REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS
Exp. N° 03-4799.
Sentencia: Interlocutoria
Dmate: Digna Rosa Muñoz Bello.
Dmdo: Empresa Inversiones Charles, C.A.
Juicio: Cobro de Bolivares.
Barinas, 11 de Febrero de 2.004
193 ° y 144°.
Se pronuncia éste Tribunal respecto a la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolivares, intentara la ciudadana Digna Rosa Muñoz Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.200.758, asistida por el abogado Tobías Alberto Arias Moncada, titular de la cédula de identidad N° v- 10.873.761 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, por medio la cual demanda a la Empresa Inversiones Charles, C.A. (INVERCHAR,C.A.) representada por la ciudadana Damaris Jacqueline Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.990.823 en su condición de presidente.
Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de demanda la parte demandada en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado Tobías Alberto Arias Moncada se ha identificado en las actas procesales con tres (3) números de cédula de identidad diferentes, lo que crea un vicio en el procedimiento. Así mismo, solicita que éste Tribunal practique inspección ocular al establecimiento donde funciona provisionalmente la empresa demandada, cuya nomenclatura esta signada con el N° 5-70 y el alguacil del Tribunal consignó boleta estableciendo que se había apersonado al establecimiento N° 8-7.
Mediante escrito de fecha 19-12- 03 el apoderado actor contradice la cuestión previa opuesta aduciendo que se trata de un error de transcripción que mal se podría hablar de falta de cualidad o ilegitimadad, por cuanto con su nombre y su Inprebogado esta identificado.
Al respecto el Tribunal observa.
La cuestión previa opuesta se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 3 dice:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
El alegato esgrimido por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa opuesta, toda vez que, es ilegitima la parte actora cuando carece de capacidad y no cuando carece de cualidad. La capacidad llamada también legitimatio ad procesum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, en cambio la legitimación llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
Respecto a lo esgrimido por el demandado al oponer la cuestión previa, si bien es cierto que existe diferencias en los números de cédulas con los que se identifica el apoderado del la parte actora, especialmente en el poder apud-acta que corre inserto el folio 8, no es menos cierto que ello constituyen un error material que en nada menoscaba la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ni vicia la representación que acreditó el abogado Tobías Alberto Arias Moncada, y mas aun por tratarse de un poder apud-acta la doctrina en interpretación del supuesto hecho del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil solo exige que el secretario debe certificar al cédula de identidad del otorgante del poder apud-acta, considerando ésta sentenciadora que en el presente caso no es procedente a la cuestión previa opuesta y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial solicitada en el escrito de oposición de cuestiones previas, éste Tribunal no tiene materia que decidir.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Inversiones Charles C. A (INVERCHAR).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas.
TERCERO: Se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Prov.
Abg. Dora A. Molero Parra. La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En ésta misma fecha (11/02/04) siendo las 9:30 a.m se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.
Exp.N° 03-4799.-
DAMP/mariana.
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