con la mano en el pecho, caminó como tres metros y ahí cayó, eso fue como a 35 ó 40 metro de mi casa”.

9) Declaración del ciudadano Carlos Rafael Ávila Díaz, quien entre otras cosas manifestó:

“Ocurrió fuera de la casa, como a 30 ó 35 metros, Peluca estaba afuera y llegó Juan, Peluca le dio la puñalada. No vi el arma, pero vi que se sacaba algo del bolsillo de atrás del pantalón y lo empujaba contra Juan. El tenía el arma en el bolsillo de atrás. Estaban de frente cuando sacó el cuchillo y se lo clavó a Juan. Lo puñaleó y se fue. Cuando estaban en la casa no pelearon. Afuera nadie los apartó. Juan no llevaba nada en sus manos. Yo estaba solo ahí viendo.”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 8 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso asi como de que se levantó un cadáver que presentaba una herida en forma irregular en forma desendente en la región pectoral derecha, no evidenciándose ningún otro tipo de lesión.

2) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 12 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de la peritación realizada sobre una prenda de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos.

3) Se le dio lectura al Acta de Defunción que obra agregada al folio 26, expedida por la Prefectura del Municipio Sosa, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez.

4) Se le dio lectura al Certificado de Defunción que obra agregado al folio 27, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, en el cual se deja constancia de la identificación del occiso como Juan Peraza y y los hallazgos correspondientes a la causa de la muerte.

5) Se le dio lectura al Protocolo de Autopsia que obra agregado al folio 163 y vto, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, donde se describe con más detalle las causas de la muerte de la víctima Juan Peraza, presentando una herida punzo penetrante complicada en hemitorax derecho, la cual siguió un trayecto de derecha a izquierda, con perforación de pericardio y miocardio, conllevando a una hemorragia interna y taponamiento cardiaco e insuficiencia cardiaca.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P.. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, así como de las documentales admitidas que no fueron ratificadas en Sala por sus firmantes quienes no comparecieron.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito acusado por la fiscalía del Ministerio Público es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Vigente. Ahora bien, establece la norma mencionada lo siguiente: Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. En tal sentido, la acción desplegada en el presente caso en contra del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, logró quitarle la vida al mismo, tal y como se desprende de la declaración de la experto anatomopatólogo Virginia de Tabares quien manifestó que fue la herida punzo penetrante que recibiera en el pecho el hoy occiso lo que lo llevó a la muerte, pues “No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió”. Aunado a esto, el Acta de Defunción de este ciudadano que obra agregada al folio 26 y que fue incorporada por su lectura al juicio y el Certificado de Defunción, agregado al folio 27, dan fe de la existencia de un cadáver que se corresponde con la víctima en el presente caso. De ésta manera quedó plenamente demostrado, al entender de quienes deciden, el objeto material sobre el cual recayó el delito, que no es otra cosa sino el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio Peraza Pérez, habiendo sido atacado el bien jurídico tutelado por la norma cual es el de la vida. Aunado a esto se demostró la intencionalidad requerida por la norma en este tipo delictual al ser establecido en sala de manera absolutamente conteste, mediante la declaración de los funcionarios Edgar Lamas, quien fue la persona que realizó la primera inspección al cadáver y levantó el mismo del sitio del suceso, así como de la experto Virginia de Tabares quien realizó la autopsia de ley, que la herida que presentaba el occiso no pudo ser accidental como lo declara el acusado, sino que, antes por el contrario requirió de la utilización de determinada fuerza motora por parte del autor para causar el daño que efectivamente causó y que la forma que presentaba dicha herida en el cuerpo, es propia de las heridas descendentes, es decir, incluso según el dicho del experto Edgar Lamas, “esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza”, y ni aún así, habría podido tratarse de un accidente pues al decir de la experto Virginia de Tabares: “No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud”. Haciendo inviable de esa manera la posibilidad del cambio de calificación solicitada por la defensa en sus conclusiones a Homicidio Preterintencional, pues no se demostró que el autor no tuvo la intención de matar, sino antes por el contrario, se demostró que si hubo intencionalidad lo que encuadra el hecho planteado en la norma acusada. En consecuencia, quedó demostrado, y así lo declara de manera unánime éste Tribunal de Juicio Mixto N° 1, que se cumplieron los requisitos establecidos para adaptarse al tipo penal acusado de Homicidio Intencional Simple. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

El delito acusado y dado por probado fue obra de una acción humana que determinó de manera consecuente el resultado dañoso establecido por la norma. Ahora bien, para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, este Tribunal ha tomado el cúmulo de pruebas evacuadas en la Sala de Juicio así como aquellos documentos incorporados por su lectura, que aportan en este sentido elementos contundentes para determinar que el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, fue la persona que de manera intencional dio muerte al hoy occiso Juan Antonio Peraza Pérez. A tal convencimiento arriba este Tribunal de manera unánime, en razón de la declaración del propio acusado, quien ante los presentes declaró entre otras cosas que: “…le di la puñalada… nadie más hirió a Peraza...”, corroborada esta versión por el dicho del testigo Francisco Ramón Peraza Pérez, quién manifestó que le habían avisado que “El Peluca” como es conocido al acusado había matado a su hermano, igualmente con la declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, quien manifestó que: El muchachito me avisó que “El Peluca” había matado a mi hermano, asimismo con la declaración del funcionario Edgar Lamas quien manifestó que al llegar con la comisión al sitio del suceso del cual levantaron el cadáver, las personas presentes le manifestaron que se había tratado de “El Peluca”, Pablo Emilio, quien le había dado muerte a ése ciudadano, con el dicho del testigo Humberto Ramón Gutiérrez, quien manifiesta que estaba dentro de la casa de la señora Sixta cuando el muchacho avisa que Pablo le había dado muerte a Juan, concatenado con la declaración del ciudadano José Gregorio Campos Núñez, quien manifestó que estando en el mismo sitio fue avisado que la víctima había sido cortado por Pablo Emilio. Testigos éstos dos últimos que también sirven para desvirtuar la versión del acusado de que había sido previamente atacado por la víctima cuando se encontraban dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta, pues ambos de manera clara y contundente, por demás convincente para quienes deciden, alegaron que se encontraban en las instalaciones de la casa de la señora Nieves Sixta el día de los hechos, que vieron a ambas personas, tanto la víctima como el acusado, y que estuvieron en ese sitio hasta que les avisan de la muerte del ciudadano Juan Peraza, que es la oportunidad en la que salen de dicha casa y lo ven tirado en el suelo, pero ambos manifiestan, al igual que la señora Nieves Sixta el ciudadano Henry Antonio Nieves y Carlos Rafael Avila que durante todo ese tiempo y mientras permanecieron dentro de la residencia no se suscitó ningún tipo de enfrentamiento entre la víctima y el acusado, es decir, se desvirtuó la coartada del acusado de que él había sido atacado primero por la víctima y de que todo había ocurrido dentro de la residencia de Nieves Sixta, esto último también desechado por cuanto absolutamente todos los testigos y el experto Edgar Lamas quien hizo el levantamiento del cadáver, señalaron que el mismo se encontraba fuera de la residencia de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera. Asimismo, la declaración del ciudadano Carlos Rafael Avila, quien manifestó que el había visto cuando El Peluca sacó de su bolsillo algo que dirigió a la víctima, cortándolo, mientras se encontraban de frente los dos, que Juan (la víctima) no llevaba nada en sus manos (desvirtuando con esto lo alegado por la defensa en sus conclusiones de que se trató de un duelo, al invocar el artículo 424 del Código Penal). En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera establecida la responsabilidad del acusado Pablo Emilio Díaz Salas en la muerte del ciudadano Juan Peraza, pues se demostró que fue aquel quien le propinó la puñalada intencionalmente consecuencia de la cual fallece la víctima. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera al acusado Pablo Emilio Díaz Salas, culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, el cual es merecedor de una pena corporal de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de quince (15) años de presidio. Sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado Pablo Emilio Díaz Salas, presente una actitud predelictual dañosa, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, doce (12) años de presidio.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al ciudadano Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, hijo de José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores de Barinas, Estado Barinas, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2014, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Segundo: Se CONDENA igualmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena mantener la medida de privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numeral 4° y 407 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


Armando de Jesús Mendoza R. Rixis Eliécer Rivero Aguilar


LA SECRETARIA

Abg. Noris Romero



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000196
ASUNTO : EP01-P-2002-000196



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abog. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Armando de Jesús Mendoza Rivas, C.I. 3.133.915
ESCABINO TITULAR II: Rixis Eliécer Rivero Aguilar, C.I. 12.554.265
SECRETARIA: Abog. Noris Romero


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abog. Miguel Ángel Gómez, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO (S): Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, Nombre de sus padres José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores, Barinas, Estado Barinas.
DEFENSOR: Abog. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: Juan Antonio Peraza Pérez.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO



De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde el ciudadano Juan Peraza se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, del día 16-08-2002, en compañía de los ciudadanos Humberto Gutierrez, Daniel Bekis, José Campos, Francisco Ramón Peraza, Henry Nieves y el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ingiriendo licor, ya que la dueña de la referida casa, es decir, la señora Nieves Sixta, comercializa en su casa con este tipo de bebidas, siendo aproximadamente las 10:00 pm., el ciudadano Francisco Ramón Peraza le manifiesta a su hermano la intención de retirarse del sitio, por lo que hace extensiva la invitación a éste, manifestándole Juan Peraza que desea quedarse, que luego le seguía, , cosa que efectivamente se llevó a cabo luego de transcurrido un lapso de tiempo no muy largo, y que a su vez es seguido por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, alias “El Peluca”, mismo con quien a decir de los testigos del hecho se inicia una discusión, la cual culmina con la agresión de Pablo E. Díaz contra Juan Peraza, en la que el primero de los nombrados le asesta una certera herida punzo-penetrante a su contrincante, razón por la cual la víctima se desploma contra el suelo perdiendo paulatinamente sus fuerzas y con ellas la vida, ya que a posteriori se produce la muerte del ciudadano Juan Peraza, producto de la herida realizada por Pablo E. Díaz, quien tras los hechos se mantuvo en los alrededores del sitio, luego de haber pretendido huir, lo cual finalmente hizo luego de haber sido visto por algunos de los presentes. La defensa va a insistir en una o dos tesis, que no estaba en ese sitio o que la muerte fue accidental, demostraremos que nada más lejos de ello por medio de los testigos y expertos que comparecerán a la Sala. Hay también testigos referenciales que nos darán la versión de los hechos y por su parte los expertos demostrarán que la herida del occiso jamás pudo ser accidental. Es por éstas razones que el Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Juicios por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Juan Peraza, asimismo solicita la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, como una condenatoria en la definitiva aplicando la pena correspondiente al delito acusado.”

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“En el día de hoy tendremos la oportunidad de participar como administradores de justicia. La persona a la que vamos a juzgar es un trabajador que nunca había estado en problemas, y hoy se le acusa de Homicidio. Este Tribunal buscará la verdad de los hechos, sacará sus conclusiones. No venimos a negar éste hecho tan lamentable, pero la responsabilidad no recae sobre mi defendido. Rechazo la acusación y me uno a las pruebas presentadas por la fiscalía”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:
“Todo principia cuando los dos testigos Alejandro y Pedro me avisan que me iban a matar, cuando volteo, el hombre me llega con un cuchillo, me lo pone en el cuello, lo evito y salgo corriendo, choco con la mesa del comedor y agarro algo, me volteo y viene el a la carrera y al chocar contra mi se clava lo que yo había agarrado que creo era un cuchillo y se murió. Llegué al sitio como a las 6:30 pm., estaba solo, la víctima ya estaba ahí, yo estaba tomando con otros, el me atacó. Cuando le di la puñalada estábamos dentro de la casa de Sixta, ella y el esposo vieron todo fue dentro de la casa de Nieves. Eso fue accidental nadie más hirió a Peraza. Yo conocía a la víctima desde hace como ocho años. Viví en su casa como cinco años. El tenía problemas conmigo, me llevaba bien con el papá y los hermanos. Nunca he tenido problemas con nada. Juan era de conducta mala. Se metía con todo el mundo. Yo estaba tomando cerveza desde las 6:30 pm., llevaba como veinte cervezas. Juan ya estaba ebrio cuando yo llegué. Yo nunca le dije nada, él me empezó a insultar, yo no le presté atención hasta que me agredió y me hizo tres cortadas, una en el cuello, otra en el brazo y en la espalda. Fue dentro de la casa.”

Luego de la recepción y evacuación de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los efectos de que expusiera sus conclusiones, lo cual hizo de la manera siguiente:

“Luego de finalizado este Juicio, el Ministerio Público hace reminiscencias de lo que se dijo a los efectos de la apertura del mismo, en esa oportunidad dijimos que probaríamos sin lugar a dudasel delito acusado de Homicidio Intencional Simple. Pues bien, las declaraciones de los testigos que tuvieron un conocimiento de que efectivamente el acusado le había dado muerte a la víctima corroboraron lo afirmado por el Ministerio Público, aunado a la declaración del testigo presencial que vió como el acusado lanzaba la puñalada fatal contra la víctima causandole la muerte. El acusado dijo en su declaración que había sido a manos de él que murio la víctima, pero que había sido accidental. Nos quedaba en ese momento demostrar que esto no era cierto, la tesis del acusado me hace recordar el dicho popular “que culpa tiene la estaca si el sapo salta y se ensarta”, esa versión fue destruida durante el debate por la declaración de los expertos, el primero de ellos, Edgar Lamas, manifestó que no pudo ser de esa manera al igual que lo hizo la anatomopatóloga Virginia d Tabares de una manera contundente. Hoy, el testigo presencial manifestó que había visto cuando el acusado sacó del bolsillo posterior de su pantalón el arma y la dirigió hacia la víctima, se demostró que, a diferencia de lo que sostiene el acusado, no es la víctima la que va hacia el cuchillo sino el cuchillo el que va hacia la víctima. Asimismo todos los testigos fueron conteste en afirmar que los hechos no suceden como dijo el acusado en su tesis, dentro de la casa de la señora Nieves Sixta, sino que fue en la calle, coinciden en que fue a una distancia de entre 30 a 40 metros de ésta y que mientras estaban dentro de la residencia no se suscitó entre ellos discusión alguna, con lo que nuevamente se demuestra que lo alegado por el acusado de que había sido atacado previamente por la víctima no es cierto. En consecuencia, para el Ministerio Público no queda duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por lo cual solicita, que se tengan en consideración las atenuantes a que haya lugar pero que se castigue con la pena correspondiente al delito comprobado.”

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:

“Ciudadanos Jueces, como dije al inicio no se vino a esta Sala a negar los hechos ocurridos, donde lamentablemente se causó la muerte del ciudadano Juan Peraza,. Ahora estamos en presencia de la verdad verdadera y procesal. El hermano del occiso declara que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, que el acusado vivió en su casa, que estaba tomando ese día junto con su hermano; la señora Silverio Rosa declara también que no estuvo presente, que mi defendido vivió en casa de su papá y no habían tenido problemas, de allí que el acusado era de buen comportamiento; el tercer testigo no aportó nada; La experto Tabares dice que fue una herida punzo penetrante pero no se deja en la autopsia constancia de la forma de ésta; José Núñez tampoco observó nada; al igual que Henry Antonio que lo único que aportó es que ambos estaban ebrios; Sixta dice que estaba El Peluca y detrás Juan, que no los vio pelear, no vio ningún problema entre ellos; Carlos Avila dice que vió cuando mi defendido sale a la calle y Juan sale después, el salio tratando de evitar un problema. No existen pruebas ni físicas ni testimoniales que evidencien que hubo la intención por parte de mi defendido de matar y ese es un requisito legal. Pablo Emilio no tuvo la intención de matarlo. Sigo rechazando la acusación fiscal. Estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional, establecido en el artículo 412 del C.P., mi defendido se vio en la necesidad de agarrar un cuchillo y defenderse, el cargaba un cuchillo pero el hoy occiso también cargaba algo y lo lesionó aunque aquí no consta eso. Por qué no creerle a mi defendido si el no vino a negar nada y está asumiendo lo que paso. Solicito en el caso de una condenatoria, las rebajas establecidas, en primer lugar en el artículo 424 del C.P., por haber existido violencia recíproca, y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 de la misma norma, por haber sido la primera vez que se encuentra en esta situación.

De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del C.O.P.P., se le concedió el derecho de palabra a la víctima Silverio Rosa Peraza, quien manifestó: “Mi hermano nunca usaba ningún tipo de arma. Peluca estaba huyendo, y el que no la debe no la teme, si no fue él por qué huía. Yo solo pido Justicia”.

Se le dio la palabra al acusado, manifestando su voluntad de no declarar nuevamente.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del C.O.P.P.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima que quedó demostrado que:

En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, fue herido por una puñalada punzo penetrante en el pecho la cual le causó la muerte.
2) Que el sitio del suceso fue fuera de la casa de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera, la cual es de piedra.
3) Que no existió riña anterior entre la víctima y el acusado el día de los hechos, dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta.
4) Que fue el acusado Pablo Emilio Díaz Salas la persona que le propinó a la víctima la puñalada que le quitó la vida.
5) Que la víctima muere a consecuencia de la puñalada dada por el acusado, ya que aún y cuando tardó unos minutos después de ésta en fallecer, ni al haber sido atendido de manera inmediata habría logrado salvarse debido a que la puñalada interesó el órgano vital del corazón.
6) Que la herida presentada por el occiso no pudo ser accidental.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del Experto Edgar Lamas, quien además de ratificar el contenido y firma de las actas que obran agregadas a los folios 8 y su vuelto y 12, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En agosto llamaron a la unidad diciendo que se encontraba una persona en posición cubito dorsal, muerta en la calle. Colectamos un suéter blanco que cargaba el occiso. Se entrevistaron a dos personas en el sitio que dijeron que el que lo había matado era “El Peluca”. Trasladamos al occiso quien tenía una herida en la región pectoral derecha. Tengo ocho años en la institución. Estoy en el área técnica e investigaciones. Levantamos el cadáver y le hicimos la inspección. La herida que presentaba era de forma descendiente, es decir, de arriba hacia abajo. Esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza. El cadáver estaba al lado de la cerca perimetral. No estaba adentro de la casa. Se ubicaron dos testigos, se trató de buscar a la persona señalada, alguien de nombre “Peluca” pero se encontraba huyendo. Se tuvo conocimiento por las versiones dadas que entre la víctima y el acusado siempre había habido enfrentamientos. Se traslado a la morgue. El suéter colectado lo cargaba la víctima y tenía la ruptura propia de la entrada del cuchillo. Se encontraba del lado externo de la cerca perimetral de la casa, por el lado de la carretera. Los testigos eran un niño y una persona adulta.”

2) Declaración del ciudadano Francisco Ramón Peraza Pérez, hermano del occiso, quien entre otras cosas manifestó:

“Soy hermano del muerto,. Yo estaba también en la casa de la señora Nieves, me fui como a las ocho de allá. Como a la una me fueron a avisar que El Peluca lo había matado. Estaban los dueños de la casa allá. Mientras yo estuve no pelearon. No vi el cadáver sino cuando lo fuimos a velar. Me dijeron que lo habían matado y que había sido Pablo Emilio. Me avisó una hermana, me mando a avisar que lo había matado El Peluca, Pablo Emilio. Estaban tomando cerveza. Yo llegué como a las seis y me fui como a las ocho. Yo estaba ahí con ellos dos. Habíamos tomado como cuatro cervezas. En la comunidad le tienen rabia a Pablo. Mi hermano tenía buen comportamiento. Vivió como seis años en la casa de mi papá. Nunca supe por qué se mudo de allá. Desde antes se tenían rabia.”

3) Declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, hermana del occiso quien entre otras cosas manifestó:

“yo estaba en la casa durmiendo, llegó el muchacho de al lado y me dijo que Peluca había matado a mi hermano. Yo fui inmediatamente al lugar donde él estaba tumbado. Ya estaba inconsciente. Pasó Peluca descalzo y sin camisa y se metió en una casa, entraba y salía. Se escondió en una casa vecina. La policía lo buscó y ya se había escapado. El vivió donde mi papá, hacían trabajos juntos pero cuando tomaban siempre discutían. El muchachito fue el que los vio. A mi me lo dijo Tato, Rafael, el niñito. Yo fui rápidamente para allá porque estaba cerca. En ese momento no había nadie con él. Después llegó la policía. Mi hermano ya no estaba consciente, el estaba en el suelo, fuera de la casa a orillas de la carretera. Pablo se llevaba muy bien con mi papá, lo tenía como un hijo, comía allá y todo, por eso le duele tanto a mi papá que Pablo haya matado a mi hermano. Nosotros nos llevábamos bien con él, ellos eran los que discutían. En la comunidad Pablo siempre tenía problemas cuando tomaba, a mi misma me insultó varias veces y me sacó cuentos pero yo no le hacía caso porque eran cosas de borracho. Una vez vi como él y mi hermano se zumbaban piedras, pero de ahí no pasaba.”

4) Declaración del ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo estaba allá en la casa de la señora Nieves cuando llegó un niño y dijo que habían matado a alguien. Yo estaba en la casa de Nieves Sixta, cuando llegué allá estaba Pablo y al rato llegó Juan. No me di cuenta quien salió primero. Yo estuve dentro de la casa todo el tiempo hasta que me avisaron del muerto, mientras yo estaba ahí no hubo ninguna discusión entre ellos. No vi que se atacaran. Fuimos allá y vi el cadáver, estaba en la carretera, queda cerca de la casa de Sixta como a cuarenta metros. Estaban otras personas ahí. Nunca los vi pelear. Yo conozco a los padres de Pablo desde hace tiempo y a Juan lo conocía de pequeño.”

5) Declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas, Dra. Virginia de Tabares, quien además de ratificar el contenido y firma de los documentos suscritos por ella que obran agregados a los folios 27 y 163 Vto., manifestó entre otras cosas:

“El cadáver presentaba una herida punzo penetrante, la cual fue la causa de la muerte. Yo realizo aproximadamente 300 autopsias por año. No puede haber sido accidental dicha herida pues ésta perforó un hueso muy duro, el esternón, y llegó al corazón, tiene que haberse empleado una fuerza intencional. No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud. No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió.”

6) Declaración del testigo José Gregorio Campos Núñez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Estaba en la casa de Sixta cuando llegó el carajito que le dicen Tato y dijo que el Peluca había cortado a Juan, cuando salí de la casa estaba ahí tirado. Estaba fuera de la casa de la señora Sixta, en la calle. Yo estuve tomando ahí ese día como desde las siete de la noche. Ellos estaban ahí tomando no sé desde qué hora. No me di cuenta si estaban ebrios. Entre ellos no hubo agresiones dentro de la casa, los conozco a los dos más o menos. Es una casita de palma, cercada de bloques. Donde nosotros estábamos es un patio más grande que la Sala de Audiencias. No hay mesas ahí, solo la de la familia comer. Hay sillas sin mesas, ahí es donde uno se sienta y conversa. Nadie estaba jugado ni dominó ni nada porque no hay mesas para jugar. No hubo ningún problema entre nadie allí, mientras yo estaba que estuve desde las siete hasta que nos avisó Tato del muerto no hubo problemas entre nadie. Se habría visto porque tampoco es tan grande y uno ve todo el patio, además habría escuchado el escándalo y no pasó nada de eso. Quedábamos como cinco o seis personas adentro de la casa cuando nos avisaron lo del muerto. El niño dijo que habían cortado al muchacho, a Juan y que había sido el Peluca. Yo salí al rato. Ahí vi a Juan tirado en el piso. Estaba Sixta, el esposo y el carajito, y algunas personas más que no se quienes son. Eso está hacía el frente de la casa, el patio donde estábamos nosotros esta hacia atrás. Es una calle de piedra donde lo encontraron. Tenía el pecho bañado en sangre. Yo después de eso me fui a mi casa, no vi cuando llegó la policía.”

7) Declaración del testigo Henry Antonio Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo en realidad no vi nada, la mujer me avisó y vi el cadáver, de los hechos no vi nada. Ellos estaban en mi casa, tomando cerveza, el señor llegó como a las 4:30 pm., la víctima también estaba allá. Como a las 6:30 pm., llegó la víctima con el hermano, yo les vendí cervezas. El señor convido al hermano para que se fueran y la víctima no se quiso ir, dijo que después, y después salió. Primero salió Pablo y después la víctima, cundo salí vi la víctima tirada en el suelo. En mi casa no hubo discusión. Ahí no hay mesa para qwue se sienten los clientes, solo esta la de nosotros y ahí no dejamos que nadie se siente. Nadie estaba jugando nada, no lo hacen porque no hay dónde, no dejamos que jueguen ahí, solo toman y se van. Nos avisa Carlos Dávila. Cuando salí estaba muriéndose. Cayó como a 40 metros de mi casa. Ellos tomaron cervezas, yo les vendi como cuatro cervezas, no pelearon, eso fue como a las 10 pm., no vi pelea dentro de mi casa, habían varia personas, yo los conocía desde hace tiempo a los dos, a la víctima Juan y al Peluca. No le vi armas a ninguno.”

8) Declaración de la ciudadana Sixta Victoria Díaz Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Peluca llegó a mi casa, más allá llegaron Mauricio y Juan, salieron y como a las 8 Pm., Mauricio se fue, al rato salió Peluca, después me avisó Carlos que estaban peleando y que lo había cortado. No hubo pelea entre ellos mientras estaban en la casa. Yo salí a la carretera y allí estaba Juan con la mano en el pecho, caminó como tres metros y ahí cayó, eso fue como a 35 ó 40 metro de mi casa”.

9) Declaración del ciudadano Carlos Rafael Ávila Díaz, quien entre otras cosas manifestó:

“Ocurrió fuera de la casa, como a 30 ó 35 metros, Peluca estaba afuera y llegó Juan, Peluca le dio la puñalada. No vi el arma, pero vi que se sacaba algo del bolsillo de atrás del pantalón y lo empujaba contra Juan. El tenía el arma en el bolsillo de atrás. Estaban de frente cuando sacó el cuchillo y se lo clavó a Juan. Lo puñaleó y se fue. Cuando estaban en la casa no pelearon. Afuera nadie los apartó. Juan no llevaba nada en sus manos. Yo estaba solo ahí viendo.”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 8 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso asi como de que se levantó un cadáver que presentaba una herida en forma irregular en forma desendente en la región pectoral derecha, no evidenciándose ningún otro tipo de lesión.

2) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 12 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de la peritación realizada sobre una prenda de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos.

3) Se le dio lectura al Acta de Defunción que obra agregada al folio 26, expedida por la Prefectura del Municipio Sosa, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez.

4) Se le dio lectura al Certificado de Defunción que obra agregado al folio 27, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, en el cual se deja constancia de la identificación del occiso como Juan Peraza y y los hallazgos correspondientes a la causa de la muerte.

5) Se le dio lectura al Protocolo de Autopsia que obra agregado al folio 163 y vto, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, donde se describe con más detalle las causas de la muerte de la víctima Juan Peraza, presentando una herida punzo penetrante complicada en hemitorax derecho, la cual siguió un trayecto de derecha a izquierda, con perforación de pericardio y miocardio, conllevando a una hemorragia interna y taponamiento cardiaco e insuficiencia cardiaca.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P.. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, así como de las documentales admitidas que no fueron ratificadas en Sala por sus firmantes quienes no comparecieron.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito acusado por la fiscalía del Ministerio Público es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Vigente. Ahora bien, establece la norma mencionada lo siguiente: Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. En tal sentido, la acción desplegada en el presente caso en contra del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, logró quitarle la vida al mismo, tal y como se desprende de la declaración de la experto anatomopatólogo Virginia de Tabares quien manifestó que fue la herida punzo penetrante que recibiera en el pecho el hoy occiso lo que lo llevó a la muerte, pues “No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió”. Aunado a esto, el Acta de Defunción de este ciudadano que obra agregada al folio 26 y que fue incorporada por su lectura al juicio y el Certificado de Defunción, agregado al folio 27, dan fe de la existencia de un cadáver que se corresponde con la víctima en el presente caso. De ésta manera quedó plenamente demostrado, al entender de quienes deciden, el objeto material sobre el cual recayó el delito, que no es otra cosa sino el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio Peraza Pérez, habiendo sido atacado el bien jurídico tutelado por la norma cual es el de la vida. Aunado a esto se demostró la intencionalidad requerida por la norma en este tipo delictual al ser establecido en sala de manera absolutamente conteste, mediante la declaración de los funcionarios Edgar Lamas, quien fue la persona que realizó la primera inspección al cadáver y levantó el mismo del sitio del suceso, así como de la experto Virginia de Tabares quien realizó la autopsia de ley, que la herida que presentaba el occiso no pudo ser accidental como lo declara el acusado, sino que, antes por el contrario requirió de la utilización de determinada fuerza motora por parte del autor para causar el daño que efectivamente causó y que la forma que presentaba dicha herida en el cuerpo, es propia de las heridas descendentes, es decir, incluso según el dicho del experto Edgar Lamas, “esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza”, y ni aún así, habría podido tratarse de un accidente pues al decir de la experto Virginia de Tabares: “No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud”. Haciendo inviable de esa manera la posibilidad del cambio de calificación solicitada por la defensa en sus conclusiones a Homicidio Preterintencional, pues no se demostró que el autor no tuvo la intención de matar, sino antes por el contrario, se demostró que si hubo intencionalidad lo que encuadra el hecho planteado en la norma acusada. En consecuencia, quedó demostrado, y así lo declara de manera unánime éste Tribunal de Juicio Mixto N° 1, que se cumplieron los requisitos establecidos para adaptarse al tipo penal acusado de Homicidio Intencional Simple. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

El delito acusado y dado por probado fue obra de una acción humana que determinó de manera consecuente el resultado dañoso establecido por la norma. Ahora bien, para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, este Tribunal ha tomado el cúmulo de pruebas evacuadas en la Sala de Juicio así como aquellos documentos incorporados por su lectura, que aportan en este sentido elementos contundentes para determinar que el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, fue la persona que de manera intencional dio muerte al hoy occiso Juan Antonio Peraza Pérez. A tal convencimiento arriba este Tribunal de manera unánime, en razón de la declaración del propio acusado, quien ante los presentes declaró entre otras cosas que: “…le di la puñalada… nadie más hirió a Peraza...”, corroborada esta versión por el dicho del testigo Francisco Ramón Peraza Pérez, quién manifestó que le habían avisado que “El Peluca” como es conocido al acusado había matado a su hermano, igualmente con la declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, quien manifestó que: El muchachito me avisó que “El Peluca” había matado a mi hermano, asimismo con la declaración del funcionario Edgar Lamas quien manifestó que al llegar con la comisión al sitio del suceso del cual levantaron el cadáver, las personas presentes le manifestaron que se había tratado de “El Peluca”, Pablo Emilio, quien le había dado muerte a ése ciudadano, con el dicho del testigo Humberto Ramón Gutiérrez, quien manifiesta que estaba dentro de la casa de la señora Sixta cuando el muchacho avisa que Pablo le había dado muerte a Juan, concatenado con la declaración del ciudadano José Gregorio Campos Núñez, quien manifestó que estando en el mismo sitio fue avisado que la víctima había sido cortado por Pablo Emilio. Testigos éstos dos últimos que también sirven para desvirtuar la versión del acusado de que había sido previamente atacado por la víctima cuando se encontraban dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta, pues ambos de manera clara y contundente, por demás convincente para quienes deciden, alegaron que se encontraban en las instalaciones de la casa de la señora Nieves Sixta el día de los hechos, que vieron a ambas personas, tanto la víctima como el acusado, y que estuvieron en ese sitio hasta que les avisan de la muerte del ciudadano Juan Peraza, que es la oportunidad en la que salen de dicha casa y lo ven tirado en el suelo, pero ambos manifiestan, al igual que la señora Nieves Sixta el ciudadano Henry Antonio Nieves y Carlos Rafael Avila que durante todo ese tiempo y mientras permanecieron dentro de la residencia no se suscitó ningún tipo de enfrentamiento entre la víctima y el acusado, es decir, se desvirtuó la coartada del acusado de que él había sido atacado primero por la víctima y de que todo había ocurrido dentro de la residencia de Nieves Sixta, esto último también desechado por cuanto absolutamente todos los testigos y el experto Edgar Lamas quien hizo el levantamiento del cadáver, señalaron que el mismo se encontraba fuera de la residencia de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera. Asimismo, la declaración del ciudadano Carlos Rafael Avila, quien manifestó que el había visto cuando El Peluca sacó de su bolsillo algo que dirigió a la víctima, cortándolo, mientras se encontraban de frente los dos, que Juan (la víctima) no llevaba nada en sus manos (desvirtuando con esto lo alegado por la defensa en sus conclusiones de que se trató de un duelo, al invocar el artículo 424 del Código Penal). En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera establecida la responsabilidad del acusado Pablo Emilio Díaz Salas en la muerte del ciudadano Juan Peraza, pues se demostró que fue aquel quien le propinó la puñalada intencionalmente consecuencia de la cual fallece la víctima. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera al acusado Pablo Emilio Díaz Salas, culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, el cual es merecedor de una pena corporal de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de quince (15) años de presidio. Sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado Pablo Emilio Díaz Salas, presente una actitud predelictual dañosa, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, doce (12) años de presidio.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al ciudadano Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, hijo de José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores de Barinas, Estado Barinas, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2014, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Segundo: Se CONDENA igualmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena mantener la medida de privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numeral 4° y 407 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


Armando de Jesús Mendoza R. Rixis Eliécer Rivero Aguilar


LA SECRETARIA

Abg. Noris Romero


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000196
ASUNTO : EP01-P-2002-000196



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abog. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Armando de Jesús Mendoza Rivas, C.I. 3.133.915
ESCABINO TITULAR II: Rixis Eliécer Rivero Aguilar, C.I. 12.554.265
SECRETARIA: Abog. Noris Romero


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abog. Miguel Ángel Gómez, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO (S): Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, Nombre de sus padres José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores, Barinas, Estado Barinas.
DEFENSOR: Abog. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: Juan Antonio Peraza Pérez.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO



De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde el ciudadano Juan Peraza se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, del día 16-08-2002, en compañía de los ciudadanos Humberto Gutierrez, Daniel Bekis, José Campos, Francisco Ramón Peraza, Henry Nieves y el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ingiriendo licor, ya que la dueña de la referida casa, es decir, la señora Nieves Sixta, comercializa en su casa con este tipo de bebidas, siendo aproximadamente las 10:00 pm., el ciudadano Francisco Ramón Peraza le manifiesta a su hermano la intención de retirarse del sitio, por lo que hace extensiva la invitación a éste, manifestándole Juan Peraza que desea quedarse, que luego le seguía, , cosa que efectivamente se llevó a cabo luego de transcurrido un lapso de tiempo no muy largo, y que a su vez es seguido por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, alias “El Peluca”, mismo con quien a decir de los testigos del hecho se inicia una discusión, la cual culmina con la agresión de Pablo E. Díaz contra Juan Peraza, en la que el primero de los nombrados le asesta una certera herida punzo-penetrante a su contrincante, razón por la cual la víctima se desploma contra el suelo perdiendo paulatinamente sus fuerzas y con ellas la vida, ya que a posteriori se produce la muerte del ciudadano Juan Peraza, producto de la herida realizada por Pablo E. Díaz, quien tras los hechos se mantuvo en los alrededores del sitio, luego de haber pretendido huir, lo cual finalmente hizo luego de haber sido visto por algunos de los presentes. La defensa va a insistir en una o dos tesis, que no estaba en ese sitio o que la muerte fue accidental, demostraremos que nada más lejos de ello por medio de los testigos y expertos que comparecerán a la Sala. Hay también testigos referenciales que nos darán la versión de los hechos y por su parte los expertos demostrarán que la herida del occiso jamás pudo ser accidental. Es por éstas razones que el Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Juicios por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Juan Peraza, asimismo solicita la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, como una condenatoria en la definitiva aplicando la pena correspondiente al delito acusado.”

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“En el día de hoy tendremos la oportunidad de participar como administradores de justicia. La persona a la que vamos a juzgar es un trabajador que nunca había estado en problemas, y hoy se le acusa de Homicidio. Este Tribunal buscará la verdad de los hechos, sacará sus conclusiones. No venimos a negar éste hecho tan lamentable, pero la responsabilidad no recae sobre mi defendido. Rechazo la acusación y me uno a las pruebas presentadas por la fiscalía”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:
“Todo principia cuando los dos testigos Alejandro y Pedro me avisan que me iban a matar, cuando volteo, el hombre me llega con un cuchillo, me lo pone en el cuello, lo evito y salgo corriendo, choco con la mesa del comedor y agarro algo, me volteo y viene el a la carrera y al chocar contra mi se clava lo que yo había agarrado que creo era un cuchillo y se murió. Llegué al sitio como a las 6:30 pm., estaba solo, la víctima ya estaba ahí, yo estaba tomando con otros, el me atacó. Cuando le di la puñalada estábamos dentro de la casa de Sixta, ella y el esposo vieron todo fue dentro de la casa de Nieves. Eso fue accidental nadie más hirió a Peraza. Yo conocía a la víctima desde hace como ocho años. Viví en su casa como cinco años. El tenía problemas conmigo, me llevaba bien con el papá y los hermanos. Nunca he tenido problemas con nada. Juan era de conducta mala. Se metía con todo el mundo. Yo estaba tomando cerveza desde las 6:30 pm., llevaba como veinte cervezas. Juan ya estaba ebrio cuando yo llegué. Yo nunca le dije nada, él me empezó a insultar, yo no le presté atención hasta que me agredió y me hizo tres cortadas, una en el cuello, otra en el brazo y en la espalda. Fue dentro de la casa.”

Luego de la recepción y evacuación de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los efectos de que expusiera sus conclusiones, lo cual hizo de la manera siguiente:

“Luego de finalizado este Juicio, el Ministerio Público hace reminiscencias de lo que se dijo a los efectos de la apertura del mismo, en esa oportunidad dijimos que probaríamos sin lugar a dudasel delito acusado de Homicidio Intencional Simple. Pues bien, las declaraciones de los testigos que tuvieron un conocimiento de que efectivamente el acusado le había dado muerte a la víctima corroboraron lo afirmado por el Ministerio Público, aunado a la declaración del testigo presencial que vió como el acusado lanzaba la puñalada fatal contra la víctima causandole la muerte. El acusado dijo en su declaración que había sido a manos de él que murio la víctima, pero que había sido accidental. Nos quedaba en ese momento demostrar que esto no era cierto, la tesis del acusado me hace recordar el dicho popular “que culpa tiene la estaca si el sapo salta y se ensarta”, esa versión fue destruida durante el debate por la declaración de los expertos, el primero de ellos, Edgar Lamas, manifestó que no pudo ser de esa manera al igual que lo hizo la anatomopatóloga Virginia d Tabares de una manera contundente. Hoy, el testigo presencial manifestó que había visto cuando el acusado sacó del bolsillo posterior de su pantalón el arma y la dirigió hacia la víctima, se demostró que, a diferencia de lo que sostiene el acusado, no es la víctima la que va hacia el cuchillo sino el cuchillo el que va hacia la víctima. Asimismo todos los testigos fueron conteste en afirmar que los hechos no suceden como dijo el acusado en su tesis, dentro de la casa de la señora Nieves Sixta, sino que fue en la calle, coinciden en que fue a una distancia de entre 30 a 40 metros de ésta y que mientras estaban dentro de la residencia no se suscitó entre ellos discusión alguna, con lo que nuevamente se demuestra que lo alegado por el acusado de que había sido atacado previamente por la víctima no es cierto. En consecuencia, para el Ministerio Público no queda duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por lo cual solicita, que se tengan en consideración las atenuantes a que haya lugar pero que se castigue con la pena correspondiente al delito comprobado.”

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:

“Ciudadanos Jueces, como dije al inicio no se vino a esta Sala a negar los hechos ocurridos, donde lamentablemente se causó la muerte del ciudadano Juan Peraza,. Ahora estamos en presencia de la verdad verdadera y procesal. El hermano del occiso declara que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, que el acusado vivió en su casa, que estaba tomando ese día junto con su hermano; la señora Silverio Rosa declara también que no estuvo presente, que mi defendido vivió en casa de su papá y no habían tenido problemas, de allí que el acusado era de buen comportamiento; el tercer testigo no aportó nada; La experto Tabares dice que fue una herida punzo penetrante pero no se deja en la autopsia constancia de la forma de ésta; José Núñez tampoco observó nada; al igual que Henry Antonio que lo único que aportó es que ambos estaban ebrios; Sixta dice que estaba El Peluca y detrás Juan, que no los vio pelear, no vio ningún problema entre ellos; Carlos Avila dice que vió cuando mi defendido sale a la calle y Juan sale después, el salio tratando de evitar un problema. No existen pruebas ni físicas ni testimoniales que evidencien que hubo la intención por parte de mi defendido de matar y ese es un requisito legal. Pablo Emilio no tuvo la intención de matarlo. Sigo rechazando la acusación fiscal. Estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional, establecido en el artículo 412 del C.P., mi defendido se vio en la necesidad de agarrar un cuchillo y defenderse, el cargaba un cuchillo pero el hoy occiso también cargaba algo y lo lesionó aunque aquí no consta eso. Por qué no creerle a mi defendido si el no vino a negar nada y está asumiendo lo que paso. Solicito en el caso de una condenatoria, las rebajas establecidas, en primer lugar en el artículo 424 del C.P., por haber existido violencia recíproca, y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 de la misma norma, por haber sido la primera vez que se encuentra en esta situación.

De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del C.O.P.P., se le concedió el derecho de palabra a la víctima Silverio Rosa Peraza, quien manifestó: “Mi hermano nunca usaba ningún tipo de arma. Peluca estaba huyendo, y el que no la debe no la teme, si no fue él por qué huía. Yo solo pido Justicia”.

Se le dio la palabra al acusado, manifestando su voluntad de no declarar nuevamente.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del C.O.P.P.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima que quedó demostrado que:

En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, fue herido por una puñalada punzo penetrante en el pecho la cual le causó la muerte.
2) Que el sitio del suceso fue fuera de la casa de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera, la cual es de piedra.
3) Que no existió riña anterior entre la víctima y el acusado el día de los hechos, dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta.
4) Que fue el acusado Pablo Emilio Díaz Salas la persona que le propinó a la víctima la puñalada que le quitó la vida.
5) Que la víctima muere a consecuencia de la puñalada dada por el acusado, ya que aún y cuando tardó unos minutos después de ésta en fallecer, ni al haber sido atendido de manera inmediata habría logrado salvarse debido a que la puñalada interesó el órgano vital del corazón.
6) Que la herida presentada por el occiso no pudo ser accidental.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del Experto Edgar Lamas, quien además de ratificar el contenido y firma de las actas que obran agregadas a los folios 8 y su vuelto y 12, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En agosto llamaron a la unidad diciendo que se encontraba una persona en posición cubito dorsal, muerta en la calle. Colectamos un suéter blanco que cargaba el occiso. Se entrevistaron a dos personas en el sitio que dijeron que el que lo había matado era “El Peluca”. Trasladamos al occiso quien tenía una herida en la región pectoral derecha. Tengo ocho años en la institución. Estoy en el área técnica e investigaciones. Levantamos el cadáver y le hicimos la inspección. La herida que presentaba era de forma descendiente, es decir, de arriba hacia abajo. Esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza. El cadáver estaba al lado de la cerca perimetral. No estaba adentro de la casa. Se ubicaron dos testigos, se trató de buscar a la persona señalada, alguien de nombre “Peluca” pero se encontraba huyendo. Se tuvo conocimiento por las versiones dadas que entre la víctima y el acusado siempre había habido enfrentamientos. Se traslado a la morgue. El suéter colectado lo cargaba la víctima y tenía la ruptura propia de la entrada del cuchillo. Se encontraba del lado externo de la cerca perimetral de la casa, por el lado de la carretera. Los testigos eran un niño y una persona adulta.”

2) Declaración del ciudadano Francisco Ramón Peraza Pérez, hermano del occiso, quien entre otras cosas manifestó:

“Soy hermano del muerto,. Yo estaba también en la casa de la señora Nieves, me fui como a las ocho de allá. Como a la una me fueron a avisar que El Peluca lo había matado. Estaban los dueños de la casa allá. Mientras yo estuve no pelearon. No vi el cadáver sino cuando lo fuimos a velar. Me dijeron que lo habían matado y que había sido Pablo Emilio. Me avisó una hermana, me mando a avisar que lo había matado El Peluca, Pablo Emilio. Estaban tomando cerveza. Yo llegué como a las seis y me fui como a las ocho. Yo estaba ahí con ellos dos. Habíamos tomado como cuatro cervezas. En la comunidad le tienen rabia a Pablo. Mi hermano tenía buen comportamiento. Vivió como seis años en la casa de mi papá. Nunca supe por qué se mudo de allá. Desde antes se tenían rabia.”

3) Declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, hermana del occiso quien entre otras cosas manifestó:

“yo estaba en la casa durmiendo, llegó el muchacho de al lado y me dijo que Peluca había matado a mi hermano. Yo fui inmediatamente al lugar donde él estaba tumbado. Ya estaba inconsciente. Pasó Peluca descalzo y sin camisa y se metió en una casa, entraba y salía. Se escondió en una casa vecina. La policía lo buscó y ya se había escapado. El vivió donde mi papá, hacían trabajos juntos pero cuando tomaban siempre discutían. El muchachito fue el que los vio. A mi me lo dijo Tato, Rafael, el niñito. Yo fui rápidamente para allá porque estaba cerca. En ese momento no había nadie con él. Después llegó la policía. Mi hermano ya no estaba consciente, el estaba en el suelo, fuera de la casa a orillas de la carretera. Pablo se llevaba muy bien con mi papá, lo tenía como un hijo, comía allá y todo, por eso le duele tanto a mi papá que Pablo haya matado a mi hermano. Nosotros nos llevábamos bien con él, ellos eran los que discutían. En la comunidad Pablo siempre tenía problemas cuando tomaba, a mi misma me insultó varias veces y me sacó cuentos pero yo no le hacía caso porque eran cosas de borracho. Una vez vi como él y mi hermano se zumbaban piedras, pero de ahí no pasaba.”

4) Declaración del ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo estaba allá en la casa de la señora Nieves cuando llegó un niño y dijo que habían matado a alguien. Yo estaba en la casa de Nieves Sixta, cuando llegué allá estaba Pablo y al rato llegó Juan. No me di cuenta quien salió primero. Yo estuve dentro de la casa todo el tiempo hasta que me avisaron del muerto, mientras yo estaba ahí no hubo ninguna discusión entre ellos. No vi que se atacaran. Fuimos allá y vi el cadáver, estaba en la carretera, queda cerca de la casa de Sixta como a cuarenta metros. Estaban otras personas ahí. Nunca los vi pelear. Yo conozco a los padres de Pablo desde hace tiempo y a Juan lo conocía de pequeño.”

5) Declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas, Dra. Virginia de Tabares, quien además de ratificar el contenido y firma de los documentos suscritos por ella que obran agregados a los folios 27 y 163 Vto., manifestó entre otras cosas:

“El cadáver presentaba una herida punzo penetrante, la cual fue la causa de la muerte. Yo realizo aproximadamente 300 autopsias por año. No puede haber sido accidental dicha herida pues ésta perforó un hueso muy duro, el esternón, y llegó al corazón, tiene que haberse empleado una fuerza intencional. No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud. No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió.”

6) Declaración del testigo José Gregorio Campos Núñez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Estaba en la casa de Sixta cuando llegó el carajito que le dicen Tato y dijo que el Peluca había cortado a Juan, cuando salí de la casa estaba ahí tirado. Estaba fuera de la casa de la señora Sixta, en la calle. Yo estuve tomando ahí ese día como desde las siete de la noche. Ellos estaban ahí tomando no sé desde qué hora. No me di cuenta si estaban ebrios. Entre ellos no hubo agresiones dentro de la casa, los conozco a los dos más o menos. Es una casita de palma, cercada de bloques. Donde nosotros estábamos es un patio más grande que la Sala de Audiencias. No hay mesas ahí, solo la de la familia comer. Hay sillas sin mesas, ahí es donde uno se sienta y conversa. Nadie estaba jugado ni dominó ni nada porque no hay mesas para jugar. No hubo ningún problema entre nadie allí, mientras yo estaba que estuve desde las siete hasta que nos avisó Tato del muerto no hubo problemas entre nadie. Se habría visto porque tampoco es tan grande y uno ve todo el patio, además habría escuchado el escándalo y no pasó nada de eso. Quedábamos como cinco o seis personas adentro de la casa cuando nos avisaron lo del muerto. El niño dijo que habían cortado al muchacho, a Juan y que había sido el Peluca. Yo salí al rato. Ahí vi a Juan tirado en el piso. Estaba Sixta, el esposo y el carajito, y algunas personas más que no se quienes son. Eso está hacía el frente de la casa, el patio donde estábamos nosotros esta hacia atrás. Es una calle de piedra donde lo encontraron. Tenía el pecho bañado en sangre. Yo después de eso me fui a mi casa, no vi cuando llegó la policía.”

7) Declaración del testigo Henry Antonio Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo en realidad no vi nada, la mujer me avisó y vi el cadáver, de los hechos no vi nada. Ellos estaban en mi casa, tomando cerveza, el señor llegó como a las 4:30 pm., la víctima también estaba allá. Como a las 6:30 pm., llegó la víctima con el hermano, yo les vendí cervezas. El señor convido al hermano para que se fueran y la víctima no se quiso ir, dijo que después, y después salió. Primero salió Pablo y después la víctima, cundo salí vi la víctima tirada en el suelo. En mi casa no hubo discusión. Ahí no hay mesa para qwue se sienten los clientes, solo esta la de nosotros y ahí no dejamos que nadie se siente. Nadie estaba jugando nada, no lo hacen porque no hay dónde, no dejamos que jueguen ahí, solo toman y se van. Nos avisa Carlos Dávila. Cuando salí estaba muriéndose. Cayó como a 40 metros de mi casa. Ellos tomaron cervezas, yo les vendi como cuatro cervezas, no pelearon, eso fue como a las 10 pm., no vi pelea dentro de mi casa, habían varia personas, yo los conocía desde hace tiempo a los dos, a la víctima Juan y al Peluca. No le vi armas a ninguno.”

8) Declaración de la ciudadana Sixta Victoria Díaz Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Peluca llegó a mi casa, más allá llegaron Mauricio y Juan, salieron y como a las 8 Pm., Mauricio se fue, al rato salió Peluca, después me avisó Carlos que estaban peleando y que lo había cortado. No hubo pelea entre ellos mientras estaban en la casa. Yo salí a la carretera y allí estaba Juan con la mano en el pecho, caminó como tres metros y ahí cayó, eso fue como a 35 ó 40 metro de mi casa”.

9) Declaración del ciudadano Carlos Rafael Ávila Díaz, quien entre otras cosas manifestó:

“Ocurrió fuera de la casa, como a 30 ó 35 metros, Peluca estaba afuera y llegó Juan, Peluca le dio la puñalada. No vi el arma, pero vi que se sacaba algo del bolsillo de atrás del pantalón y lo empujaba contra Juan. El tenía el arma en el bolsillo de atrás. Estaban de frente cuando sacó el cuchillo y se lo clavó a Juan. Lo puñaleó y se fue. Cuando estaban en la casa no pelearon. Afuera nadie los apartó. Juan no llevaba nada en sus manos. Yo estaba solo ahí viendo.”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 8 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso asi como de que se levantó un cadáver que presentaba una herida en forma irregular en forma desendente en la región pectoral derecha, no evidenciándose ningún otro tipo de lesión.

2) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 12 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de la peritación realizada sobre una prenda de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos.

3) Se le dio lectura al Acta de Defunción que obra agregada al folio 26, expedida por la Prefectura del Municipio Sosa, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez.

4) Se le dio lectura al Certificado de Defunción que obra agregado al folio 27, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, en el cual se deja constancia de la identificación del occiso como Juan Peraza y y los hallazgos correspondientes a la causa de la muerte.

5) Se le dio lectura al Protocolo de Autopsia que obra agregado al folio 163 y vto, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, donde se describe con más detalle las causas de la muerte de la víctima Juan Peraza, presentando una herida punzo penetrante complicada en hemitorax derecho, la cual siguió un trayecto de derecha a izquierda, con perforación de pericardio y miocardio, conllevando a una hemorragia interna y taponamiento cardiaco e insuficiencia cardiaca.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P.. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, así como de las documentales admitidas que no fueron ratificadas en Sala por sus firmantes quienes no comparecieron.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito acusado por la fiscalía del Ministerio Público es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Vigente. Ahora bien, establece la norma mencionada lo siguiente: Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. En tal sentido, la acción desplegada en el presente caso en contra del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, logró quitarle la vida al mismo, tal y como se desprende de la declaración de la experto anatomopatólogo Virginia de Tabares quien manifestó que fue la herida punzo penetrante que recibiera en el pecho el hoy occiso lo que lo llevó a la muerte, pues “No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió”. Aunado a esto, el Acta de Defunción de este ciudadano que obra agregada al folio 26 y que fue incorporada por su lectura al juicio y el Certificado de Defunción, agregado al folio 27, dan fe de la existencia de un cadáver que se corresponde con la víctima en el presente caso. De ésta manera quedó plenamente demostrado, al entender de quienes deciden, el objeto material sobre el cual recayó el delito, que no es otra cosa sino el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio Peraza Pérez, habiendo sido atacado el bien jurídico tutelado por la norma cual es el de la vida. Aunado a esto se demostró la intencionalidad requerida por la norma en este tipo delictual al ser establecido en sala de manera absolutamente conteste, mediante la declaración de los funcionarios Edgar Lamas, quien fue la persona que realizó la primera inspección al cadáver y levantó el mismo del sitio del suceso, así como de la experto Virginia de Tabares quien realizó la autopsia de ley, que la herida que presentaba el occiso no pudo ser accidental como lo declara el acusado, sino que, antes por el contrario requirió de la utilización de determinada fuerza motora por parte del autor para causar el daño que efectivamente causó y que la forma que presentaba dicha herida en el cuerpo, es propia de las heridas descendentes, es decir, incluso según el dicho del experto Edgar Lamas, “esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza”, y ni aún así, habría podido tratarse de un accidente pues al decir de la experto Virginia de Tabares: “No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud”. Haciendo inviable de esa manera la posibilidad del cambio de calificación solicitada por la defensa en sus conclusiones a Homicidio Preterintencional, pues no se demostró que el autor no tuvo la intención de matar, sino antes por el contrario, se demostró que si hubo intencionalidad lo que encuadra el hecho planteado en la norma acusada. En consecuencia, quedó demostrado, y así lo declara de manera unánime éste Tribunal de Juicio Mixto N° 1, que se cumplieron los requisitos establecidos para adaptarse al tipo penal acusado de Homicidio Intencional Simple. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

El delito acusado y dado por probado fue obra de una acción humana que determinó de manera consecuente el resultado dañoso establecido por la norma. Ahora bien, para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, este Tribunal ha tomado el cúmulo de pruebas evacuadas en la Sala de Juicio así como aquellos documentos incorporados por su lectura, que aportan en este sentido elementos contundentes para determinar que el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, fue la persona que de manera intencional dio muerte al hoy occiso Juan Antonio Peraza Pérez. A tal convencimiento arriba este Tribunal de manera unánime, en razón de la declaración del propio acusado, quien ante los presentes declaró entre otras cosas que: “…le di la puñalada… nadie más hirió a Peraza...”, corroborada esta versión por el dicho del testigo Francisco Ramón Peraza Pérez, quién manifestó que le habían avisado que “El Peluca” como es conocido al acusado había matado a su hermano, igualmente con la declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, quien manifestó que: El muchachito me avisó que “El Peluca” había matado a mi hermano, asimismo con la declaración del funcionario Edgar Lamas quien manifestó que al llegar con la comisión al sitio del suceso del cual levantaron el cadáver, las personas presentes le manifestaron que se había tratado de “El Peluca”, Pablo Emilio, quien le había dado muerte a ése ciudadano, con el dicho del testigo Humberto Ramón Gutiérrez, quien manifiesta que estaba dentro de la casa de la señora Sixta cuando el muchacho avisa que Pablo le había dado muerte a Juan, concatenado con la declaración del ciudadano José Gregorio Campos Núñez, quien manifestó que estando en el mismo sitio fue avisado que la víctima había sido cortado por Pablo Emilio. Testigos éstos dos últimos que también sirven para desvirtuar la versión del acusado de que había sido previamente atacado por la víctima cuando se encontraban dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta, pues ambos de manera clara y contundente, por demás convincente para quienes deciden, alegaron que se encontraban en las instalaciones de la casa de la señora Nieves Sixta el día de los hechos, que vieron a ambas personas, tanto la víctima como el acusado, y que estuvieron en ese sitio hasta que les avisan de la muerte del ciudadano Juan Peraza, que es la oportunidad en la que salen de dicha casa y lo ven tirado en el suelo, pero ambos manifiestan, al igual que la señora Nieves Sixta el ciudadano Henry Antonio Nieves y Carlos Rafael Avila que durante todo ese tiempo y mientras permanecieron dentro de la residencia no se suscitó ningún tipo de enfrentamiento entre la víctima y el acusado, es decir, se desvirtuó la coartada del acusado de que él había sido atacado primero por la víctima y de que todo había ocurrido dentro de la residencia de Nieves Sixta, esto último también desechado por cuanto absolutamente todos los testigos y el experto Edgar Lamas quien hizo el levantamiento del cadáver, señalaron que el mismo se encontraba fuera de la residencia de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera. Asimismo, la declaración del ciudadano Carlos Rafael Avila, quien manifestó que el había visto cuando El Peluca sacó de su bolsillo algo que dirigió a la víctima, cortándolo, mientras se encontraban de frente los dos, que Juan (la víctima) no llevaba nada en sus manos (desvirtuando con esto lo alegado por la defensa en sus conclusiones de que se trató de un duelo, al invocar el artículo 424 del Código Penal). En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera establecida la responsabilidad del acusado Pablo Emilio Díaz Salas en la muerte del ciudadano Juan Peraza, pues se demostró que fue aquel quien le propinó la puñalada intencionalmente consecuencia de la cual fallece la víctima. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera al acusado Pablo Emilio Díaz Salas, culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, el cual es merecedor de una pena corporal de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de quince (15) años de presidio. Sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado Pablo Emilio Díaz Salas, presente una actitud predelictual dañosa, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, doce (12) años de presidio.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al ciudadano Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, hijo de José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores de Barinas, Estado Barinas, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2014, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Segundo: Se CONDENA igualmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena mantener la medida de privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numeral 4° y 407 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


Armando de Jesús Mendoza R. Rixis Eliécer Rivero Aguilar


LA SECRETARIA

Abg. Noris Romero



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000196
ASUNTO : EP01-P-2002-000196



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abog. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Armando de Jesús Mendoza Rivas, C.I. 3.133.915
ESCABINO TITULAR II: Rixis Eliécer Rivero Aguilar, C.I. 12.554.265
SECRETARIA: Abog. Noris Romero


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abog. Miguel Ángel Gómez, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO (S): Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, Nombre de sus padres José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores, Barinas, Estado Barinas.
DEFENSOR: Abog. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: Juan Antonio Peraza Pérez.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO



De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde el ciudadano Juan Peraza se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, del día 16-08-2002, en compañía de los ciudadanos Humberto Gutierrez, Daniel Bekis, José Campos, Francisco Ramón Peraza, Henry Nieves y el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ingiriendo licor, ya que la dueña de la referida casa, es decir, la señora Nieves Sixta, comercializa en su casa con este tipo de bebidas, siendo aproximadamente las 10:00 pm., el ciudadano Francisco Ramón Peraza le manifiesta a su hermano la intención de retirarse del sitio, por lo que hace extensiva la invitación a éste, manifestándole Juan Peraza que desea quedarse, que luego le seguía, , cosa que efectivamente se llevó a cabo luego de transcurrido un lapso de tiempo no muy largo, y que a su vez es seguido por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, alias “El Peluca”, mismo con quien a decir de los testigos del hecho se inicia una discusión, la cual culmina con la agresión de Pablo E. Díaz contra Juan Peraza, en la que el primero de los nombrados le asesta una certera herida punzo-penetrante a su contrincante, razón por la cual la víctima se desploma contra el suelo perdiendo paulatinamente sus fuerzas y con ellas la vida, ya que a posteriori se produce la muerte del ciudadano Juan Peraza, producto de la herida realizada por Pablo E. Díaz, quien tras los hechos se mantuvo en los alrededores del sitio, luego de haber pretendido huir, lo cual finalmente hizo luego de haber sido visto por algunos de los presentes. La defensa va a insistir en una o dos tesis, que no estaba en ese sitio o que la muerte fue accidental, demostraremos que nada más lejos de ello por medio de los testigos y expertos que comparecerán a la Sala. Hay también testigos referenciales que nos darán la versión de los hechos y por su parte los expertos demostrarán que la herida del occiso jamás pudo ser accidental. Es por éstas razones que el Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Juicios por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Juan Peraza, asimismo solicita la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, como una condenatoria en la definitiva aplicando la pena correspondiente al delito acusado.”

Por su parte, la defensa privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“En el día de hoy tendremos la oportunidad de participar como administradores de justicia. La persona a la que vamos a juzgar es un trabajador que nunca había estado en problemas, y hoy se le acusa de Homicidio. Este Tribunal buscará la verdad de los hechos, sacará sus conclusiones. No venimos a negar éste hecho tan lamentable, pero la responsabilidad no recae sobre mi defendido. Rechazo la acusación y me uno a las pruebas presentadas por la fiscalía”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:
“Todo principia cuando los dos testigos Alejandro y Pedro me avisan que me iban a matar, cuando volteo, el hombre me llega con un cuchillo, me lo pone en el cuello, lo evito y salgo corriendo, choco con la mesa del comedor y agarro algo, me volteo y viene el a la carrera y al chocar contra mi se clava lo que yo había agarrado que creo era un cuchillo y se murió. Llegué al sitio como a las 6:30 pm., estaba solo, la víctima ya estaba ahí, yo estaba tomando con otros, el me atacó. Cuando le di la puñalada estábamos dentro de la casa de Sixta, ella y el esposo vieron todo fue dentro de la casa de Nieves. Eso fue accidental nadie más hirió a Peraza. Yo conocía a la víctima desde hace como ocho años. Viví en su casa como cinco años. El tenía problemas conmigo, me llevaba bien con el papá y los hermanos. Nunca he tenido problemas con nada. Juan era de conducta mala. Se metía con todo el mundo. Yo estaba tomando cerveza desde las 6:30 pm., llevaba como veinte cervezas. Juan ya estaba ebrio cuando yo llegué. Yo nunca le dije nada, él me empezó a insultar, yo no le presté atención hasta que me agredió y me hizo tres cortadas, una en el cuello, otra en el brazo y en la espalda. Fue dentro de la casa.”

Luego de la recepción y evacuación de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los efectos de que expusiera sus conclusiones, lo cual hizo de la manera siguiente:

“Luego de finalizado este Juicio, el Ministerio Público hace reminiscencias de lo que se dijo a los efectos de la apertura del mismo, en esa oportunidad dijimos que probaríamos sin lugar a dudasel delito acusado de Homicidio Intencional Simple. Pues bien, las declaraciones de los testigos que tuvieron un conocimiento de que efectivamente el acusado le había dado muerte a la víctima corroboraron lo afirmado por el Ministerio Público, aunado a la declaración del testigo presencial que vió como el acusado lanzaba la puñalada fatal contra la víctima causandole la muerte. El acusado dijo en su declaración que había sido a manos de él que murio la víctima, pero que había sido accidental. Nos quedaba en ese momento demostrar que esto no era cierto, la tesis del acusado me hace recordar el dicho popular “que culpa tiene la estaca si el sapo salta y se ensarta”, esa versión fue destruida durante el debate por la declaración de los expertos, el primero de ellos, Edgar Lamas, manifestó que no pudo ser de esa manera al igual que lo hizo la anatomopatóloga Virginia d Tabares de una manera contundente. Hoy, el testigo presencial manifestó que había visto cuando el acusado sacó del bolsillo posterior de su pantalón el arma y la dirigió hacia la víctima, se demostró que, a diferencia de lo que sostiene el acusado, no es la víctima la que va hacia el cuchillo sino el cuchillo el que va hacia la víctima. Asimismo todos los testigos fueron conteste en afirmar que los hechos no suceden como dijo el acusado en su tesis, dentro de la casa de la señora Nieves Sixta, sino que fue en la calle, coinciden en que fue a una distancia de entre 30 a 40 metros de ésta y que mientras estaban dentro de la residencia no se suscitó entre ellos discusión alguna, con lo que nuevamente se demuestra que lo alegado por el acusado de que había sido atacado previamente por la víctima no es cierto. En consecuencia, para el Ministerio Público no queda duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por lo cual solicita, que se tengan en consideración las atenuantes a que haya lugar pero que se castigue con la pena correspondiente al delito comprobado.”

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:

“Ciudadanos Jueces, como dije al inicio no se vino a esta Sala a negar los hechos ocurridos, donde lamentablemente se causó la muerte del ciudadano Juan Peraza,. Ahora estamos en presencia de la verdad verdadera y procesal. El hermano del occiso declara que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, que el acusado vivió en su casa, que estaba tomando ese día junto con su hermano; la señora Silverio Rosa declara también que no estuvo presente, que mi defendido vivió en casa de su papá y no habían tenido problemas, de allí que el acusado era de buen comportamiento; el tercer testigo no aportó nada; La experto Tabares dice que fue una herida punzo penetrante pero no se deja en la autopsia constancia de la forma de ésta; José Núñez tampoco observó nada; al igual que Henry Antonio que lo único que aportó es que ambos estaban ebrios; Sixta dice que estaba El Peluca y detrás Juan, que no los vio pelear, no vio ningún problema entre ellos; Carlos Avila dice que vió cuando mi defendido sale a la calle y Juan sale después, el salio tratando de evitar un problema. No existen pruebas ni físicas ni testimoniales que evidencien que hubo la intención por parte de mi defendido de matar y ese es un requisito legal. Pablo Emilio no tuvo la intención de matarlo. Sigo rechazando la acusación fiscal. Estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional, establecido en el artículo 412 del C.P., mi defendido se vio en la necesidad de agarrar un cuchillo y defenderse, el cargaba un cuchillo pero el hoy occiso también cargaba algo y lo lesionó aunque aquí no consta eso. Por qué no creerle a mi defendido si el no vino a negar nada y está asumiendo lo que paso. Solicito en el caso de una condenatoria, las rebajas establecidas, en primer lugar en el artículo 424 del C.P., por haber existido violencia recíproca, y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 de la misma norma, por haber sido la primera vez que se encuentra en esta situación.

De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del C.O.P.P., se le concedió el derecho de palabra a la víctima Silverio Rosa Peraza, quien manifestó: “Mi hermano nunca usaba ningún tipo de arma. Peluca estaba huyendo, y el que no la debe no la teme, si no fue él por qué huía. Yo solo pido Justicia”.

Se le dio la palabra al acusado, manifestando su voluntad de no declarar nuevamente.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del C.O.P.P.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima que quedó demostrado que:

En fecha 16 de agosto de 2002, en la Población de Chaparrito, Municipio Sosa del Estado Barinas, específicamente en la calle principal, en el momento que el ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, hoy occiso, procedía a retirarse de la casa de la ciudadana Nieves Sixta Victoria, donde se encontraba desde aproximadamente las 6:00 PM, fue herido por una puñalada punzo penetrante en el pecho la cual le causó la muerte.
2) Que el sitio del suceso fue fuera de la casa de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera, la cual es de piedra.
3) Que no existió riña anterior entre la víctima y el acusado el día de los hechos, dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta.
4) Que fue el acusado Pablo Emilio Díaz Salas la persona que le propinó a la víctima la puñalada que le quitó la vida.
5) Que la víctima muere a consecuencia de la puñalada dada por el acusado, ya que aún y cuando tardó unos minutos después de ésta en fallecer, ni al haber sido atendido de manera inmediata habría logrado salvarse debido a que la puñalada interesó el órgano vital del corazón.
6) Que la herida presentada por el occiso no pudo ser accidental.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del Experto Edgar Lamas, quien además de ratificar el contenido y firma de las actas que obran agregadas a los folios 8 y su vuelto y 12, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“En agosto llamaron a la unidad diciendo que se encontraba una persona en posición cubito dorsal, muerta en la calle. Colectamos un suéter blanco que cargaba el occiso. Se entrevistaron a dos personas en el sitio que dijeron que el que lo había matado era “El Peluca”. Trasladamos al occiso quien tenía una herida en la región pectoral derecha. Tengo ocho años en la institución. Estoy en el área técnica e investigaciones. Levantamos el cadáver y le hicimos la inspección. La herida que presentaba era de forma descendiente, es decir, de arriba hacia abajo. Esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza. El cadáver estaba al lado de la cerca perimetral. No estaba adentro de la casa. Se ubicaron dos testigos, se trató de buscar a la persona señalada, alguien de nombre “Peluca” pero se encontraba huyendo. Se tuvo conocimiento por las versiones dadas que entre la víctima y el acusado siempre había habido enfrentamientos. Se traslado a la morgue. El suéter colectado lo cargaba la víctima y tenía la ruptura propia de la entrada del cuchillo. Se encontraba del lado externo de la cerca perimetral de la casa, por el lado de la carretera. Los testigos eran un niño y una persona adulta.”

2) Declaración del ciudadano Francisco Ramón Peraza Pérez, hermano del occiso, quien entre otras cosas manifestó:

“Soy hermano del muerto,. Yo estaba también en la casa de la señora Nieves, me fui como a las ocho de allá. Como a la una me fueron a avisar que El Peluca lo había matado. Estaban los dueños de la casa allá. Mientras yo estuve no pelearon. No vi el cadáver sino cuando lo fuimos a velar. Me dijeron que lo habían matado y que había sido Pablo Emilio. Me avisó una hermana, me mando a avisar que lo había matado El Peluca, Pablo Emilio. Estaban tomando cerveza. Yo llegué como a las seis y me fui como a las ocho. Yo estaba ahí con ellos dos. Habíamos tomado como cuatro cervezas. En la comunidad le tienen rabia a Pablo. Mi hermano tenía buen comportamiento. Vivió como seis años en la casa de mi papá. Nunca supe por qué se mudo de allá. Desde antes se tenían rabia.”

3) Declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, hermana del occiso quien entre otras cosas manifestó:

“yo estaba en la casa durmiendo, llegó el muchacho de al lado y me dijo que Peluca había matado a mi hermano. Yo fui inmediatamente al lugar donde él estaba tumbado. Ya estaba inconsciente. Pasó Peluca descalzo y sin camisa y se metió en una casa, entraba y salía. Se escondió en una casa vecina. La policía lo buscó y ya se había escapado. El vivió donde mi papá, hacían trabajos juntos pero cuando tomaban siempre discutían. El muchachito fue el que los vio. A mi me lo dijo Tato, Rafael, el niñito. Yo fui rápidamente para allá porque estaba cerca. En ese momento no había nadie con él. Después llegó la policía. Mi hermano ya no estaba consciente, el estaba en el suelo, fuera de la casa a orillas de la carretera. Pablo se llevaba muy bien con mi papá, lo tenía como un hijo, comía allá y todo, por eso le duele tanto a mi papá que Pablo haya matado a mi hermano. Nosotros nos llevábamos bien con él, ellos eran los que discutían. En la comunidad Pablo siempre tenía problemas cuando tomaba, a mi misma me insultó varias veces y me sacó cuentos pero yo no le hacía caso porque eran cosas de borracho. Una vez vi como él y mi hermano se zumbaban piedras, pero de ahí no pasaba.”

4) Declaración del ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo estaba allá en la casa de la señora Nieves cuando llegó un niño y dijo que habían matado a alguien. Yo estaba en la casa de Nieves Sixta, cuando llegué allá estaba Pablo y al rato llegó Juan. No me di cuenta quien salió primero. Yo estuve dentro de la casa todo el tiempo hasta que me avisaron del muerto, mientras yo estaba ahí no hubo ninguna discusión entre ellos. No vi que se atacaran. Fuimos allá y vi el cadáver, estaba en la carretera, queda cerca de la casa de Sixta como a cuarenta metros. Estaban otras personas ahí. Nunca los vi pelear. Yo conozco a los padres de Pablo desde hace tiempo y a Juan lo conocía de pequeño.”

5) Declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Barinas, Dra. Virginia de Tabares, quien además de ratificar el contenido y firma de los documentos suscritos por ella que obran agregados a los folios 27 y 163 Vto., manifestó entre otras cosas:

“El cadáver presentaba una herida punzo penetrante, la cual fue la causa de la muerte. Yo realizo aproximadamente 300 autopsias por año. No puede haber sido accidental dicha herida pues ésta perforó un hueso muy duro, el esternón, y llegó al corazón, tiene que haberse empleado una fuerza intencional. No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud. No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió.”

6) Declaración del testigo José Gregorio Campos Núñez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Estaba en la casa de Sixta cuando llegó el carajito que le dicen Tato y dijo que el Peluca había cortado a Juan, cuando salí de la casa estaba ahí tirado. Estaba fuera de la casa de la señora Sixta, en la calle. Yo estuve tomando ahí ese día como desde las siete de la noche. Ellos estaban ahí tomando no sé desde qué hora. No me di cuenta si estaban ebrios. Entre ellos no hubo agresiones dentro de la casa, los conozco a los dos más o menos. Es una casita de palma, cercada de bloques. Donde nosotros estábamos es un patio más grande que la Sala de Audiencias. No hay mesas ahí, solo la de la familia comer. Hay sillas sin mesas, ahí es donde uno se sienta y conversa. Nadie estaba jugado ni dominó ni nada porque no hay mesas para jugar. No hubo ningún problema entre nadie allí, mientras yo estaba que estuve desde las siete hasta que nos avisó Tato del muerto no hubo problemas entre nadie. Se habría visto porque tampoco es tan grande y uno ve todo el patio, además habría escuchado el escándalo y no pasó nada de eso. Quedábamos como cinco o seis personas adentro de la casa cuando nos avisaron lo del muerto. El niño dijo que habían cortado al muchacho, a Juan y que había sido el Peluca. Yo salí al rato. Ahí vi a Juan tirado en el piso. Estaba Sixta, el esposo y el carajito, y algunas personas más que no se quienes son. Eso está hacía el frente de la casa, el patio donde estábamos nosotros esta hacia atrás. Es una calle de piedra donde lo encontraron. Tenía el pecho bañado en sangre. Yo después de eso me fui a mi casa, no vi cuando llegó la policía.”

7) Declaración del testigo Henry Antonio Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo en realidad no vi nada, la mujer me avisó y vi el cadáver, de los hechos no vi nada. Ellos estaban en mi casa, tomando cerveza, el señor llegó como a las 4:30 pm., la víctima también estaba allá. Como a las 6:30 pm., llegó la víctima con el hermano, yo les vendí cervezas. El señor convido al hermano para que se fueran y la víctima no se quiso ir, dijo que después, y después salió. Primero salió Pablo y después la víctima, cundo salí vi la víctima tirada en el suelo. En mi casa no hubo discusión. Ahí no hay mesa para qwue se sienten los clientes, solo esta la de nosotros y ahí no dejamos que nadie se siente. Nadie estaba jugando nada, no lo hacen porque no hay dónde, no dejamos que jueguen ahí, solo toman y se van. Nos avisa Carlos Dávila. Cuando salí estaba muriéndose. Cayó como a 40 metros de mi casa. Ellos tomaron cervezas, yo les vendi como cuatro cervezas, no pelearon, eso fue como a las 10 pm., no vi pelea dentro de mi casa, habían varia personas, yo los conocía desde hace tiempo a los dos, a la víctima Juan y al Peluca. No le vi armas a ninguno.”

8) Declaración de la ciudadana Sixta Victoria Díaz Nieves, quien entre otras cosas manifestó:

“Peluca llegó a mi casa, más allá llegaron Mauricio y Juan, salieron y como a las 8 Pm., Mauricio se fue, al rato salió Peluca, después me avisó Carlos que estaban peleando y que lo había cortado. No hubo pelea entre ellos mientras estaban en la casa. Yo salí a la carretera y allí estaba Juan con la mano en el pecho, caminó como tres metros y ahí cayó, eso fue como a 35 ó 40 metro de mi casa”.

9) Declaración del ciudadano Carlos Rafael Ávila Díaz, quien entre otras cosas manifestó:

“Ocurrió fuera de la casa, como a 30 ó 35 metros, Peluca estaba afuera y llegó Juan, Peluca le dio la puñalada. No vi el arma, pero vi que se sacaba algo del bolsillo de atrás del pantalón y lo empujaba contra Juan. El tenía el arma en el bolsillo de atrás. Estaban de frente cuando sacó el cuchillo y se lo clavó a Juan. Lo puñaleó y se fue. Cuando estaban en la casa no pelearon. Afuera nadie los apartó. Juan no llevaba nada en sus manos. Yo estaba solo ahí viendo.”

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 8 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso asi como de que se levantó un cadáver que presentaba una herida en forma irregular en forma desendente en la región pectoral derecha, no evidenciándose ningún otro tipo de lesión.

2) Se le dio lectura al Acta Policial que obra agregada al folio 12 y su vuelto, previamente ratificada en su contenido y firma por su firmante Edgar Lamas, en la cual se deja constancia de la peritación realizada sobre una prenda de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos.

3) Se le dio lectura al Acta de Defunción que obra agregada al folio 26, expedida por la Prefectura del Municipio Sosa, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez.

4) Se le dio lectura al Certificado de Defunción que obra agregado al folio 27, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, en el cual se deja constancia de la identificación del occiso como Juan Peraza y y los hallazgos correspondientes a la causa de la muerte.

5) Se le dio lectura al Protocolo de Autopsia que obra agregado al folio 163 y vto, previamente ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe Dr. Virginia de Tabares, donde se describe con más detalle las causas de la muerte de la víctima Juan Peraza, presentando una herida punzo penetrante complicada en hemitorax derecho, la cual siguió un trayecto de derecha a izquierda, con perforación de pericardio y miocardio, conllevando a una hemorragia interna y taponamiento cardiaco e insuficiencia cardiaca.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P.. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, así como de las documentales admitidas que no fueron ratificadas en Sala por sus firmantes quienes no comparecieron.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito acusado por la fiscalía del Ministerio Público es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Vigente. Ahora bien, establece la norma mencionada lo siguiente: Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. En tal sentido, la acción desplegada en el presente caso en contra del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez, logró quitarle la vida al mismo, tal y como se desprende de la declaración de la experto anatomopatólogo Virginia de Tabares quien manifestó que fue la herida punzo penetrante que recibiera en el pecho el hoy occiso lo que lo llevó a la muerte, pues “No se habría salvado ni aunque lo hubieran atendido inmediatamente, esa herida causa daños inmediatos, rompió la bolsa que rodea al corazón y lo protege, causando que se obstruyera el flujo de sangre, colapsó el sistema circulatorio, interrumpió el flujo de sangre a las arterias, tardó escasos minutos desde la herida hasta que murió”. Aunado a esto, el Acta de Defunción de este ciudadano que obra agregada al folio 26 y que fue incorporada por su lectura al juicio y el Certificado de Defunción, agregado al folio 27, dan fe de la existencia de un cadáver que se corresponde con la víctima en el presente caso. De ésta manera quedó plenamente demostrado, al entender de quienes deciden, el objeto material sobre el cual recayó el delito, que no es otra cosa sino el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Antonio Peraza Pérez, habiendo sido atacado el bien jurídico tutelado por la norma cual es el de la vida. Aunado a esto se demostró la intencionalidad requerida por la norma en este tipo delictual al ser establecido en sala de manera absolutamente conteste, mediante la declaración de los funcionarios Edgar Lamas, quien fue la persona que realizó la primera inspección al cadáver y levantó el mismo del sitio del suceso, así como de la experto Virginia de Tabares quien realizó la autopsia de ley, que la herida que presentaba el occiso no pudo ser accidental como lo declara el acusado, sino que, antes por el contrario requirió de la utilización de determinada fuerza motora por parte del autor para causar el daño que efectivamente causó y que la forma que presentaba dicha herida en el cuerpo, es propia de las heridas descendentes, es decir, incluso según el dicho del experto Edgar Lamas, “esa herida no puede ser accidental, las accidentales tienen otra forma, esta requirió de fuerza intencional. La única manera de que fuera accidental era que la víctima estuviera agachada y hubiese brincado hacia el arma con fuerza”, y ni aún así, habría podido tratarse de un accidente pues al decir de la experto Virginia de Tabares: “No puede haberse producido por un choque de la víctima con el arma porque habría necesitado desarrollar una velocidad increíble para no haberse podido frenar al chocar con el arma, para que la herida produjera el daño de esa magnitud”. Haciendo inviable de esa manera la posibilidad del cambio de calificación solicitada por la defensa en sus conclusiones a Homicidio Preterintencional, pues no se demostró que el autor no tuvo la intención de matar, sino antes por el contrario, se demostró que si hubo intencionalidad lo que encuadra el hecho planteado en la norma acusada. En consecuencia, quedó demostrado, y así lo declara de manera unánime éste Tribunal de Juicio Mixto N° 1, que se cumplieron los requisitos establecidos para adaptarse al tipo penal acusado de Homicidio Intencional Simple. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

El delito acusado y dado por probado fue obra de una acción humana que determinó de manera consecuente el resultado dañoso establecido por la norma. Ahora bien, para establecer la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, este Tribunal ha tomado el cúmulo de pruebas evacuadas en la Sala de Juicio así como aquellos documentos incorporados por su lectura, que aportan en este sentido elementos contundentes para determinar que el ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, fue la persona que de manera intencional dio muerte al hoy occiso Juan Antonio Peraza Pérez. A tal convencimiento arriba este Tribunal de manera unánime, en razón de la declaración del propio acusado, quien ante los presentes declaró entre otras cosas que: “…le di la puñalada… nadie más hirió a Peraza...”, corroborada esta versión por el dicho del testigo Francisco Ramón Peraza Pérez, quién manifestó que le habían avisado que “El Peluca” como es conocido al acusado había matado a su hermano, igualmente con la declaración de la ciudadana Silverio Rosa Peraza Pérez, quien manifestó que: El muchachito me avisó que “El Peluca” había matado a mi hermano, asimismo con la declaración del funcionario Edgar Lamas quien manifestó que al llegar con la comisión al sitio del suceso del cual levantaron el cadáver, las personas presentes le manifestaron que se había tratado de “El Peluca”, Pablo Emilio, quien le había dado muerte a ése ciudadano, con el dicho del testigo Humberto Ramón Gutiérrez, quien manifiesta que estaba dentro de la casa de la señora Sixta cuando el muchacho avisa que Pablo le había dado muerte a Juan, concatenado con la declaración del ciudadano José Gregorio Campos Núñez, quien manifestó que estando en el mismo sitio fue avisado que la víctima había sido cortado por Pablo Emilio. Testigos éstos dos últimos que también sirven para desvirtuar la versión del acusado de que había sido previamente atacado por la víctima cuando se encontraban dentro de la residencia de la señora Nieves Sixta, pues ambos de manera clara y contundente, por demás convincente para quienes deciden, alegaron que se encontraban en las instalaciones de la casa de la señora Nieves Sixta el día de los hechos, que vieron a ambas personas, tanto la víctima como el acusado, y que estuvieron en ese sitio hasta que les avisan de la muerte del ciudadano Juan Peraza, que es la oportunidad en la que salen de dicha casa y lo ven tirado en el suelo, pero ambos manifiestan, al igual que la señora Nieves Sixta el ciudadano Henry Antonio Nieves y Carlos Rafael Avila que durante todo ese tiempo y mientras permanecieron dentro de la residencia no se suscitó ningún tipo de enfrentamiento entre la víctima y el acusado, es decir, se desvirtuó la coartada del acusado de que él había sido atacado primero por la víctima y de que todo había ocurrido dentro de la residencia de Nieves Sixta, esto último también desechado por cuanto absolutamente todos los testigos y el experto Edgar Lamas quien hizo el levantamiento del cadáver, señalaron que el mismo se encontraba fuera de la residencia de la señora Nieves Sixta, a orillas de la carretera. Asimismo, la declaración del ciudadano Carlos Rafael Avila, quien manifestó que el había visto cuando El Peluca sacó de su bolsillo algo que dirigió a la víctima, cortándolo, mientras se encontraban de frente los dos, que Juan (la víctima) no llevaba nada en sus manos (desvirtuando con esto lo alegado por la defensa en sus conclusiones de que se trató de un duelo, al invocar el artículo 424 del Código Penal). En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera establecida la responsabilidad del acusado Pablo Emilio Díaz Salas en la muerte del ciudadano Juan Peraza, pues se demostró que fue aquel quien le propinó la puñalada intencionalmente consecuencia de la cual fallece la víctima. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera al acusado Pablo Emilio Díaz Salas, culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, el cual es merecedor de una pena corporal de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de quince (15) años de presidio. Sin embargo, en razón de no constar en las actas que el acusado Pablo Emilio Díaz Salas, presente una actitud predelictual dañosa, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, doce (12) años de presidio.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al ciudadano Pablo Emilio Diaz, venezolano, de 50 años de edad, Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.955, hijo de José de Jesús Díaz Y Carmen Eulocia Salas y residenciado en la Calle Cedeño Casa N° 14 Al lado de la Ferretería Los Cantores de Barinas, Estado Barinas, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadano Juan Antonio Peraza Pérez y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2014, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Segundo: Se CONDENA igualmente al ciudadano Pablo Emilio Díaz Salas, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena mantener la medida de privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numeral 4° y 407 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


Armando de Jesús Mendoza R. Rixis Eliécer Rivero Aguilar


LA SECRETARIA

Abg. Noris Romero