REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1998-000015.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 09 de Diciembre de 2003, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: PEDRO MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.050; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: PEDRO MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, antes identificado, fue sentenciado por el Juzgado Tercero Accidental del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio de 1999, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y sentenciado por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 23 de Septiembre de 2002, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 453, 455 Ordinales 3° y 4° en relación con el Artículo 80 en su 2° Aparte y 455 Ordinal 4° todos del Código Penal, de la acumulación de penas hecha por los delitos antes mencionados, da un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 17/02/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: PEDRO MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS al Penado: PEDRO MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.050; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de PEDRO MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado PEDRO MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en fecha 21 de Junio de 1999 y sentenciado por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 23 de Septiembre de 2002, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 453, 455 Ordinales 3° y 4° en relación con el Artículo 80 en su 2° Aparte y 455 Ordinal 4° todos del Código Penal, de la acumulación de penas hecha por los delitos antes mencionados, da un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Fue privado de su libertad en fecha 25-09-98 y salió en libertad por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 25-07-00, luego fue detenido nuevamente en fecha 10-07-02, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 17/02/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Por lo que el Penado PEDRO MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.050; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena el 23 de Septiembre de 2004, pudiendo pedir su Libertad Condicional a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY RAMOS.