EXPEDIENTE: 0229-2003


República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Accidental de los Municipios Obispos y Cruz Paredes
de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas.



DEMANDANTE: MOLINA DAVILA VALENTIN
DEMANDADO: MONTES LISBETH DEL CARMEN
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


Se inicia el presente juicio por demanda, incoada por el Ciudadano: VALENTIN MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.449.583, asistido por el Abogado JORGE FAJARDO ASTETE, Inscrito en el I.P.S.A con el N° 507, contra la Ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.371.814; por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Presentada la demanda en fecha 13 de Marzo del año 2002, en dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 18 de marzo del año 2002, fue admitida la demanda emplazándose a la demandada para dar contestación. En fecha 26 de marzo, el alguacil citó a la demandada. En fecha 01 de Abril del año 2002, la demandada confiere Poder Apud-Acta al Abogado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A con el N° 27.997. En fecha 30 de Abril del Año 2002, el Pre nombrado Apoderada da contestación a la Demanda planteando Reconvención. En fecha O2 de mayo del 2002 fue admitida de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Mayo el Apoderado de la Demandada solicita la Confesión Ficta, porque según expone la parte actora no dio contestación a la Reconvención. En fecha 16 de Mayo del año 2002, se fijó la Audiencia Preliminar siendo realizada el día 24 de Mayo del año 2002, exponiendo cada parte lo que consideró conveniente. En fecha 28 de Mayo el Tribunal pasa a fijar los límites de la Controversia. De igual manera se declara abierto el juicio abierto a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de mayo del año 2002, el demandado otorgó Poder Apud-Acta al Abogado: JUAN PEROZA PLANA inscrito en el I.P.S.A con el N° 58.058 y en esta misma fecha promueve pruebas, haciéndolo la demandada en fecha 04 de Junio 2002 siendo agregadas a los autos y admitidas. Fijándose las 10:00 de la mañana del día martes 02 de Julio 2002 para que tenga lugar la Audiencia Oral. En fecha 02 de Julio 2002 el Tribunal Declina la Competencia en razón de la Cuantía correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas. En fecha 01 de Noviembre del Año 2002 el Juzgado Segundo de Municipio, solicita la
Regulación de la Competencia en razón del Territorio de conformidad con el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil remitiéndose las copias certificadas al Tribunal Superior Civil el cual declara con lugar la regulación solicitada y se envía el expediente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas. En fecha 24 de Enero 2003 fue recibido el expediente y se procedió al avocamiento y notificación de las partes. En fecha 4 de Abril del año 2003 el Demandante otorgó Poder Apud-Acta al abogado JORGE FAJARDO. En fecha 29 de Abril del año 2003, el Apoderado de la Demandada presenta escrito de Recusación contra el Juez. En fecha 16 de Julio del año 2003, fui juramentada como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa y procedí el día 17 julio del año 2003 a constituir el Tribunal Accidental avocándome al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes y otorgando los lapsos legales establecidos en los artículos: 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En fecha: 14 de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto reanudándose la causa. En fecha: 29 de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), se fijó día y hora para la audiencia o debate oral. La cual se celebró en Fecha: 04 de Febrero del presente año. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

MOTIVACIONES

El presente caso versa sobre un Accidente de Tránsito ocurrido el día 28 de Abril del Año 2001, aproximadamente a las 16:30 P.M, en la carretera Vía El Charal, Sector “Los Guasimitos”, adyacente al Bar “Aquí Me Quedo”, del Municipio Obispos del Estado Barinas, entre un vehículo, MARCA: FORD, PLACAS: 242-571, COLOR: BEIGE, propiedad del demandante, y un vehículo MARCA: MAZDA, PLACAS: SAD-18U, propiedad de la demandada. El demandante en su libelo argumenta que el dia 28 de Abril del año 2001, encontrándose en sus labores habituales de transporte de pasajeros en su vehículo, en el lugar conocido como los Guasimitos, en dirección El Charal-Barinas, y al entrar a una curva antes del puente un vehículo que circulaba en dirección contraria, se le vino encima a exceso de velocidad, quitandole la vía, con lo cual le ocasiono daños a su vehículo, el vehículo que ocasiono los daños producto de la colisión es propiedad de la ciudadana:LISBET DEL CARMEN MONTES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 7.371.814,. De igual manera, argumenta que durante los 30 días que el carro estuvo parado según refiere el demandante, para su reparación, esto produjo Lucro Cesante por una cantidad aproximada de CINCUENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (BS.50.000, 00), que alega la parte demandante es el ingreso diario que percibe un vehículo de alquiler (taxi), en el Estado Barinas. Por su parte la demandada, a través, de su apoderado judicial, el ciudadano: Abg. JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nº V-3.592.945, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 27.997, en el momento de dar contestación a la demanda, en vez de proceder a la contestación de la misma, procede a presentar RECONVENCION, señalando a tal efecto, que el dia 28 de Abril del año 2001, el Ciudadano: ROBERTO FLABIO SERRADA MONTES, se desplazaba en un vehículo conduciendo a una velocidad prudente, cuando de pronto un vehículo Marca: Ford conducido por el Ciudadano: VALENTIN MOLINA, pretendiendo esquivar una batea, se recostó en la vía para que la cola de su vehículo no pegara con la batea y que tal situación le hizo perder el control del vehículo, impactando intempestivamente el vehículo de su poderdante, y que producto de ello se le ocasionaron daños materiales, los cuales argumenta ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.200.000), y que las gestiones han sido infructuosas para que el conductor le cancele a su mandante los perjuicios ocasionados a su vehículo, y que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre, en concordancia con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y que para el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar la reconvención presentada, procede a dar contestación de la demanda, y a tal efecto, niega y rechaza los hechos alega por ser falsos e inexistentes, además negó y rechazó cada uno de los argumentos y peticiones hecho por la parte actora en su escrito libelar, en el mismo orden de ideas negó y rechazó que se le haya ocasionado a la parte demandante daños que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 720.000); Seguidamente, rechazó y negó que el conductor del vehículo de su propiedad sea menor de edad, negó y rechazó el hecho de que su representada deba cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.200.00), por concepto de Lucro Cesante. Que el demandante en el momento de adquirir su vehículo lo hizo por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50,000.), y que por lo tanto es imposible que el accionante pretenda un resarcimiento de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200,000), que impugna las actuaciones administrativas.

PUNTO PREVIO.

Se pronuncia este Juzgador, sobre la Reconvención planteada por la parte demandada, al respecto considera quien aquí juzga, que la misma no introduce hechos nuevos al proceso, y que la reconvención debe precisar claramente el objeto y sus fundamentos, y que al no cumplir con los presupuestos procesales a que se contraen los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de tal manera se declara Sin Lugar y así se decide.
Seguidamente, quien aquí juzga procede a decidir al fondo de la demanda en merito de las consideraciones anteriormente expuestas y procede en los siguientes términos:
1.- Ahora bien, pretende la parte actora que la demandada plenamente identificada en autos, le cancele la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.720.00), por concepto de daños materiales ocasionados y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (BS 1.500.000), por concepto de Lucro Cesante, estimando el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES( BS 2.200.000), con ocasión del Accidente de Tránsito ocurrido el dia 28 de Abril del año 2001, aproximadamente a las 16:30 P.M, en la Carretera Vía el charal, Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, entre los vehículos antes mencionados.
2.-Advierte este Tribunal, que para la celebración de la audiencia Oral, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
3.-De conformidad con el principio de la carga de la prueba, establecido en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, procede este Juzgador a analizar las pruebas presentadas, ratificadas y evacuadas, durante la celebración de la audiencia oral.
3.1.- De la testimonial rendida por el Ciudadano: VICTOR JULIO ARENAS, este manifestó a preguntas hechas por el promoverte, que presenció el accidente, que si le consta que el accidente se produjo a exceso de velocidad, que le consta que el vehículo Mazda, circulaba a exceso de velocidad, que le consta que un vehículo taxi, produce un total de Cincuenta Mil Bolívares (BS 50.000,00) diarios, porque varios taxistas se lo han manifestado, y como razón fundada de sus dichos señala que él presenció lo dicho porque iba en calidad de cliente del Señor Valentín Molina, parte actora; observando esta Juzgadora que el testigo no fue explicito en sus respuestas, eso aunado al hecho de ir como cliente del Ciudadano: Valentín Molina, considera quien aquí juzga, parcializado sus dichos, en consecuencia este Tribunal no le merecen fe sus declaraciones.-
4.- Referente al exceso de velocidad alegado por la demandada, este alegato no fue probado ni demostrado, y asociado al hecho que el funcionario que levantó el accidente no estableció infracción por exceso de velocidad, quedando en consecuencia demostrado que la maniobra ejecutada por el conductor del Vehículo Mazda, y la velocidad que desarrolló al colearse, fue la causa del accidente, debido a su impericia y negligencia que le impidió tomar las medidas necesarias y las precauciones suficientes, ya que tal y como consta en las actuaciones administrativas insertas en el expediente, la vegetación se encontraba alta, y al no tomar las previsiones necesarias al respecto, trajo como consecuencia la obstrucción del canal de circulación del vehículo con el cual colisionó.
5.- Referente a las Actuaciones Administrativas, se les da pleno valor probatorio, como Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y las mismas no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del proceso.
6.-Consta en autos, que el vehículo causante del accidente de tránsito, es efectivamente propiedad de la demandada: Ciudadana; LISBETH DEL CARMEN MONTES.
6.- En cuanto al LUCRO CESANTE alegado por el demandante, considera este Tribunal, que no consta en autos prueba que den certeza de que se dejo de percibir el monto peticionado.
Concluye quien aquí juzga que de las pruebas traídas a los autos, y las circunstancias de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos, fue factor determinante unido a la imprudencia e impericia del conductor del vehículo Mazda, ocasionó la colisión motivado a que invadió el canal de circulación del vehículo Ford propiedad de Valentín Molina, ocasionando los daños materiales especificados en el libelo de la demanda.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre establece: “El conductor, el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación, a menos que pruebe que el hecho proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.
El artículo 1185 del Código Civil, establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con fundamento a estas normas de derecho y por haber quedado plenamente probado y demostrado, y en base a las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, por la convicción a que ha llegado quien aquí juzga, y con las pruebas valoradas concluye que ha sido la impericia del conductor del vehículo Mazda, Ciudadano: ROBERTO FLABIO SERRADA MONTES, que originó los daños y que la demandada por ser la propietaria del vehículo está solidariamente obligada a reparar el daño.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, Decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano: VALENTIN MOLINA DAVILA, en contra de la Ciudadana: MONTES LISBETH DEL CARMEN, por cuanto estima quien aquí juzga, que los DAÑOS MATERIALES ocasionados producto del accidente de tránsito fueron debidamente probados, y se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 720.000), peticionados por el actor; no obstante el LUCRO CESANTE solicitado por la parte actora, no fue debidamente probado.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase la copia de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Obispos a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia Y 145º de la Federación.




LA JUEZ ACCIDENTAL.

Abg. CARMEN GRISELDA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. MIGDALY M. DUQUE D.



En la misma fecha siendo la una (1:00 P.M.) de la tarde, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.


Duque. Secretaria Temporal




EXP Nº 0229.
CGM/mmd.
27-02-2004.