PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2003-000166, seguida a los acusados ANDRES GONZALEZ CASTILLO Y TONI FRANKLIN MARQUEZ, identificados supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 26 de julio de 2003 por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 13-01-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, en cumplimiento al principio del juez natural, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), insta a las partes a manifestar si existe causa motivada a los fines de una posible inhibición o recusación para con algún miembro de ese Tribunal Mixto, identificándose cada uno, tomando en cuenta que debido a la rotación anual en sus funciones de los jueces quien venía conociendo de esta causa era la Abg Nerys Carballo quien presidía este Tribunal como Juez Presidente, las mismas manifestaron no existir impedimento alguno, por lo que se avocan y se da inicio la audiencia, la Juez les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley Ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES Y MARIA DEL CARMEN MENDEZ DE LARA; Se dejo constancia que se da inició al Juicio sin la presencia de las victimas tomando en cuenta que se encuentran notificadas por medio de sus apoderados Dr Félix Gómez Chacón y Dra Mercedes Rivas, poder apud acta, el cual cursa al folio 64 de fecha 04-04-03 y boletas de notificación para sus comparecencias al acto de hoy, suscritas el día 08-01-04 a las 10:40 de la mañana, no existiendo impedimento sin sus presencias en el día de hoy para poder iniciar el juicio. Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos, y a tal efecto expuso:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha 08 de Marzo del año 2003, se encontraba el ciudadano Rafael Antonio Soso Rivas, en el establecimiento comercial de su propiedad denominado venta de repuestos “ Ciudad Bolivia”, ubicado en la carretera nacional Troncal N° 5, sector Los Laureles Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos uno de los cuales saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, con la cual amenazó de muerte a él y a una persona que se encontraba allí comprandole repuestos, en ese momento cuando un de los sujetos sacaba el dineroen efectivo de la caja, el propietario del comercial, focejeo con dicho sujeto logrando despojarlo del arma de fuego, motivo por el cual abandonaron el lugar de los hechos. Inmediatamente se dio parte a las autoridades policiales con lo cual se inició un operativo policial en donde se logro la captura de los ciudadanos en un sector conocido como la Chiguira al otro lado del río Socopo, tras la persecución policial, quedando identificados como Andres González Castillo y Toni Franklin Márquez. El Ministerio Público, solicita se apertura el contradictorio, y se hagan comparecer a las victimas ya que fueron ofrecidos sus testimonios y son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos y se Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de trasladar el arma de fuego que se incauto y fur ofrecida por esa representación para su exhibición. En ese estado el Tribunal explica a la Fiscal, que la carga es del Ministerio Público, ya que quien tiene que oficiar al mencionado cuerpo de investigaciones e su persona ya que esa institución esta subordinada a ese Ministerio y en cuanto al pedimento de hacer comparecer a las victimas con la fuerza pública se decidirá lo conducente al final del acto si en el transcurso no han comparecido.
En ese estado se hizo presente el apoderado de la victima Rafael Sosa Rivas, abogado Félix Gómez Chacón, a quien se le hizo la observación que podrá presenciar el acto en representación de la vicitma y por cuanto no presento querella ni esta adherido a la acusación fiscal formalmente, solo podrá intervenir en el momento que le corresponde el derecho a la victima exponer que es al final del juicio, igual se le hizo saber que no podrá deponer ya que la persona de la victima fue quien presencio los hechos y en consecuencia su declarción no puede ser por interpuestas personas es decir, es intuito persona y la misma deberá comparecer para rendir su testimonio personalmente.
Se hace la observación que por cuanto consta en las actuaciones que los acusados han ido asociando a su defensa varios abogados se evidencian Cinco y el limite son tres, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, abogados que inclusive nunca han comparecido, es por lo que se hace necesario que aclaren ante el Tribunal el nombre de sus defensores definitivos con quienes se entenderá el proceso, en ese estado exoneran a los abogados privados Juan Carlos León y Carlos Sánchez y rátifican a los abogados en ejercicio Homero Teran y Francisco Castillo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, tomando la palabra el Abogado en ejercicio Francisco Castillo, quien expuso: Rechaza la acusación por cuanto mis defendidos son inocentes de los hechos que se les atribuye, y lo expuesto por la Fiscal no se concuerda con la realidad ni la calificación jurídica ya que no hay arma, no hay sustento para inculpar, con las pruebas debatidas, es por lo que solicita se desestime la acusación y debe tomarse en cuenta el artículo 13 del COPP, igualmente considera que hubo violación de los derechos fundamentales previstos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, y se opone a lo expuesto por el Ministerio público de la mala conducta de sus defendidos.
Acto seguido la Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa: en este estado la juez, aún cuando observa el Tribunal que la desestimación de la acusación planteada por la defensa no fue ejercida como vía de excepción sino que en su motiva explica que se violaron garantías constitucionales a sus defendidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, durante el proceso se hace la observación que en este precepto constitucional alegado se establece la garantía del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, del derecho de ser notificado de los cargos y el acceso a las pruebas y del derecho a recurrir de una sentencia condenatoria, y en el presente caso no existe, ni ha existido tales violaciones, inclusive loa acusados han estado asistidos desde el comienzo por un pool de abogados en ejercicio y así consta, estuvieron presentes en la audiencia preliminar asistidos por sus defensores y se formulo oralmente la acusación que fue presentada dentro de la oportunidad legal por el Ministerio Público así como han tenido acceso a las pruebas ofrecidas y esta latente el derecho de recurrir una vez se dicte sentencia de no estar de acuerdo con la decisión que tome el Tribunal, sin embargo este petitorio fue resuelto por el Juez de Control en su oportunidad y fue convalidado por la defensa al no ejercer el recurso de impugnación pertinente y en cuanto a lo alegado que no existen pruebas que inculpen a sus defendidos a los fines de lograr observar con precisión la verdad de los hechos, es por lo que se apertura el contradictorio .
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración de los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron uno a uno de manera personal que se acogerían al precepto, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios Policiales.
1) Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario Policial N° 10 Oscar Alizo Marrero, quien se identificó y prestó el juramento de ley, y entre otras expone: que en fecha 08-03-03, estando de servicio por la zona en la unidad P-86, fueron alertados por radio, por funcionarios policiales motorizados, quienes pedían apoyo ya que se había ejecutado un atracó en un negocio ubicado en el Troncal N° 5, Auto repuesto Ciudad Bolivia, en Socopo, de inmediato se trasladaron al sitio cerca del Barrio las Flores, donde señalo la victima que habían huido lo sujetos por una cuesta que queda detrás del Negocio, cerca al río donde los aprehendieron, él se queda cuidando la unidad P-86, conjuntamente el distinguido Herrera, en la P-65 estaba el Funcionario Osorio y regresaron con los dos sujetos hasta el comando, y allí se encontraban las victimas en el comando y allí los reconocen como las personas que los asaltan. Que los motorizados fueron los que se encargaron de recabar el arma él solo la vio cuando llegó a la comandancia. A las preguntas de la Fiscal, responde: que eso fue el día 08-03-03, aproximadamente en horas de mediodía y una de la tarde, que nunca ha estado sometido a sanciones administrativas, ni disciplinarias, por actuar mal en sus procedimientos; que su actuación fue al llegar al sitio de los hechos, en la labores de patrullaje y alertados por los Funcionarios policiales motorizados, pidiendo apoyo , y allí la victima les indico que era uno moreno sin camisa y una blanco y que hubo forcejeo y le quito el arma de fuego, que llegaron pidiéndole un café y fue despojado de un dinero y al comprador le quitaron un celular, las personas que se encontraban en el sitio señalaron que era el Valenciano y el Guanare, la victima señalo el sitio de la huida, de inmediato inician la persecución, que no interrumpieron la misma , abandonan la patrulla y cruzan el rió y los aprehenden. Señala que los acusados son los mismos que fueron aprehendidos. A las preguntas de la Defensa, responde: que la victima les manifestó las características de los sujetos y el sitio por donde huyeron; que al darse cuenta que había obstáculo en la penetración del sitio se devuelven y piden refuerzo, que los motorizados eran Nelson Soto y Manuel Yavinape. Que recibieron llamada de los Funcionarios motorizados, estaban cerca del comando, que cuando llegaron estaban los motorizados y luego llegaron las patrullas; que la zona por donde huyeron no entran vehículos; que llevaron a los aprehendidos directo al comando; que del arma se encargan los motorizados, que se las da la victima; que hasta el sitio subieron dos Funcionarios; que llegaron como a los 5 minutos al sitio del suceso. A las preguntas del Tribunal responde: que estaban como a 5 minutos del sitio del suceso de 3 a 2 kilómetros. Que huyeron por la parte trasera del establecimiento, donde hay un cerro y un muro y se pasa al rió.Que llegaron dos motorizados y piden refuerzo, que la victima señalo el camino de huida, salieron atrás y les llamaron para cubrir la zona y a las victimas. Fue incorporado por su lectura el informe que cursa a los folios 12 y 13, Acta N° 722, el cual reconoció en su contenido y firma.
2) Continuando fue llamado el Funcionario Roneyis Osorio, en su condición de testigo, y una vez identificado y juramentado, expone entre otras cosas: que era el conductor de la unidad que patrullaba por el sector, estando en sus labores en fecha 08-03-03, escucharon por radio que los Funcionarios motorizados estaban pidiendo apoyo y se dirigieron al lugar, la victima les dio las caracteristicas uno moreno y uno blanco, y les indico que huyeron por el cerro, que duraron en persecución como de media hora, cuando ya se venían escucharon un ruido entre la maleza y allí estaban ocultos, su compañero le dijo que lo cubría y los encontró allí entre la maleza se los llevaron sin oponer resistencia a uno le incauto un celular. A las preguntas de la Fiscal responde: que jamas en los dos años de servicio le han abierto procedimientos administrativos, ni disciplinarios por sus procedimientos, que el agente Nelson Soto, solicito apoyo por un atraco; que tardaron de 4 a 5 minutos en llegar al establecimiento donde ocurrió el hecho; que tardaron en la persecución como 30 minutos que había como un kilómetro, visualizaron a unos sujetos corriendo por donde les indicó la victima, y el mismo les señalo las características físicas de los sujetos y por donde se fugaron, se dijo allí que eran el Guanare y el valenciano, durante la persecución entre la maleza se les extraviaron pero luego cuando ya iban a desistir de la persecución escucharon ruido y los encontraron ocultos en la maleza. Que deben actuar varios para el resguardo del sitio, de las evidencias y seguridad para los demás y de ellos mismos; que hubo una persecución constante, cuando los pierden de vista los encuentran detrás de unas piedras dentro de la maleza, se les encontró un celular a uno de ellos y en el comando el dueño del mismo dijo que era de él. A las preguntas de la Defensa responde: que estaban cerca del terminal como a 12 cuadras del sitio cuando escucharon el llamado por radio de los motorizados; que actuaron como 6 Funcionarios pero que solo dos los aprehendieron; piden refuerzo porque hubo arma de fuego y había que resguardar la integridad física de todos, que la persecución fue como de media hora aproximadamente; que cuando los aprehendieron los llevaron al comando; que las características físicas las aporto la victima. A las preguntas del Tribunal responde: que incauto un celular a uno de ellos pero no recuerda a quien por que ya ha pasado mucho tiempo. En esta estado se incorporó por su lectura Informe del acta N° 722 de los folios 12 y 13, la cual reconoció en su contenido y firma.
En este estado se hizo necesario alterar el orden de la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público tomando en cuenta que no comparecieron en el día de hoy los demás órganos de Prueba y están presentes las dos testigos ofrecidas por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del COPP.
Siendo llamadas las testigos de la Defensa:
3) En el mismo orden de ideas, se procede a recibir la Testimonial de la Ciudadana María Jenny Mora Molina, quien se identificó y prestado el juramento de ley expuso entre otras cosas: que eso fue un sábado, que fue a lavar al rió con una amiga como a las 12:30 del medio día, y ellos estaban allí bañándose y tirándonos piropos y piedras, como a dos metros de donde estaban ellas y por eso loa familiares de ellos las buscaron, como a la media hora llagaron los policías y se los llevaron y a otros que estaban allí. A las preguntas de la Defensa responde: que estaban lavando en el río, porque poco llega agua, la policía llega como a la una de la tarde, les dieron voz de alto, a ellos y estaban varios bañándose como desde las 11 de la mañana. A las preguntas de la Fiscal responde: que una tía de uno de ellos la buscó porque supo que yo estuve en el río ese día, que no sabe como supo de ella ni como llegó, pero me dijo que era un sobrino de ella que estaba preso; que eran como 8 o 10 Funcionarios; que la tía le dio los nombres de ellos; que uno cargaba unos chores de jeans viejos dijo el nombre de Tony (lo señalo en la sala) y el otro Andrés como un short impermeable negro, estaban sin franelas se estaban bañando que ella llego a las 10 de la mañana; que estaba como desde las 10 hasta las 3 de la tarde y ellos llegaron a bañarse a las 11 de la mañana; que los Funcionarios duraron como media hora identificándolos; que desde el establecimiento donde ocurrió el robo al rió hay como 5 a 10 minutos, que solo se llega a pie, los motorizados hasta el muro, y de allí al rió no se observa nada ni quien llega por la maleza y lo alto. A las preguntas del Tribunal responde que eran como 8 o 10 Funcionarios, que habían como 4 hombres los revisaron y se llevaron a los dos nada más; que no vio que les quitaran algo.
4) A continuación es llamada la Ciudadana Eubrasca Yamileth Altuve, en su condición de testigo, quien se identificó y presto juramento y expuso entre otras cosas: que se encontraba lavando en el rió entre 10 y 10:30 de la mañana, y a las 11 de la mañana llegaron los dos jóvenes, estaban como a dos metros de ellas, y empezaron a piropearlas que si las ayudaban a lavar, ahí llegaron los Funcionarios y detuvieron a varios como en el transcurso de media hora. A las preguntas de la defensa responde: que llegaron a lavar como de 10 a 10:30 de la mañana al rió y ellos como a las once de la mañana a bañarse. A las preguntas de la Fiscal responde: que eran como 8 a 10 policías; que un familiar de uno de los acusados la busco para que viniera a declarar para servir de testigo, una tía se llama Josefina; los muchachos les dijeron que ese día nosotras estábamos lavando en el rió; agarraron a varios y se llevaron como a tres o más, que ellas legaron a las diez y media y ellos como a las once de la mañana al rió y a la una los policías, que no sabe la hora en que termino el procedimiento porque no tenia reloj, que solo hasta el muro pueden llegar vehículos; que ella vio cuando llegó la policía en la patrulla P-86, desde el rió. A las preguntas del Tribunal responde: que se llevaron varios como a cinco personas solo varones; que primera vez que los ve a los acusados, que vino voluntariamente a declarar que no la presionaron; que desde el rió si se vio a la policía a la patrulla P-86 y ellos se quedaron tranquilos.

En ese estado se suspendió el juicio para el día 19 de Enero de 2004, ocho y media de la mañana para hacer conducir a los testigos que no comparecieron, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP, se hicieron conducir por medio de la fuerza pública y se le solicitó al Ministerio Público colaborara con las diligencias Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día. El día Lunes 19 -01-04, comparecen los testigos, victimas y Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo ninguno de los Defensores, quienes se comunicaron vía telefónica informando que tuvieron inconveniente para asistir, quedaron notificados para asistir el Martes 20-01-04, al igual que las partes y testigos que comparecieron, a solicitud Fiscal, se ordeno protección para las victimas por medio del Comando Policial de la Zona N° 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 120 ordinal 3° del COPP. Igualmente se dejo constancia que el juicio no se encuentra interrumpido ni el Tribunal ha perdido la inmediación, por cuando al día solo han transcurrido 6 días continuos desde la fecha en que comenzó el Juicio 13-01-04, siendo el 20-01-04 el séptimo día y estando dentro del lapso legal, se continuará ese día.
En fecha 20 de enero del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 13 de Enero 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del COPP, se altera el orden de recepción de los Órganos de Prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las victimas, tienen derecho de presenciar el debate y por ser testigos deben declarar, es por lo que se llaman primeramente, separando de la sala a la victima Braulio José Meza Santos.
5) Fue llamado, el ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas, en su condición de victima - testigo, una vez identificado y previa juramentación expuso: que el día sábado 08-03-03, siendo aproximadamente entre 12 de la mañana y 12:30 de la tarde, encontrándose en su negocio de venta de repuestos Ciudad Bolivia, atendiendo a un comprador, el señor Meza, entraron dos jóvenes y uno de ellos el negrito le pidió café, en ese momento que lo va ha servir, el catire dijo esto es un atraco y se saco una pistola y se la dio al negrito, este lo apunta y le pregunta por el dinero y se lo llevo para la caja, cuando esta sacando el dinero él trato de desarmarlo y hubo un forcejeo y hubo dos disparos en el piso que ahí quedaron los huecos en el piso, el catire tenia al cliente detrás de él y cuando vio el forcejeo, se retiro hacia fuera del negocio y le gritaba al negrito que lo matara, ahí llegaron los Funcionarios de la Policía en moto, ellos huyeron para arriba. A las preguntas de la Fiscal responde: eso fue en su negocio avenida ínter comunal sector los Laureles, Auto Repuestos Ciudad Bolivia, llegaron los dos juntos (señalo a los acusados), el catire (señala a Toni Márquez) le paso el arma al negrito y este lo apunto y le dijo que se moviera para la caja, saltando el demostrador y el catire tenia al cliente; que el catire era quien le decía al otro matalo desde afuera; que cuando forcejearon le dio un cabezazo para que soltara el arma, ahí le quite el arma, quedaron los tiros en el suelo; que no sabe la cantidad de plata que había; era una pistola que él sabe algo de defensa, porque fue Guardia Nacional, por cinco años, esta retirado, que el negrito lo mordió en al pecho (y señala la marca en la sala), cuando huyeron brincaron un muro que esta atrás del negocio; que cuando llegan los motorizados él les da las características de los sujetos y les indicó por donde se fueron; que también le robaron el celular al cliente; Que quiere decir que lo han amenazado para que no declare y también a su familia la llaman por teléfono y le dejaron un papel debajo de la puerta del negocio, que vas ha consignar la carta mecanografiada, se la recibió se le dio lectura pero se aclara que la misma no será valorada ya que esa investigación es aparte de lo que se ventila. Luego se fue para la policía para poner la denuncia y allí los vio y los reconoció. A las preguntas de la Defensa responde: que el local tiene cuatro puertas y un demostrador divide el interior; que trabaja los Sábados hasta la 1:00 de la tarde, que se encontraban en el negocio él y el señor Braulio Meza, que los motorizados llegaron cuando verían esa multitud de gente que llego cuando oyeron los disparos, para el momento de los hechos estaban solo 4 personas, él su cliente y los dos sujetos; que el catire fue quien saco el arma y se la dio al negrito, lo empujo para la caja, en una gaveta, que normalmente suele hacer tres millones de bolívares pero ese día no había cerrado y no sabe cuanto había, que conoce del ramo de las armas porque es militar retirado por eso sabe que era una pistola; que no utilizaba armas pero ahora si se arma por el hampa y las amenazas; que se fueron dos o tres tiros estaban cuerpo a cuerpo y agarraron el arma por el cañón y él por el catillo y forcejeando se callo al piso, que la policía fue quien recogió las evidencias. Que primero llegan dos funcionarios en moto, después empezó a trancar porque llegó mucha gente y estaba atribulado.
6) Acto seguido es llamado el ciudadano Braulio José Meza Santos, quien es victima y testigo, una vez identificado y debidamente juramentado expuso: que estaba en el negocio del señor Sosa, comprando una bomba para un camión 350, eso fue el 08-03-03, como a las 12:30 de la tarde, en Socopo, llegaron dos jóvenes uno le pidió café al señor Sosa y el otro el catire saco una pistola y dijo que era un atraco y se la paso el arma el moreno, ahí forcejeo con el señor Sosa y se cayo el arma, el catire le gritaba que lo matara, después llegaron dos los policías en moto. A las preguntas de la Fiscal responde: que eso fue el 08-03-03, como a las 12:30 de la tarde; que estaba solo el señor Rafael y él, y llegaron el Moreno y le pidió café al señor Rafael, el catire dijo que eso era un atraco y le paso el arma al moreno; eso fue en Socopo en Repuestos Ciudad Bolivia, del señor Rafael; a el catire con el forcejeo se le quedo la franela; el catire le a él quito el celular y ciento cincuenta mil bolívares, que él vive en Elorza cuando eso si vivía en socopo, que no ha recibido amenazas pero el señor Rafael si. A las preguntas de la Defensa responde: que vive en Elorza y en Socopo el día de los hechos; que se encontraba comprando unos repuesto; que estaba recostado de medio lado sobre el demostrador; que compro una bomba para un 350; que el moreno entra pide café y el señor Rafael le va ha entregar el café cuando el catire dice que es un atraco y le paso el arma al catire; que el catire lo lleva a él para atrás, y lo conducen atrás pero hay visibilidad, que estaba parado; que el moreno le tiro la mano a la caja con el dinero; que los trasladaron a la comandancia y fue allá que los vio cuando fue con el señor Rafael para saber si eran los que habían agarrado: Que el celular se los quito el Funcionario y allá en el comando se lo mostraron y era el de él. A las preguntas del Tribunal responde: que primero forcejeo con el moreno y después el catire salio corriendo al frente del negocio y gritaba que lo matara y luego él ayudo al señor Rafael a quitarle el arma al moreno.
7) Continuando es llamado el Funcionario Nelson Sotero Guerrero, una vez identificado y juramentado expuso: que ese día se encontraban en labores de patrullaje por la carretera nacional, cuando visualizaron en el negocio un grupo de gente que los llamaban pidiendo sus servicios y el señor Sosa, les informó que dos jóvenes lo habían atracado y les entregó una pistola que le había logrado quitar a uno de ellos en el forcejeo, y se recogieron dos cartuchos percutados, pidieron refuerzo a las unidades de patrullaje ya que los jóvenes se dieron al fuga por los muros de contención que dan al rió de socopo, y allí resguardaban el sitio, las evidencias y la integridad física de las personas que estaban allí ya que también se presumían que podrían cargar armas por lo que hubo enfrentamiento con la victima. A las preguntas de la fiscal responde: que no ha sido sancionado disciplinariamente por un mal procedimiento que tiene 12 años en sus funciones; que andaban tres motorizados pero uno siguió al comando, y solo llegaron dos al negocio y él fue quien pidió refuerzo; que las características físicas se las dio el señor Rafael, que uno era moreno y el otro catire y uno iba sin camisa y les señalo por donde huyeron y los visualizaron como a 150 metros cuando iban fugándose sobre el muro; que en el sitio estaba la pistola que se la entregó el señor Rafael; que reconoce a los dos como las personas que uno de ellos tiene una bolsita donde drena sus necesidades. A las preguntas de la Defensa responde: que fue en la carretera nacional, que iban tres motorizados pero uno siguió para el comando; que vio a los sujetos de perfil cuando huían en caminata cerca del negocio, que se fueron al sitio porque vieron personas y los llamaban, que cuando llegaron al sitio pidieron refuerzo, que la patrulla llega al muro, que una de las patrullas llega al negocio y se fue para unirse al procedimiento; que por donde los logran visualizar no entran motos; que llegaron los policías con los presos al comando.
8) Seguido fue llamada el Funcionario testigo Manuel Felipe Yavinape, quien se identificó, presto el juramento de ley, y expuso: que ese día se encontraba con Sotero, en Socopo de motorizados, y visualizaron una multitud de personas , se acercaron al lugar y el señor Rafael dijo que lo habían atracado y la pistola se la había logrado quitar, visualizaron a los sujetos en fuga por donde les señalo la victima y se quedaron en resguardo de las evidencias e integridad físicas de las personas que allí estaban, llamaron para pedir refuerzo porque solo eran dos. A las preguntas de la Fiscal responde: que de la carretera al negocio hay de 15 a 16 metros; que las victimas se encontraban asustadas y alteradas, que habían dos orificios en el piso y dos cartuchos percutidos , la victima les dijo que le habían llevado un dinero y el celular del cliente que estaba allí, que uno era oscuro y el otro blanco uno iba sin franela con un short rojo y el otro con franela negra, que su compañero llamo a la P-86, para rodear y resguardar el sitio; que los compañeros que aprehendieron a los sujetos llegaron con ellos al comando; que no persiguieron porque en moto no hay acceso y por eso pidieron refuerzo, y la alterado de las victimas y cuidando las evidencias; que no recuerda cuantos actuaron en la captura; que duraron como media hora buscándolos ellos se fueron con las victimas para que pusieran la denuncia y después allí fue que supieron que los agarraron.
9) A continuación es llamado el Funcionario Argenis Herrera Sánchez, una vez identificado, presto juramento y expuso: que se encontraba de servicio de patrullaje, recibió llamada de sotero que necesitaba apoyo y le menciono que se trataba de un atraco, cuando llegaron les indicaron que se fueron por el rió y logró visualizarlos cuando saltaban el muro que da hacia el rió, subió al cerro ya se venían, cuando vieron una movilización de la maleza, y los encontraron en una quebradita detrás de una piedra y al hospital porque uno estaba golpeado y dijo que había sido en el negocio y de allí los llevaron al comando donde se encontraban las victimas quienes dijeron que esos habían sido, a uno de ellos se le consiguió un celular. No repreguntó la Fiscal. A las preguntas de la defensa responde: que el terminal esta como a cuatro cuadras del negocio; que un motorizado los llamo por radio; que los aprehendieron él y un compañero de otra unidad que duraron como media hora en la persecución, que solo les encontraron a uno un celular, no encontraron el dinero; que los llevaron al hospital y de allí al Comando que solo detuvieron a dos personas.
10) Seguidamente fue llamado el Funcionario Nicolás Enrique Quintero Contreras, una vez identificado y juramentado expuso: que estaba como jefe de patrulla ese día, que un compañero motorizado pide apoyó, que los sujetos se dirigían al rió y les dijeron las características; se dirigieron al cerro el Distinguido Herrera y Osorio, regresaron como a la media hora y venían con los sujetos, ya que él se quedo cuidando la patrulla. A las preguntas de la Fiscal responde: cuando venían con los sujetos, él se fue para Barinas a eso de las dos de la tarde ya que iba a traer un traslado para Barinas; cuando oyó la solicitud de apoyo iba por el puente del rió Socopo. A las preguntas de la defensa; que regreso como alas dos de la tarde. A las preguntas del Tribunal responde: que eran dos patrullas la P-86 y la P-65 que esta ultima era en la que él venía, que cuando vieron los tipos subiendo Osorio y Herrera los persiguieron, que él se quedo cuidando la patrulla con Luis Astidias que se fue ya de baja.
Acto seguido agotado el testimonio de los Órganos de prueba, se prescinde de la declaración del Funcionario Manuel Cala y Luis Astidias de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP sin objeción de las partes y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP.
Acta de Informe N° 721, folio 11 de fecha 08-03-03, suscrita por los Funcionarios actuantes de la lectura parcial se desprende que el agente Nelson Sotero encontrándose en labores de patrullaje motorizado con los funcionarios Manuel Yavinape y Manuel Cala; por la vía de la carretera nacional Barinas San Cristóbal, a la altura del sector Los laureles, visualizan que en una venta de repuestos les hace un llamado, cuando se apersonan el ciudadano les indica que dos sujetos g llegaron portando armas de fuego a su establecimiento y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo y a un cliente que se encontraba allí le robaron un celular marca motorilla color negro y dinero en efectivo pero que habían forcejeado con el sujeto habían hecho un disparo, y desarmaron al sujeto y estos salieron corriendo hacia el rió de socopo por los lados del muro, por lo que procedió a realizar un llamado por el radio para solicitar apoyo indicándole a los integrantes de la unidad P-86, al mando del distinguido Argenis Herrera lo que había sucedido, y el sitio por donde se habían dado a la fuga ,la victima les hizo entrega de una pistola calibre 9 mm, sin marca, ni serial visible,,contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, se encontraba en señor Braulio José Meza, quien presencio lo ocurrido y también fue victima del robo ya que el celular robado es de su propiedad; al realizar la inspección del lugar, se logro conseguir un casquillo de bala calibre 9mm percutido y dos esquirlas de bala la cual impacto en el piso del local.
Igualmente se incorporó por su lectura parcial, Acta N° 722, folio 12, suscrita por el distinguido Argenis Herrera, que expresa que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad p-86, con el agente Oscar Alizo recibieron llamada por radio del funcionario Nelson Sotero, quien les informo lo sucedido, se traslado al sitio conjuntamente con la unidad p-65 al mando del agente Nicolás Quintero,, conducida por el agente Roneyis Osorio y el auxiliar agente Luis Astidias, logrando visualizar al otro lado del rió en el cerro la Chiguira dos ciudadanos que iban en veloz carrera, lanzándose al rió su persona y el agente Roneyis Osorio dándole persecución en zona boscosa y los encontraron ocultos en la maleza, no se les encuentra arma de fuego, ni dinero en su poder, pero se les incauto un celular marca motorilla color negro presuntamente el que habían robado en la venta de repuesto, encontrándose uno de ellos sin franela, los llevaron al hospital y de allí al comando….
Al folio 14 se incorporo por su lectura parcial acta de retención de arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color pavón, sin marca, ni serial visible, en su interior tres cartuchos sin percutir, un casquillo de bala 9mm, y dos esquirlas de bala.
Se incorporó por su lectura parcial Acta de retención de objetos, un celular marca motorota, tipo analógico, de color negro, serial 77240BFBAJ con su batería serial 5517A.
En cuanto a la exhibición del arma de fuego, informa la Fiscal del Ministerio Público, que la misma fue enviada a la DAFTA, y una vez enviada allí no es devuelta, es por lo cual el tribunal prescinde de la exhibición, siendo la misma imposible de ubicar.
Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria por ambos delitos y que se observe y aplique de conformidad con el artículo 22, apreciar la prueba tomando en cuenta la lógica y las máximas de experiencia, así como se tome en cuenta que fueron aprehendidos con objetos propios del delito ; y a la Defensa difiere y contradice lo expuesto por el Fiscal, contradicciones de los funcionarios no precisan horas. Invocó el Principio In dubio Proreo y la Absolución para ambos delitos; Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, procedieron a ejercer el derecho a réplica y contrarréplica respectivamente.
Seguido se les concede el derecho de palabra a la victimas, haciéndolo en representación de la victima, Rafael Antonio Sosa, el apoderado Dr. Félix Gómez Chacón, quien expuso que es increíble como quiere hacer ver la defensa que su representado de victima, va ha pasar a ser victimario. Su representado ha sido amenazado y pide protección para él y su familia. La victima Braulio José Meza, no ejerció este derecho.
Acto seguido, el Juez preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, y los mismos por separado expusieron, en primer lugar lo hizo Toni Franklin Márquez, quien expuso que él era inocente; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Andrés González Castillo quien expresa que es inocente.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : que en fecha ocho de Marzo de 2003, en la localidad de socopo, en la venta de repuestos Ciudad Bolivia, propiedad del ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, encontrándose vendiendo unos repuestos al ciudadano Braulio José Meza Santos, llegaron dos sujetos, uno moreno que le pidió un café y cuando se lo fue a servir, el joven blanco ( Toni Márquez) le entrego un arma de fuego pistola al moreno y les dijo que era un atraco, lo empujo a la caja y sacando el dinero hubo un forcejeo entre la victima y el sujeto moreno (Andrés Castillo), logrando desarmarlo y huyendo los ciudadanos, hacia los lados del rió socopo, llevándose el dinero y un celular marca motorota propiedad del cliente Braulio José Meza; Estando de patrullaje motorizado el Funcionario Nelson Sotero, y los agentes Manuel Yavinape, al visualizar desde la carretera nacional vía San Cristóbal – Barinas, una multitud se acercaron al sitio y fueron informados por el señor Rafael Sosa de lo ocurrido de las características físicas de los sujetos y les indicó el sitio por donde se fugaron, pudiéndolos visualizar cuando huían, solicitaron apoyo a la unidad P-86 al mando del distinguido Argenis Herrera, conducida por el agente oscar Alizo y P-65 al mando del agente Nicolás Quintero y conducida por el agente Roneyis Osorio y de auxiliar el agente Luis Astidias; dándoles persecución fueron aprehendidos en las inmediaciones del rió detrás de una piedra y la maleza, por los funcionarios Argenis Herrera y Roneyis Osorio, al aprehenderlos les fue incautado un celular marca motorota, color negro.fueron conducidos al comando y encontrándose las victimas poniendo la denuncia señalaron que ellos habían sido y reconocido el celular por su dueño.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado
Con la declaración de los Funcionarios policiales actuantes de la zona policial N° 10, Oscar Aliso Marrero, Roneyis Osorio, Argenis Herrera, Nicolas Quintero,: quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal cuales fueron las actuaciones por ellos realizadas que los llevó a lograr la captura de los acusados, siendo contestes en afirmar, que en fecha 08-03-03, en horas del mediodía, encontrandose en labores de patrullaje en Socopo, el Funcionario Oscar Alizo con su compañero Argenis Herrera en la patrulla P-86 y Roneyis Osorio con sus compañeros Nicolas Quintero y Luis Astidias en la patrulla P-65, recibieron llamada por el radio del funcionario motorizado Nelson Sotero Guerrero quien se encontraba en el sitio donde se había cometido un atraco, con su compañero Manuel Yavinape; ubicado en un negocio denominado Auto Repuestos Ciudad Bolivia cerca de la carretera nacional Barinas vía San Cristóbal, al llegar al sitio les indico la victima Rafael Sosa, las características de los sujetos y el sitio por donde huyeron, según esa información uno era moreno y otro blanco, que uno iba sin franela, y saltaron el muro que dá al cerro y al rió Socopo conocido, como el sector La Chiguira, según la información le habían despojado de un dinero en efectivo al ciudadano Rafael Sosa y al señor Baulio Meza, un celular motorola color negro; que forcejearon y lograron desarmar a uno de ellos y huyeron; que al llegar las patrullas al muro, inmediatamente iniciaron la persecución los Funcionarios Argenis Herrera y Roneyis Osorio, quienes fueron los que lograron aprehender a los acusados, estos últimos contestes en afirmar que ya se venían cuando escucharon y vieron la maleza que se movía, y allí los encontraron escondidos, detrás de una piedra entre la maleza cerca del rió, solo les encontraron a uno de ellos un celular, de ahí los llevaron al hospital y luego al comando y ahí estaban las victimas quienes dijeron que esos habían sido y el señor Baulio Meza recono ció el celular como el que le habían robado. Los Funcionarios Oscar Alizo y Nicolas E Quintero se quedaron con Astidias, cuidando las patrullas.

.De la declaración de los Funcionarios Motorizados adscritos a la zona policíal N° 10, Nelson Sotero y Manuel Yavinape, quienes fueron al unísono en sus declaraciones cuando dicen que en fecha 08-03-03, estando de patrullaje motorizado por la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, visualizaron una multitud de personas que los llamaban, cuando llegaron al sitio les informa el ciudadano Rafael Sosa Rivas, que dos sujetos entraron a su negocio Auto Repuestos Ciudad Bolivia, y armados lo amenazaron a él y un cliente, le llevaron dinero en efectivo y el celular del señor Meza y les entregó un arma de fuego (pistola 9 mm) que le había despojado al forcejear con uno de los sujetos, que uno era moreno y el otro blanco; que se dieron a la fuga por el muro subiendo el cerro vía el rió Socopo, allí pidieron refuerzo Sotero a las unidades P-86 y P-65; por cuanto habían muchas personas y debían cuidar las evidencias físicas en resguardo del sitio y de la integridad física de las personas ,victimas que se encontraban alteradas y de ellos mismos. Que realizaron una inspección en el sitio, y encontraron dos cartuchos percutidos y en el interior del arma tres cartuchos sin percutir y unas esquirlas, y observaron unos agujeros en el piso producto del impacto de los disparos. De allí se fueron al comando con las vcitmas, cuando llegaron después fue que se enteraron que los habian agarrado.

Con la declaración de las victimas ciudadanos Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos, al unísono al exponer: que fue el día 08-03-03, como a las doce y media de la tarde, que el señor Braulio se encontraba comprandole una bomba para un 350 al señor Rafael, en su negocio Auto Repuestos Ciudad Bolivia, cuando llegaron dos jóvenes, uno moreno le pidió café al señor Rafael Sosa y cuando se lo fue a dar el catire (blanco) se saco una pistola dijo que era un atraco y le paso el arma al negrito (moreno), este último empuja al señor Rafael para la caja y empezó a sacar el dinero y el catire se llevó hacia atrás al señor Braulio pero era visible, en ese momento el señor Rafael forcejeo con el moreno, y le logró quitar el arma, el catire salió corriendo para afuera del negocio y le decía al moreno que matara al señor Rafael, cuando se cae el arma salen corriendo y huyen, allí llegaron los motorizados les dijeron las características de los sujetos y el sitio de huida, y estos recogieron las evidencias de ahí se fueron para el comando y estando allá los vieron cuando llegaban y les dijeron que eran ellos a los Funcionarios, el señor Braulio allí reconoció su celular que se la habían incautaron a uno de ellos..
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura contenidas en los folios 11 Acta N° 721, expresa lo realizado por los Funcionarios motorizados en sus actuaciones en el presente caso; Acta N° 722 al folio 12 Informe de los Funcionarios que actuaron en las Patrullas P-86 y P-65; Al folio 14 Acta de retención de arma de fuego y al folio 15, Acta de retención de objetos un celular, marca Motorola, color negro.
En cuanto a los testimonios de las ciudadanas María Jenny Mora Molina y EubrascaYamileth Altuve, al entrar a valorarlas, no dan fe ya que son evidentes las contradicciones y el interes que se ignora pero que fue notorio, nos lleva a desechar los mismos y en el caso solo nos sirve para corraborar los dichos de los Funcionarios que los mismos se conseguian en el rió para el momento de la aprehensión, coincidente con el sitio que señalo la vicitma por donde fue la huida de los sujetos. Al confrontar los testimonios se observaron evidentes contradicciones como: María Mora dice en su decaración que llegó como a las 12 y media, a las repreguntas dice que llegó a las diez y los muchachos a las once de la mañana, que los vehículos llegán hasta el muro y desde el río no se ve nada por lo alto de la maleza, mentras que Eubrasca dice que cuando estaba en el río vio que llegó la patrulla de Policias P-86 al muro; otra de las grandes contradicciones nace cuando María expresa que llagaron como 8 o 10 funcionarios y revisaron a todos la identificación y se los llevaron a ellos dos nada más, Eubrasca dice por su parte en la declaración que se llevaron como a cinco personas presas, que ella llegó a las diez de la mañana, los jovenes a las 11, pero no sabe cuanto duro el procedimiento por que no tiene reloj. Que no conocen a los acusados solo que una tia de ellos las buscó por que ellos les dijeron que estaban ese día en el rió, en la audiencia María los señala y los llama por sus nombres a Tony y Andres, que la tía de Toni se llama Josefina; Ante evidentes contradicciones entre estos dos testimonios este Tribunal al entrar a valorarlos los desestima. Ya que no aportan nada al esclarecimiento de los hachos no concuerdan con la realidad, ya que el interes fue notorio y de no ser así estan manipuladas por la tía de Toni, la que llamaron Josefina.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo son las victimas Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos, quienes son personas se edad responsables, comerciantes, que al momento de deponer fueron serios, enfáticos, honesto, sin dudas de ningún tipo señalando a los acusados el moreno (negrito) al referirse a Andrés González Castillo y el catire (blanco) al referirse a Toni Franklin Márquez, como las personas que entraron al negocio y los amenazaron con arma de fuego (pistola) llevaron dinero en efectivo y el celular, siendo un testigo presencial por excelencia, ya que tuvo una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vida y oficio; sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, son concordante en sus dichos y precisos a pesar de haber transcurrido casi un año, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto lo alegado por la defensa que el mismo pudo haber sido el que saco el arma refiriendose a la victima ciudadano Rafael Sosa Rivas, quienes decidimos tuvimos la apreciación absoluta de que el mismo no presentaría problemas portar un arma legal, por cuanto el mismo fue Guardía nacional por cinco años y no necesita portar un arma, sin seriales ni marcas, ya que para él es más facil que para otros obtener buenas armas y un porte legal y durante sus testimonios, reflejan rectitud en sus dichos, no vacilantes, en lo que se refiere a objetos y personas, a pesar que el señor Rafael Sosa ,estaba nervioso por cuanto se siente amenazado él y su familia, habiendo tenido el tribunal que hacerlos comparecer con la Fuerza Pública; por lo que se valoran como plena prueba en conjunto por ser contestes.
En cuanto a los Funcionarios Policiales actuantes tanto los motorizados que llegaron primero y los de las Unidades P.86 y P-65, fueron quienes tuvieron conocimiento inmediato posterior del hecho, ya que los mismos fueron inequivocos en sus versiones de fondo, no quisieron la mayoría entrar en detalles para no especular, respondiendole muchas veces a las partes que no recordaban ya que ha transcurrido tiempo y casí todos los días tienen procedimientos, lo que merece fe a quienes aquí juzgamos.
.Razón por la cual se califica al testigo imparcial, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos.
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas, funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de lo aquí juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad los razonamientos anteriores.
Hechas las anteriores consideraciones, queda así establecida la comprobación de la Culpabilidad de los acusados Andrés González Castillo y Toni Franklin Márquez, supra identificados..
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, excepto las desechadas por subjetivas y contradictorias de las ciudadanas María Jenny Mora Molina y Eubrasca Yamileth Altuve; dan fé las demás en virtud de que aún cuando son referenciales unas y otras presenciales de las victimas, una vez confrontadas y en sus narrativas existe concordancia con lo ocurrido y lo actuado, siendo presénciales unos con respectos a las amenazas y el robo ; es importante resaltar lo que se observó al momento de deliberar, tomandose en cuenta que el delito de Robo Agravado, no solo lo configura un arma de fuego, sino varios supuestos y entre ellos la amenaza a la vida,sin embargo no existe dudas de que en el hecho hubo un arma de fuego, de quien era, no es la pregunta, sino quien se vió amenazado en su vida y en su propiedad, es lo que se tutela con este tipo de delito el bien jurídico a tutelar son la vida y la propiedad, son delitos pluriofensivos. Igualmente no se explica porque el titular de la acción penal no acuso por el Delito Autonomo previsto en el artículo 278 del Código Penal cmo lo es el Porte Ilicito de Arma de Fuego, si tenian todas los medios para probarlo, pregunta que hace un escabino¿que paso con el Arma, no es un delito?.Sín embargo en nuestra legislación y ya es doctrina de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia, que se configura el Robo Agravado, así no sea enconttrada el arma basta que la victima se vea en desventaja y atemorizada por los victimarios, ya que al actuar más de una persona la victima siempre se encontrará en desmedro, lo que encuadra perfectamente al caso concreto, dos sujetos y uno armado; En cuanto al testimonio de los Funcionarios, los mismo fueron personas que determinaron certeza y se convierten en testigos claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales que serían los Funcionarios policiales, ya que las victimas fueron presenciales de lo que les ocurrió y de ahí que se cite nuevamente al Doctrinario Parra Quijano “ Testimonio del Ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único, de la victima.” …”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones, y que tienden degantemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa.. “El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una sintesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad, y se crea alarma social”. Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia, razonado, no vacilante, no confuso, no contradictorio, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado.” “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, siendo personas que sus modos de vida, sin trabajo fijo, ni hogar, son hostiles que se dedican a amedrentar y cometer fechorías y consumen teniendo vicios que los convierten en personas violentas, capaces de cobrar venganza a todo costo, son de peligro para la sociedad. Todo lo expuesto nos indica que los aquí acusados son culpables de el Delito de Robo Agravado
Hechas las anteriores consideraciones con respecto a la culpabilidad de los acusados tenemos: que en cuanto a cada uno de los acusados Andrés González Castillo y Toni Franklin Márquez , se comprobó en este juicio que los mismos si participaron en los hechos y de manera directa como autores materiales del hecho antijuridico del Robo Agravado, ya que de las declaraciones rendidas por los testigos así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y sus participaciones en cada hecho.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son los responsables de los hechos imputados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos, compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputados tales hechos punibles a los acusados TONI FRANKLIN MARQUEZ Y ANDRES GONZALEZ CASTILLO, supra identificados.
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra forma disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el día ocho de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde se presentaron los ciudadanos Andres Gonzalez Castillo y Toni Franklin Márquez, al establecimiento Auto Repuestos Ciudad Bolivia, en Socopo, propiedad del ciudadano Rafael Sosa Rivas, quien se encontraba con un cliente el ciudadano Braulio José Meza Santos, vendiendole unos repuestos, en ese momento entran el morenito (Andrés González Castillo) y le pide café al dueño del negocio cuando le va ha servir, el catire (Toni Franklin Márquez) saca un arma y le dice que es un atraco y le pasa el arma a Andrés, este conduce al señor rafael para la caja y saca el dinero en eso forcejea con el sujeto la vicitma y lo lográ desarmar, en ese momento el catire Toni suelta al señor Braulio sale para la calle y le grita que lo mate, logran despojar al señor Braulio de un celular, marca motorola, color negro; huyen y llegan dos motorizados a quienes las victimas les indican las caracteristicas físicas de los sujetos y el lugar por donde huyen, los Funcionarios piden refuerzo y son capturados en el rió detrás de una piedra y la maleza, solo le logran incautar un celular el cual estando las vcitmas en el comando el señor Braulio reconoce como el que le robaron e igualmente los identificaron..
Por ello quien decide, considera que las analizadas encuadran dentro de los supuestos fácticos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que los acusados haciendo uso de arma de fuego y con amenaza de muerte, lograron apoderarse de dinero efectivo y un celular propiedad de los ciudadanos Rafael Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos, siendo reconocidos por las victimas cuando los aprehenden y con objetos propios del robo el celular motorola color negro del señor Braulio Meza. Igualmente quedo demostrada la culpabilidad y autoria de los aquí acusados, de los delitos que han sido enjuiciados, tambien demostrado en el capitulo II. Así mismo como se demuestra que los acusados obraron con la intención de cometer el hecho antijurídico poniendo en peligro el bien jurídico protegido como lo es la vida y la propiedad, se considera reprochable tal conducta y en consecuencia deben declararseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados Andrés González Castillo y Toni Franklin Márquez, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.433, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo Socopo del Estado Barinas Y TONI FRANKLIN MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 14, casa n° 18 Socopo Estado Barinas; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SOSA Y BRAULIO JOSE MEZA SANTOS, la pena que establecen para este delito es de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio , el cual por aplicación del Artículo 37 ejusdem, quedaría en la media, es decir en doce (12) años y tomando en cuenta que los mismos tienen 19 años de edad, en aplicación al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, debe ser tomarse en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior, por la misma consideración anterior se les rebaja un (01) año , quedando dicha pena a cumplir en definitiva es de Once (11) años de presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.g
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir por unanimidad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 18.892.433, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo Socopo Estado Barinas, natural de Guanarito Estado Portuguesa y a TONY FRANKLIN MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 18.774.305, natural de Barinas, residenciado en el Barrio El cambio, calle 14, casa N° 18, Socopo Estado Barinas, a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio. por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza. La pena se cumplirá en fecha 06-02-2016.
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13del Código Penal.
TERCERO Se condenan al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
CUARTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460, 37 y 74 ordinal 1° todos del Código Penal La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365 del COPP. Es Justicia, en Barinas, a los seis días del mes de Febrero de 2004.