ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000724
ASUNTO : EP01-P-2003-000724
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES NAVAS
ACUSADOS: JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAIRO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.883 profesión obrero, soltero, de 24 años de edad, hijo de Jairo Carrasquel y Carmen Zenaida Calle , natural de Caracas Distrito Capital , residenciado en el Barrio Mí Jardín, sector el Valle, Calle 2, casa n° 14A, de la ciudad de Barinas, Edo Barinas. JOSE ORLANDO BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.989.586, de 36 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María Melania Bencomo; residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, vereda 93, casa N° 8 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.FRANKLIN RAMON PEÑA, venezolano, de 24 años de edad, natural del Jobal Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.071.620, soltero, pescador,, Hijo de Carmen Antonia Sánchez Peña, domiciliado en la urbanización Betania, vereda 62, casa N°31, Barinas Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES (FISCAL PRIMERA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: CELYMAR YOSELIN RODRIGUEZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2003-000724, en fecha 02 de Febrero de 2004, seguida a los acusados JOSE ORLANDO BENCOMO, FRANKLIN RAMON PEÑA Y JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAIRO; suficientemente identificados supra; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal del Ministerio Público Abogado BELKIS AGRINZONES, quien la explano oralmente imputándole el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado por los acusados JOSE ORLANDO BENCOMO, FRANKLIN RAMON PEÑA Y JAIRO ARMANDO CARRASQUEL CAIRO, realizando en este acto cambio de calificación en cuanto al Delito Inicial tomando en cuenta el Ministerio Público, como garante de la legalidad y teniendo la obligación de informar tanto lo que beneficie e incrimine al imputado, ha observado que según consta en las actas policiales los señalados imputados fueron aprehendidos fuera de la unidad, no pudiendo probarse , pero les fue incautado el celular que la victima reconoció como suyo, en este momento resulta difícil para el Ministerio Público, probar que los hechos se hayan cometido dentro de una unidad de transporte público, ya que fue flagrante la aprehensión de los mismos, estando en la calle y señalados por la victima; i a tal efecto oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; quien presentó formal acusación en contra de los acusados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 10 de Diciembre de dos mil tres, en horas de la mañana encontrándose los Funcionarios Policiales del Municipio José Cuevas, Néstor Flores y Héctor Parra, de servicio en el centro de la ciudad, se les acerco la ciudadana Celymar Yoselin Rodríguez, quien les informo que hacia pocos momentos cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, por la clínica El Pilar, fueron atracados por tres sujetos que andaban dentro de la unidad, portan do uno de ellos arma de fuego, llevándole a ella cuarenta mil bolívares en efectivo, mientras conversaban con la ciudadana está adopto una aptitud nerviosa señalándoles a tres sujetos que andaban por la vía pública, manifestándoles que se trataba d los mismos que habían asaltado la unidad de transporte, estos al notar la presencia de la ciudadana emprendieron veloz carrera, fueron perseguidos y capturados. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios actuantes José Cuevas, Néstor Flores y Héctor Parra, Testimonial del Experto Luis Torrealba Gómez quien realizo la experticia al celular, Testimonial de la victima ciudadana Celymar Yoselin Rodríguez Amado; testimoniales de los ciudadanos Claudia Suárez y Abel Antonio Camacho Guerrero; y como documental para ser incorporada por su lectura: Informe Policial de fecha 10-12-03; y Experticia o Avaluó Comercial de fecha 18-12-03 N° 1037; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal y admitida la acusación parcialmente en cuanto a la presentada por escrito en esta sala, admitiéndose la explanada oralmente que difieren solo en la calificación jurídica; en el día de hoy en forma oral el Ministerio Público califica el Delito de Robo Genérico y es así como se admite la acusación por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido a los acusados, supra identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: Que por conversaciones sostenidas con sus defendidos, le informaron que admitirían los hechos y pide se les apliquen las rebajas pertinentes, y se procediera de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Acta policial de fecha 10-12-03, suscrita por los Funcionarios actuantes José Cuevas, Néstor Flores y Héctor Parra; Acta de Denuncia de la victima Celymar Yoselin Rodríguez Amado, Actas de entrevista de los ciudadanos Claudia Suárez y Abel Antonio Camacho Guerrero; Acta de retención de objetos de fecha 10-12-03 y Acta de Experticia N° 1037 de los objetos incautados ( celular). Se les concedió el derecho de palabra a los acusados José Orlando Bencomo, Franklin Ramón Peña y Jairo Armando Carrasquel Cairo, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señalo que de querer hacerlo lo harían sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, en forma personal y uno a uno : “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consiente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendieron la imputación fáctica y admitieron los hechos en forma pura y simple. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se opina.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará
Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción que los hechos se desarrollan el día 10 de Diciembre de 2.003, siendo en horas de la mañana, encontrándose la victima Celymar Yoselin Rodríguez, en la parada de buses cerca de la Clínica del Pilar, cuando les informaba a los Policía Municipales José Cuevas, Néstor Flores y Héctor Parra, que había sido constreñida para que entregará el celular y cuarenta mil bolívares en efectivo, por tres ciudadanos, cuando avisto a los tres ciudadanos los cuales al verla se trataron de dar a la fuga siendo los mismos capturados, los aquí acusados a quienes se les incauto el celular que identifico posteriormente la victima como de su propiedad . Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados José Orlando Bencomo, Franklin Ramón Peña y Jairo Armando Carrasquel, razón por la cual habiendo los mismos, admitido en su totalidad estos hechos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del delito de ROBO GENERICO, el cual establece : Art. 457 DEL CODIGO PENAL: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esté, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”;.” Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de ROBO GENERICO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidió, cuyo termino medio son Seis(06) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la un tercio de la pena, por cuanto hubo violencia, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los Acusados Jairo Armando Carrasquel Cairo, José Orlando Bencomo y Franklin Ramón Peña; de CUATRO (4) años DE PRESIDIO , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los ACUSADOS : JAIRO ARMANDO CARRASQUEL, JOSE ORLANDO BENCOMO Y FRANKLIN RAMON PEÑA, Venezolanos , Titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.883, V- 9.989.586 y V- 19.071.620 respectivamente , de 24, 36 y24 años de edad, en su orden natural de Barinas , residenciados en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO , Previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana CELYMAR YOSELIN RODRIGUEZ, se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 13 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Los penados deberán cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Provisionalmente los penados finalizarán la condena en fecha 02 de Febrero de 2006 y cumplirán la pena en el INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de reclusión definitivo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal,
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 37, del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Profesional, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
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