REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Febrero de 2004.
193° y l44°
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.386.232, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio “Estación de Servicio y Centro Comercial Vista Hermosa C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-12-1995, anotado bajo el N° 30, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre, acompañando registro de comercio marcado con la letra “A”; asistido por el abogado en ejercicio WIDO MARRELLI FONTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.673.
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
Que el ciudadano Enrico Bongiovanni antes identificado, celebró con la ciudadana YRAIDA JACQUELINE GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.992.166, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial signado con el N° 02, siendo parte integrante del Centro Comercial Vista Hermosa, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi, Barinas, Estado Barinas, alinderado así: Por el Norte: Estacionamiento de la Estación de Servicio; Por el Sur: con terreno baldío y laguna; Por el Este: con el Local 3; y Por el Oeste: con Local 01.
Que este inmueble se le arrendó a la arrendataria antes identificada con la intención de tener un contrato por escrito, el cual fue presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, para ser otorgado el 04-04-2002, que debió quedar autenticado bajo el N° 51, Tomo 26, de los Libros respectivos, que quedo anulado por falta de otorgamiento por descuido de las partes, por el trascurso del tiempo y cierre del respectivo trimestre, y como consecuencia de lo antes expuesto se convirtió en un Contrato de Arrendamiento Verbal. En dicho contrato presentado por ante la Notaria el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que en el cual se acordó que el inmueble dado en arrendamiento sería utilizado para la venta de pizza, refrescos, café y todo lo relacionado con el ramo, que la arrendataria se comprometería a no cambiar su destino o uso, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.
Que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) mensuales, desde el 26-03-2002, hasta el 26-03-2003, que efectivamente cumplió la arrendataria hasta el día 26-03.2003. Que también había sido convenido que el canon de arrendamiento desde el día 26-03-2003 hasta el 26-03-2004 sería de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 445.500,00) mensuales, debiendo pagar La Arrendataria, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al mes vencido.
Que se dispuso también que sería por cuenta de la Arrendataria todos los gastos de servicio públicos.
Que la Arrendataria solo ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento hasta el día 26-03-2003, pagando la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) mensuales. Que a partir de ésta última fecha debía pagar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 445.500,00), cancelando desde el 26-04-2003 sólo la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), que no ha pagado la diferencia de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.500,00) por cada mes, hasta el día 26-08-2003, última fecha de pago de la Arrendataria.
Que la arrendataria no ha pagado ni abonado nada a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003.
Acompañó la parte actora los recibos de cancelación impagos marcados así: “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” Y “C-8”.
En el petitorio solicitó el libelista, que en vista de haber resultado infructuosas todas la gestiones de pago de los cánones de arrendamiento especificados anteriormente, es que efectivamente demanda a la ciudadana: YRAIDA JACQUELINE GUERRERO DE CONTRERAS, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o sea obligada por el Tribunal a dar por resuelto el mencionado Contrato de Arrendamiento, a devolver el mencionado inmueble arrendado a su representada sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió, a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.914.000,00), suma adeudada a la Arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la presentación de esta demanda, igualmente a pagar los cánones de arrendamiento por cada mes que continué ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega del inmueble arrendado y a pagar las Costas y Costos de la presente demanda.
Solicitó la indexación monetaria por el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda, y medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,000,00).
Fundamento la demanda en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Conjuntamente con el libelo de demanda la demandante acompañó los documentos señalados.
En fecha 18-12-2003 se realizó la distribución quedando el presente expediente en este Juzgado.
En fecha 08-01-2003 se admitió la demanda, se libro boleta de citación.
En fecha 22-01-2004, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual expone que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal.
En fecha 26-01-2004, el Tribunal ordena que el secretario del Tribunal libre boleta de Notificación, con la finalidad de comunicarle a la demandada de autos la declaración hecha por el Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37 del presente expediente con fecha 03-02-2004, consta que el día 02-02-2004, el Secretario de este Juzgado se traslado a un inmueble ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Barinas, donde funciona la Escuela Básica Mercedes Jesús Molina, entregando personalmente a la ciudadana: YRAIDA JACQUELINE GUERRERO DE CONTRERAS Boleta de Notificación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada de autos no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad establecida por la ley para ello.
El día 10-02-2004, la parte demandante promovió pruebas en tiempo útil.
La parte accionada no promovió pruebas.
En fecha 12-02-2004 se admitieron las pruebas de la parte accionante.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho: ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como se expuso en la síntesis procesal, la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la demandada de autos y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye de esta forma, que la accionada en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito liberal, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por la actora, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento celebrado entre La Arrendadora y La Arrendataria, aunque no se materializó el otorgamiento del contrato escrito como se indicó en la narrativa que precede, existe un Contrato de Arrendamiento Verbal que no fue rechazado ni en la oportunidad para dar contestación a la demanda ni en el lapso probatorio, y el Incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la determinación del canon de arrendamiento, concretamente al fijado a partir del mes de marzo de 2003, hasta el mes de marzo de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 445.000,00) mensuales, los cuales debería pagar la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) día siguientes al mes vencido. Lo cual resulto que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento hasta el día 26-08-2003 por la cantidad fijada hasta el mes de marzo de 2003, no tomando en cuenta el incremento de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) pactado que debería pagar a la Arrendadora, a partir del mes de Abril de 2003.
Se deduce entonces que lo estipulado entre la arrendadora y la arrendataria en el contrato verbal de arrendamiento, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo cual significa que si lo acordado en el contrato es ley entre las partes, en virtud de esto, el mismo constituye normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, entonces se puede concluir que la demandada de autos violo el contrato establecido por ella y la Arrendadora en cuanto que no cumplió cabalmente con lo estipulado en el mismo, en lo referente a que no ha cumplido con el incremento en el canon de arrendamiento que debió comenzar a pagar desde el mes de Abril de 2003, en consecuencia encontrándose en morosidad con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento.
Teniendo claro que el derecho aquí reclamado por la actora es que se de por resuelto el contrato por el efectivo incumplimiento de lo estipulado en el tan mencionado contrato de Arrendamiento por parte de la accionada, es importante destacar el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, según José Melich – Orsini en la obra Doctrina General del Contrato, pág 734. analiza lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”.

Ahora bien, el término resolución es empleado por el legislador para apuntar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, en virtud de lo que se desprende del estudio hecho por el referido autor y como confesa que ha quedado la accionada debe declararse con lugar la demanda aquí incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO, en su carácter de Presidente de la ESTACIÓN DE SERVICIO Y CENTRO COMERCIAL VISTA HERMOSA C.A., asistido por el abogado: WIDO MARRELLI FONTANA, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana: YRAIDA JACQUELINE GUERRERO DE CONTRERAS, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa:
PRIMERO: A la desocupación inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIA, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi, Barinas, Estado Barinas, alinderado así: Por el Norte: Estacionamiento de la Estación de Servicio; Por el Sur: con terreno baldío y laguna; Por el Este: con el Local 3; y Por el Oeste: con Local 01, constituido por un local comercial signado con el N° 02, siendo parte integrante del Centro Comercial Vista Hermosa, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: A pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro.
La Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.

JOSÉ ROMAN


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,



Exp. N° 1816. JOSÉ ROMAN