REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000708
ASUNTO : EP01-P-2003-000708




JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. AZURIS RIVAS.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FATIMA CADENAS, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: ALFREDO JOSÉ CARRASCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.923.482, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 5, no sabe el número de la casa de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
VICTIMA: ARIS JOSÉ VELAZCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.813.908, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector El Valle, Calle 02, casa número 2-C de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO RODRÍGUEZ, Defensor Público.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 04 de febrero de este año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento abreviado (flagrancia), en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha dos (2) de diciembre del 2003, fue interceptado el ciudadano Aris José Velazco Castillo por dos ciudadanos, a eso de las once de la mañana (11:AM) aproximadamente, cuando se dirigía para su casa, ubicada en el Barrio Mi Jardín, Sector El Valle, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde lo despojaron de una moto de su pertenencia, y que en dicho hecho de la misma manera le ocasionaron una herida con arma de fuego. Que una de las personas que participó en ese hecho donde despojaron al ciudadano Aris José Velazco Castillo, de su moto, es el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRASCO NAVAS, hoy acusado.” De igual manera señaló la representación del Ministerio Público que ese hecho constituye y encuadra dentro de los tipos penales denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, delitos por el cual solicitó condena al hoy acusado Alfredo José Carrasco Navas. Por su parte, el Defensor Abg. Gustavo Rodríguez, expuso a favor de su defendido, lo siguiente: “Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal”. Seguidamente este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, le concede el derecho de palabra al acusado dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido el Tribunal observando que se trata de un procedimiento Abreviado, en cuyo acto el Fiscal del Ministerio Público debe interponer su acto conclusivo (acusación), solicitar el juicio Oral y Público, así como la defensa explanar sus alegatos y oponer las excepciones a la acusación fiscal que a bien considere oportuno y no obstante a esto el Tribunal de Juicio pronunciarse sobre estos pedimentos (admisión o no de la acusación, de las pruebas ofrecidas por las partes y de las excepciones opuestas), pasó este Tribunal a pronunciarse sobre tales pedimentos de la siguiente manera. Seguidamente este Tribunal verificando que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación en su totalidad en contra del ciudadano Alfredo José Carrasco Nieves por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Aris Velazco, así como también admitió las pruebas ofrecidas en la acusación y que quedaron suficientemente discriminadas en el acta de debate, salvo las pruebas señaladas en el numeral 10 del escrito acusatorio, literales a, b y c, en razón de que se trata de pruebas que pidieron incorporar por su lectura y que no cumplen con los requisito señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente se inició el Juicio Oral y Público, abriendo la recepción de las pruebas, se recibió la declaración del ciudadano Aris José Velazco Castillo (victima), posteriormente se suspendió el Juicio Oral y Público para continuarlo el día cuatro (4) de febrero del año 2004, debido al incomparecencias de funcionarios, expertos y testigos que faltaban por declarar y que estaban ausentes. Una vez suspendido el juicio por una vez debido a la incomparecencia de los testigos y expertos ofrecidos por la representación del Ministerio Público y continuado como fue el día nueve (9) de febrero del año 2004, no comparecieron el resto de las testimoniales, así como tampoco los expertos, renunciando las partes a las testimoniales y pidiendo la representación fiscal que se incorpore por su lectura las experticias que rielan a los folios 45 y 46, respectivamente de la causa, a pesar de que los expertos no comparecieron al juicio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pidiendo que las experticias no fuesen incorporadas por su lectura en razón de que los expertos no vinieron a declarar al juicio oral y público. Acto seguido el Tribunal acordó incorporar dichas pruebas en razón de que ya habían sido admitidas, pero el Tribunal se reservó su valoración en la definitiva. . Finalmente se incorporaron el resto de las pruebas ofrecidas y admitidas por su lectura. Acto seguido se le concedió el derecho a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. Iniciando en Ministerio Público: “En vista de las pruebas aportadas ante este Tribunal y de la declaración de la víctima solicito sentencie de acuerdo a las actas procesales y a la libertad del acusado”. Acto seguido hizo las conclusiones la defensa: “Quien solicitó se declare sentencia absolutoria para su defendido en razón de que la misma victima manifestó que el acusado no participó en el hecho”. Cumpliendo de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha dos (2) de diciembre del 2003, fue interceptado el ciudadano Aris José Velazco Castillo, a eso de las once de la mañana (11:AM) aproximadamente, cuando se dirigía para su casa, ubicada en el Barrio Mi Jardín, Sector El Valle, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde lo despojaron de una moto de su pertenencia. Pero que en ese hecho no participó el ciudadano Alfredo José Carrasco Nieves. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) Declaración del ciudadano Aris José Velazco Castillo, titular de la cédula de identidad número V-14.813.908, victima: “Que en fecha dos (2) de diciembre del 2003, fue interceptado por dos sujetos a eso de las once de la mañana (11:AM) aproximadamente, cuando se dirigía para su casa, ubicada en el Barrio Mi Jardín, Sector El Valle, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde lo despojaron de una moto de su pertenencia. Pero que en ese hecho no participó el ciudadano Alfredo José Carrasco Nieves (acusado), pues de manera muy clara y contundente manifestó en la sala, que ninguno de los autores de ese hecho se encontraban presentes en la sala de juicio, no siendo por tanto el acusado uno de ellos. Única declaración esta que rendida en el Juicio, a la cual este Tribunal le da todo su valor, por ser la propia victima y única persona que observó el hecho, es decir, el único testigo presencial del hecho. Así se decide.
Documentales:
Experticia número 9700-143-2733 de fecha 02 de diciembre del año 2003, expedida por el Dr. Higinio Rodríguez, médico forense y que riela al folio 45 de este causa, la cual no fue ratificada en juicio por dicho experto, ni reconocida en su contenido y firma, por lo cual este Tribunal por no ser evacuada respetando el principio de inmediación y contradicción, siendo necesario la declaración del experto y por no cumplir con los requisitos de la pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, este Tribunal la desecha y desestima y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el a parte final del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da valor probatorio alguno, pues esta experticia no cumple con las reglas de la prueba anticipada. Así se decide.
Experticia número 9700-068-896 de fecha 04 de diciembre del año 2003, expedida por los expertos José Montero y Raúl González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que riela al folio 45 de este causa, la cual no fue ratificada en juicio por dicho experto, ni reconocida en su contenido y firma, por lo cual este Tribunal por no ser evacuada respetando el principio de inmediación y contradicción, siendo necesario la declaración del experto y por no cumplir con los requisitos de la pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, este Tribunal la desecha y desestima y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el a parte final del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da valor probatorio alguno, pues esta experticia no cumple con las reglas de la prueba anticipada. Así se decide

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la presente causa se inicia con la declaración de una victima, quien dijo ser objeto de un robo, así como también de unas lesiones en la comisión de ese hecho, ocurrido en fecha en fecha dos (2) de diciembre del 2003, y la representación del Ministerio Público llevó al juicio Oral y Público a dicha victima el ciudadano Aris Velazco, quien ratificó haber sido objeto de un robo en esa fecha 02-12-2003 por parte de dos sujetos, pero de manera clara y contundente también afirma que el hoy acusado Alfredo José Carrasco Nieves, no es alguno de esos sujetos que lo interceptaron y lo despojaron de su moto cuando se dirigía a su casa. Razones estas para considerar este Tribunal de Juicio Número 02 que la representación del Ministerio Público, se limitó a probar solamente la existencia del hecho punible, es decir, el acto en el que despojan a la victima de su moto, más no probó la responsabilidad o participación del acusado en ese hecho considerado punible, pues categoricame4nte la misma victima manifiesta que el acusado no fue, por lo cual este Juzgador no puede condenara al acusado Alfredo José Carrasco Nieves por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Aris José Velazco Castillo. Así se decide. Así como tampoco por las presuntas lesiones de las cuales hubiere sido objeto al momento de ejecutarse el robo. No obstante a esto por lo que respecta a las lesiones tipo básico, la representación Fiscal no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de tales lesiones a la victima que fueron afirmadas en la acusación fiscal, trajo al juicio una experticia (escrito) que no fue ratificada por el experto en el juicio, prueba esta la cual el Tribunal desestimo por los motivos anteriormente señalados en el texto de esta sentencia, específicamente en el capitulo de valoración de las pruebas, por lo cual considera este Tribunal que no se demostró este hecho en el juicio y menos aún la participación del acusado en el mismo. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso nos encontramos con la existencia de un hecho que constituye un robo del cual fue objeto el ciudadano Aris José Velazco Castillo. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituya un delito, es decir, en el presente caso la acción del acusado en la participación del robo, lo cual no fue probado en esta Audiencia Oral y Pública, por el contrario la victima manifestó de manera clara y contundente que el acusado no fue uno de esos dos sujetos que lo sometieron y lo despojaron de su moto. Razones estas por las cuales no puede prosperar la acusación por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de Aris Velazco, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRASCO NIEVES. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado al ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRASCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.923.482, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 5, no sabe el número de la casa de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Aris José Velazco Castillo. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP, se suspende cualquier medida de coerción personal que hubiere ocasionado esta causa y se ordena la libertad plena del mismo desde esta Sala de Audiencias. Se pública la presente sentencia dentro del lapso legal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el artículo 415 del Código Penal vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2004.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE