REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000541
ASUNTO : EP01-P-2003-000541




JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. Juan Carlos Torrealba

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO RAMON PAREDES SALAS, venezolano, natural de esta ciudad de Barinas, soltero de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.377.163, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Bolívar casa N° 49-48 de esta cuidad de Barinas, y GARCIA NIEVES WILMER ANTONIO, venezolano, natural de Barinas, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Bolívar con callejón José Gregorio Hernández, frente al poste N° 5 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hugo Mendoza, defensa pública.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar formal acusación de la manera siguiente:

“En fecha ocho (8) de octubre de 2003, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:10 am., se encontraba en la Sala de Juegos metrópolis, ubicada en la calle Cedeño en las adyacencias del Hospital Luis Razetti, el ciudadano Juan de Jesús Salazar Uribe, cuando fue sorprendido por dos sujetos los cuales bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, sometieron al ciudadano antes mencionado y lo despojaron de varios objetos entre ellos, celulares, nintendos, cintas, controles, minutos después la víctima informó a Funcionarios de la Policía Municipal y éstos al realizar un breve recorrido observaron a un ciudadano que iba corriendo y éste les señaló a los dos sujetos, por lo que lograron visualizar que dichos ciudadanos se trasladaban en una bicicleta, uno de ellos portaba un bolso, el mismo se identificaba como Paredes Salas Pedro Ramón, incautándole parte de los objetos hurtados, posteriormente fue capturado el otro ciudadano encontrándole en su poder un arma de fuego (facsimil), y éste a su vez era el que conducía la bicicleta, siendo identificado como García Nieves Wilmer Antonio, los mismos fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho delictivo perpetrado. Es por tales razones que el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Igualmente ofrezco los medios de prueba y solicito que sea admitida la Acusación así como éstos, sean evacuadas las pruebas y una sentencia condenatoria en la definitiva. ”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándoles un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes frente a todos los presentes, manifestaron de forma separada cada uno de ellos, de manera voluntaria, libres de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados Pedro Ramón Paredes Salas y Wilmer Antonio García Nieves, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha ocho (8) de octubre de 2003, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:10 am., se encontraba en la Sala de Juegos metrópolis, ubicada en la calle Cedeño en las adyacencias del Hospital Luis Razetti, el ciudadano Juan de Jesús Salazar Uribe, cuando fue sorprendido por dos sujetos los cuales bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, sometieron al ciudadano antes mencionado y lo despojaron de varios objetos entre ellos, celulares, nintendos, cintas, controles, minutos después la víctima informó a Funcionarios de la Policía Municipal y éstos al realizar un breve recorrido observaron a un ciudadano que iba corriendo y éste les señaló a los dos sujetos, por lo que lograron visualizar que dichos ciudadanos se trasladaban en una bicicleta, uno de ellos portaba un bolso, el mismo se identificaba como Paredes Salas Pedro Ramón, incautándole parte de los objetos hurtados, posteriormente fue capturado el otro ciudadano encontrándole en su poder un arma de fuego (facsimil), y éste a su vez era el que conducía la bicicleta, siendo identificado como García Nieves Wilmer Antonio, los mismos fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho delictivo perpetrado. ”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha ocho (8) de octubre de 2003, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:10 am., se encontraba en la Sala de Juegos metrópolis, ubicada en la calle Cedeño en las adyacencias del Hospital Luis Razetti, el ciudadano Juan de Jesús Salazar Uribe, cuando fue sorprendido por dos sujetos los cuales bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, sometieron al ciudadano antes mencionado y lo despojaron de varios objetos entre ellos, celulares, nintendos, cintas, controles, minutos después la víctima informó a Funcionarios de la Policía Municipal y éstos al realizar un breve recorrido observaron a un ciudadano que iba corriendo y éste les señaló a los dos sujetos, por lo que lograron visualizar que dichos ciudadanos se trasladaban en una bicicleta, uno de ellos portaba un bolso, el mismo se identificaba como Paredes Salas Pedro Ramón, incautándole parte de los objetos hurtados, posteriormente fue capturado el otro ciudadano encontrándole en su poder un arma de fuego (facsimil), y éste a su vez era el que conducía la bicicleta, siendo identificado como García Nieves Wilmer Antonio, los mismos fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho delictivo perpetrado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 08 de octubre de 2003, que obra agregada al folio 7, la víctima ciudadano Juan de Jesús Salazar Uribe, manifestó entre otras cosas que “…dos muchachos llegaron a la Sala de Juegos Metrópolis, ubicada por la Calle Cedeño, en las adyacencias del Hospital Luis Razetti y bajo amenaza de muerte con un arma sometieron a dos muchachos que estaban ahí despojándolos de un celular…”, igualmente se prueba la existencia del hecho del Acta Policial que obra agregada a los folios 5 y vto. al 6 y vto, suscrita por los funcionarios Leal Carlos, Delgado Rodolfo, Escobar José, Castro Juan, López César y Alburjas Richard, quienes manifiestan entre otras cosas que: “siendo las 9:00 hora de la mañana aproximadamente encontrándome en labores patrullaje a bordo de la unidad motorizada P-22, conducida por el Agente Castro Juan (…) por la calle Cedeño, cuando fuimos objeto de un llamado de dos ciudadanos que se encontraban en la calle mencionada frente al video juego metrópolis de ésta ciudad, identificándose como encargado de dicho establecimiento … quienes manifestaron que dos muchachos entraron al negocio y bajo amenaza de muerte con un arma le robaron …por lo que nos señalan por donde se habían ido, por lo que se procede a seguir por donde presuntamente se habían dirigido, en el trayecto observamos a un ciudadano que se encontraba corriendo del cual fuimos objeto de atención y nos señala a los dos presuntos ciudadanos que estábamos siguiendo, por lo que logramos visualizar que se trasladaban en una bicicleta y uno de ellos portaba un bolso azul con rojo, por lo que se les indica la voz de alto, no acatando la misma y en ese momento proceden a introducirse en una residencia por lo que e procede a entrar detrás de ellos y se procede a detenerlos llegando de apoyo … se identificó a los ciudadanos como Paredes Salas Pedro Ramón …y García Nieves Wilmer Antonio, se le incautaron además los objetos materiales del delito que se correspondían con los señalados por la víctima como robados…allí se apersona un ciudadano que fue el que los siguió desde el sitio donde se cometió el hecho y quedó identificado como Hidalgo Pedro Luis…”, asimismo, por el Acta de Entrevista al ciudadano Rosario José Luis, , que obra agregada al folio 8, quien de manera conteste con las anteriores pruebas entre otras cosas narra lo siguiente: “yo laboro en video juegos metrópolis ubicado en la calle Cedeño, … sucede que llegaron dos sujetos en una bicicleta, la dejaron afuera, entraron, trancan la puerta y golpearon por el pecho a Jesús Paredes, empezaron a amenazar con un arma de fuego, que entregáramos el dinero que se llevarían todo lo que pudieran, nos decían que colaboráramos …era el que tenía el arma, el otro tenía un bolso color azul con rojo y empezó a recoger equipos del video juego…luego huyen en una bicicleta… en ese momento va pasando un efectivo motorizado y le indicamos lo sucedido y se dirigen por donde se habían huido los delincuentes, yo agarré un taxi y me fui detrás del motorizado, los agarraron más adelante…”. Igualmente, concatenando las exposiciones anteriores con el Acta de Entrevista del ciudadano Paredes Villamizar Jesús Alonso, que obra agregada al folio 9, en la cual de manera conteste con los anteriores manifiesta entre otras cosas: “…resulta que en horas de la mañana llegaron dos sujetos a robarnos, al entrar me dieron un golpe por el pecho (conteste con la declaración de Rosario José Luis) con la pistola que uno de ellos portaba, cerraron la puerta con el seguro, nos amenazaron a todos, se llevaron…, luego va pasando un efectivo motorizado y le indicamos lo sucedido, le señalamos por donde habían huido los delincuentes, yo me quedé en el negocio y mi compañero de nombre Rosario José Luis se fue en un taxi detrás del motorizado… luego me dijeron que los habían detenido…”, de igual manera, con el Acta de Entrevista del ciudadano Hidalgo Pedro Luis, que obra agregada al folio 10, en la cual manifiesta entre otras cosas: “yo me encontraba al lado de video juegos metrópolis, cuando yo observo a una muchachita que esta por entrar al video, estaba tocando la puerta, yo le digo que tocara porque los dueños del video se encontraban dentro, pero yo inocente de lo que estaba pasando entro a la casa de mi mamá y en eso escuché un grito de una señora que estaba pasando frente a la casa, ella dijo están atracando el video, escucho que suena la puerta del video, yo salgo de la casa y veo que los que cerraron la puerta era los que salieron del video, eran dos tipos en una sola bicicleta, llevaban un bolso viejo… yo los persigo solo y con el alboroto que se formó venía un policía motorizado con un barrillero detrás y les indico lo sucedido y se los señalo a los de la bicicleta y los agarraron…”, de otra parte el arma utilizada por los acusados resultó ser un facsimil tal y como se evidencia del acta de retención de objetos que obra al folio 11, en la cual además se describe el bolso colores azul rojo y verde que portaban éstos y dentro del cual llevaban los objetos sustraídos, todo ello demuestra tanto el objeto material del delito, representado en este caso por los objetos sustraídos, descritos en la acusación fiscal y la denuncia hecha por la víctima, e igualmente se comprobó la calificación jurídica acertada pues, la utilización de una arma de fuego, aunque en el presente caso fuera un facsimil, fue suficiente para infundir en las víctimas el temor cierto a su vida pues ellos no estaban en posición de establecer que se trataba de un arma que no servía, dado que en tal momento de angustia y temor no tienen cómo deducir de que tipo de arma se trataba. Con todo lo anterior, aunada a la admisión de hechos realizada en Sala por los acusados, queda demostrada la culpabilidad de los mismos en el hecho narrado, pues son las mismas personas que resultaron señaladas por Hidalgo Pedro Luis al momento de ocurrir los hechos, quien los siguió desde que abandonaron en huida el sitio del suceso, fueron a su vez, las mismas personas detenidas por los funcionarios policiales y tenían en su posesión los objetos materiales del delito descritos por la víctima y posteriormente retenidos, portaban como fue conteste en la declaración de todos los testigos presenciales el bolso colores verde rojo y azul en el que trasladaban dichos objetos y el arma facsimil con la que amedrentaron a las víctimas, elementos todos de absoluta convicción para quien decide de que fueron los autores del hecho delictual narrado por lo conteste de todas las declaraciones y actuaciones policiales. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, pues los objetos materiales del delito fueron recuperados por la víctima, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Salazar Uribe.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem,
al cual le corresponde una pena corporal de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a doce (12) años de presidio; ahora bien, por no constar en la causa que los acusados posean una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, para ambos acusados y adicionalmente la del ordinal 1° del mismo artículo para Pedro Ramón Paredes Salas por tener menos de veintiún años de edad, llevando la pena aplicable al término mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio. Así las cosas, y dado que el delito se presenta de manera inacabada, es procedente la rebaja contenida en el artículo 82 ibidem, de un tercio de la pena, equivalente a dos (2) años y seis (6) meses, quedando un total de Cinco (5) años y seis (6) meses de presidio. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P., proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en TRES (3) AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA a los ciudadanos PEDRO RAMON PAREDES SALAS, venezolano, natural de esta ciudad de Barinas, soltero de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.377.163, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Bolívar casa N° 49-48 de esta cuidad de Barinas, y GARCIA NIEVES WILMER ANTONIO, venezolano, natural de Barinas, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Bolívar con callejón José Gregorio Hernández, frente al poste N° 5 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Salazar Uribe, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 21 de mayo de 2004, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se CONDENA igualmente a los ciudadanos Pedro Ramón Paredes Salas y Wilmer Antonio García Nieves, ya identificados a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Oficiese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 80, 82 y 460 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (5) días del mes de febrero de 2004.


LA JUEZ UNIPERSONAL


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. Juan Carlos Torrealba