REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000086.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 09 de Diciembre de 2003, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: LUIS MARÍA ALTUVE, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.496; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: LUIS MARÍA ALTUVE, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2001, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 25/02/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: LUIS MARÍA ALTUVE, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS al Penado: LUIS MARÍA ALTUVE, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.496; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de LUIS MARÍA ALTUVE, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado LUIS MARÍA ALTUVE, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal, en fecha 02 de Febrero de 2001. En fecha 26-02-2002 le fue redimida la pena en SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Fue privado de su libertad en fecha 17-08-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 25/02/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Por lo que el Penado LUIS MARÍA ALTUVE, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.496; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena el 12 de Agosto de 2006, pudiendo pedir su Libertad Condicional a partir del 03 de Mayo de 2004.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL PARADA.
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