REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

PRINCIPAL : EP01-S-2003-004321
ASUNTO : EP01-P-2003-000378


Vista la solicitud de los abogados Rodolfo Alvarado (fecha: 05-02-2004) actuando en su caracter de defensor del acusado Felix Ramón Garrido Hidalgo y del abogado Miguel Angel Lugo Dominguez (fecha: 09-02-2004) actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado Yorwin Alexis Betancourt, en la que piden se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Revisión y Examen, la cual esta contenida es en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir tal solicitud de la siguiente manera: PRIMERO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio por la vía de procedimiento ordinario en fecha 24 de noviembre de este año 2.003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo a parte, en ejecución del delito previsto en el artículo 460 ambos del Código Penal Vigente, y cuya penalidad es de quince a veinticinco años de presidio. Hechos estos relacionados a la tipificación y calificación que se le acusan que solo podrán ser determinados o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Público y no en otra oportunidad. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que en fecha 06 de julio de este año 2.003 la Jueza N°1 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decreto a los ciudadanos Felix Ramón Garrido y Yorwin Alexis Betancourt la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y desde esa fecha 06-07-2.003 hasta el día de hoy han transcurrido siete (7) meses y tres (3) días, no habiendo excedido por tanto del limite de dos (2) años desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día de hoy. TERCERO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado y aunado a este hecho que el delito que se le acusa a los ciudadanos Felix Ramón Garrido Hidalgo y Yorwin Alexis Betancourt, es el tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo a parte, en ejecución del delito de robo previsto en el artículo 460 ambos del Código Penal Vigente Robo Agravado tiene una sanción penal privativa de libertad superior a los diez (10) años en su termino máximo, presumiéndose por tanto y por disposición nuestra norma adjetiva el peligro de fuga, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por los defensores Rodolfo Alvarado actuando en beneficio del acusado Felix Ramón Garrido Hidalgo y del abogado Miguel Angel Lugo Dominguez en beneficio del acusado Yorwin Alexis Betancourt y en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Felix Ramón Garrido Hidalgo, Yorwin Alexis Betancourt y Luis Alejandro Gutierrez Tabera. Notifíquense a las partes de la presente decisión.








El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Mary Ramos.