REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2003-4912.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Eugenio Araque.
Dmdo: Empresa Serenos Turmero, C.A.
Juicio: Cobros de Prestaciones Sociales.
Barinas, 09 de Febrero de 2.004.
193 ° y 144 °.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por el ciudadano Eugenio Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 12.463.840 asistido por la abogada Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.017 por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Empresa Serenos Turmero C.A. (SERTUR,C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 58, Tomo 1-A, de fecha 30 de Mayo de 1.997.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 04/07/03 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, admitiéndose en fecha 09/07/03; en fecha 23/07/03 el demandante otorga poder apud-acta a la abogado Carmen Gómez de Vergara; consignando el alguacil en fecha 25/ 07/ 03/ consigna boleta de citación ante la imposibilidad de su práctica, ordenándose la citación cartelaria la cual se cumplió en fecha 12/08/03, designándose defensor judicial a la abogada Miriam Herrera de España, quien aceptó el cargo y presto juramento de Ley; en fecha 13/10/03 compareció el ciudadano Francisco José Placencia en su condición de presidente de la empresa Serenos Turmero, C.A (SERTUR, C.A) quien asistido por los abogado Lucia Quintero Ramírez y Raúl González, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.599 y 39.219 en su orden, se dió por citado en el juicio procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 14/10/03. Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada presentó las que consideró pertinentes. En fecha 27/11/03 presentó informes la parte actora. En fecha 28/11/03 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:
Motivaciones
Alega el actor que el fecha 05/09/00 ingresó a prestar servicios para la demandada como vigilante en horario mixto, devengando un salario variable el ultimo mes de Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolivares (Bs. 7.137,00) diarios, hasta el día 22/12/02, que renuncio al cargo, que han sido infructuosas las diligencias para que el patrono le pague sus prestaciones sociales por lo que lo demanda para que le pague la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolivares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.235.143,40) por los siguientes conceptos:
Antigüedad: la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolivares con Setenta Céntimos (Bs. 892.692, 70).
Vacaciones vencidas bono vacacional: la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veintisiete Bolivares con Veinte Céntimos (Bs.296.527, 20).
Utilidades: la cantidad de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolivares (Bs. 667.395, 00).
Cesta Ticket: la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolivares (Bs. 1.959.700, 00).
Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Ochocientos Veintiocho Bolivares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 418.828, 53).
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que era falso que el demandante se desempeñara como vigilante desde le 05/09/02 que lo cierto era desde el 01/01/01 hasta el 22/12/01, que es cierto que se desempeño en horario mixto pero niega tal horario, toda vez que no se especifica cuando se inicia la jornada diurna y la nocturna, que es de falso que devengue un salario de Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolivares (Bs. 7.137,00) diarios, cuando lo cierto es que devengaba la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolivares (Bs. 5.280,00), que impugna el acta consignada marcada “A”, negándole lo peticionado por el actor por concepto de antigüedad, así mismo niega el salario integral, niega que se le adeude la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veintisiete Bolivares con Veinte Céntimos (Bs.296.527, 20) por concepto de vacaciones, niega que se le adeude lo peticionado por concepto de utilidades, negando también lo referido a la cesta ticket reclamado por el actor, así como la indexación salarial.
El Tribunal para decidir observa.
En el presente caso pretende el actor el pago de sus prestaciones sociales alegando una relacion de trabajo desde el 05/09/00 hasta el 22/12/02, cuando renuncio al cargo que se desempeñaba para la empresa demandada en la cual se desempeñaba como vigilante en un horario diurno y nocturno, devengando un salario variable de Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolivares (Bs. 7.137,00) diarios.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la relacion laboral, rechaza la fecha de inicio de la relacion, señalando como fecha de inicio el 01/01/01 hasta el 22/12/01, admitiendo el horario mixto, señalando que el salario diario era de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolivares (Bs.5.280, 00), negando y rechazando todos los demás conceptos y cantidades peticionadas, esgrimiendo en su defensa una seria de argumentos que en todo caso tendría que oponerlos como cuestiones previas.
De las posturas adoptadas por las partes se desprende que al admitir la representación judicial la relación de trabajo se ha invertido la carga de la prueba, por lo que el actor está eximido de demostrar sus alegatos, aunado al caso que en doctrina es un hecho reconocido que cuando el demandado para defenderse afirma un hecho nuevo con el cual pretende destruir o menoscabar el efecto jurídico del hecho alegado por el actor su defensa toma una forma hipotética, toda vez, que su eficacia jurídica depende del hecho nuevo en que se funda y el cual está obligado procesalmente a demostrarlo fehacientemente, dado que lo contrario significa que se debe tener como subsistente y eficaz los hechos y el derecho alegados por el actor.
Considerando oportuno ésta Juzgadora transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relacion laboral. (Presuncion iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relacion laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relacion laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (negrillas nuestras).
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechaza expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Ramírez & Garay).
En el lapso probatorio la parte actora aun cuando no estaba obligada procesalmente a demostrar los hechos libelados, promovió un legajo de recibos de pago, así como un recibo de bono de alimentación, de bono de utilidades. Los mismos no fueron impugnados por la parte accionada, por su parte la demandada no promovió prueba alguna tendente a demostrar los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación de demanda, específicamente el inicio de la relación de trabajo, el horario dentro del cual el actor prestaba sus servicios, así como el salario integral y demás conceptos y cantidades peticionadas, por lo que es forzoso declarar que la presente acción debe prosperar toda vez que, tal como lo ha sostenido la casación venezolana “que es el patrono quién en términos generales debe tener y de hecho tiene a mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuados al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al Juez determinar lo conducente.”
Estima ésta Juzgadora en cuanto al pago sustitutivo de la cesta ticket que si bien es cierto el parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que en ningún caso el beneficio será cancelado en dinero, no es menos cierto que no se puede menoscabar el derecho que tiene los trabajadores de recibir oportunamente y en la cantidad que establece dicha Ley el beneficio a que tiene derecho, de lo contrario se estarían dando fundamento legal para que los patronos omitieran de manera voluntaria dicho pago a sabiendas que no existe sanción, legal en caso de tal omisión, en consecuencia se declara con lugar la petición del actor respecto al pago de la cesta ticket, acotando que el mencionado beneficio lo cancelaba la empresa demandada en dinero en efectivo mediante recibo, es decir, que no le proporcionaba al trabajador el ticket respectivo.
DISPOSITIVA.
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Eugenio Araque, contra la Empresa Serenos Turmero, C.A (SERTUR, CA.), todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa Serenos Turmero, C.A., a pagarle al demandante ciudadano Eugenio Araque, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolivares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.235.143,40) por los concepto de: preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas bono vacacional, utilidades, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de demanda.
TERECERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Prov.
Abg. Dora A. Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En esta misma fecha (09/02/04) siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Exp.N° 03-4912.
DAMP/mariana.
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