REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp.N° 2.002-4771.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Jaime Antonio Ansereo Fernández
Dmdo: Aquiles Miguel Galíndez Castillo
Juicio: Desalojo.
Barinas, 12 de Febrero de 2.004.
193 ° y 144 °.

Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio ciudadano José Joaquín Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.932.178, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano Aquiles Miguel Galíndez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.808.250, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 02-10-02, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 10-10-02, ordenándose la citación del demandado, la cual no se practicó personalmente, solicitándose en fecha 12-03-03 el la citación cartelaria, la cual fue cumplida en fecha 19-09-03, el apoderado actor solicita designación de defensor judicial, para la cual se designó a la abogada Carmen Gómez de Vergara, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017, quien notificada prestó juramento de ley, procediendo a la contestación de la demanda en fecha 22-01-04. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes; mediante auto de fecha 09-02-04 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el apoderado actor, que en el mes de Septiembre de 1.994, mediante documento privado su representado suscribió un contrato de administración con la Empresa Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, C.A. (INREMEBA, C.A), sobre un local comercial signado con el número 14, situados en el Centro Comercial Mini-Centro Comercial Yamal, ubicado en la Calle Camejo N° 6-38, entre Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez de ésta ciudad de Barinas; que posteriormente dicho local fue arrendado al demandado, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolivares (Bs. 48.000,00) mensuales, manteniendo su condición de inquilino hasta la presente fecha mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el demandado le adeuda a su representado Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Bolivares (Bs. 1.392.000,00), por concepto de cánones insolutos desde el 28 de Febrero de 2.000 hasta el 29 de Mayo de 2.002, por lo que solicita que se ordene el desalojo. Así mismo alega que su representado tiene necesidad de ocupar dicho inmueble por no tener un local en donde realizar actividades propias del comercio, en base a todos estos argumentos peticiona la desocupación voluntaria y entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, y en reconocimiento expresado de la veracidad de las causales de desalojo vertidas en el libelo.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda la defensora judicial a los fines de excepcionarse de las pretensiones del actor niega y rechaza que mantenga una relación arrendaticia a tiempo determinado con el demandado; así mismo que mantenga relación arrendaticia a tiempo determinado con la Empresa Inmobiliario y Representaciones Mercantiles Barinas. C.A. (INREMEBA, C.A.), pues no se evidencia en las actas del proceso ningún contrato de arrendamiento en el cual se presume la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y su persona, negando y rechazando el total de los cánones insolutos reclamados así como la estimación de la demanda.

Pruebas de las partes:

Pruebas del actor:

Primero: Reproduce el valor y mérito favorable del libelo de demanda, así como de la contestación de la misma.
El libelo de demanda, y la contestación a la misma no constituyen un medio de prueba en si, toda vez que, la primera contiene los alegatos de la parte actora ,y la segunda las excepciones y defensas que esgrime a su favor el demandado, en consecuencia, no existe prueba que apreciar.

Segundo: Ratifica y pide el mérito favorable de las pruebas consignadas con el libelo de demanda, que corren insertas del folio 3 al folio 36.
.- Al folio 3 corre inserto constancia de recibo de entrega de telegrama enviado por el demandante al demandado, donde no se observa cual fue el texto del mismo, razón por la cual no se aprecia dicho documento.
.- Del folio 4 al folio 6 corre inserto instrumento poder otorgado al abogado José Joaquín Toro Silva.
Se aprecia como documento público para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Del folio 6 al folio 7, se observa documento de propiedad del inmueble denominado Mini Centro Comercial Yamal.
Dicho instrumento se aprecia como documento público para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- De los folios 8 al folio 36, se observa certificación de consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dichas certificaciones se aprecian como documentos públicos para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Consigna 121 folios útiles de facturas y recibos de cobro al demandado donde se evidencia la relación arrendaticia, marcados con la letra”A”.
Se aprecian como documentos privados reconocidos por no haber sido tachados ni desconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 443 y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los que corren inserto a los folios: 66, 71, 89, 91, 94, 98, 106, 109, 133, 158, 167 y 168; por ser los mismos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no presentó prueba alguna que apreciar.

El Tribunal para decidir observa

Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.
d) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
e) …

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es de desalojo, producto del incumplimiento por parte del ciudadano Aquiles Miguel Galíndez Castillo en cancelar los cánones de arrendamiento desde el 28-02-00 hasta el 29-05-02 a razón de Cuarenta y Ocho Mil Bolivares (Bs. 48.000,00) mensuales lo que totaliza la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Bolivares (Bs. 1.392.000,00), sobre un local comercial signado con el número 14, situados en el Centro Comercial Mini-Centro Comercial Yamal, ubicado en la Calle Camejo N° 6-38, entre Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez de esta ciudad de Barinas;.
De los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio procesal de la carga de la prueba se desprende que, en general corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado por su parte tendrá que demostrar los hechos en que fundamentó su excepción o defensa.

En el caso que nos ocupa la defensora judicial negó la relación arrendaticia aducida por la representación judicial del actor, en consecuencia el punto controvertido radica en el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado en consecuencia le corresponde la demandante comprobar los extremos legales para la procedencia de la acción de desalojo no obstante, es un principio reconocido en doctrina que la prueba de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa, como lo es el hecho de que no se le han pagado los cánones mensuales de arrendamiento; esta prueba solo puede hacerla el demandado con la presentación de los recibos correspondientes que le otorga el propietario al cancelar cada mensualidad, aún así el actor promovió certificaciones de gravámenes expedidos por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas, donde se evidencia que el actor no consigna dichos pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario la defensora judicial nada probó que le favoreciera.

Ahora bien, en el caso de autos del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por la parte demandante, ciertamente están demostrados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo toda vez que, se pretende el desalojo de un bien inmueble cuyo contrato es verbal a tiempo indeterminado lo que determina la naturaleza del contrato, demostrándose la existencia de la relación contractual arrendaticia y la insolvencia del arrendatario por estar incurso en la causal estipulada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que, que ciertamente le adeuda al demandante los cánones de arrendamiento desde el 28 de febrero del año 2.000, probándose su incumplimiento desvirtuando así la defensa esgrimida por el demandado; es de advertir que la parte demandada erróneamente estima la relación arrendaticia como a tiempo determinado.
Así mimo aun cuando el apoderado actor alegó también la causal contenida en el literal “b” referida a la necesidad de ocupar el inmueble, nada demostró al respecto en la etapa probatoria.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo interpuesto por el abogado José Joaquín Toro Silva, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, en contra del ciudadano Aquiles Miguel Galíndez Castillo.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Aquiles Miguel Galíndez Castillo hacerle entrega al accionánte ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, el local comercial signado con el número 14, objeto de la presente demanda, el cual se encuentran ubicado en la Calle Camejo N° 6-38, entre Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez, Centro Comercial Mini-Centro Comercial Yamal de ésta ciudad de Barinas

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez Prov.,


Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria,


Abg. Gladys. T. Moreno. M

En ésta misma fecha (12/02/04) siendo la 1: 30 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.



Exp.N° 03-4771.
DAMP/mariana.-