REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000343
ASUNTO : EP01-R-2003-000181

PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA

ACUSADOS:




VICTIMA:

DELITO:


DEFENSA:

FISCAL:

MOTIVO CONOCIMIENTO:
OMAR ENRIQUE CASTELLANOS, CARLOS ALBERTO FARFAN, FRANKLIN ESCALONA Y LISETH DEL VALLE MORA PEREZ.

WILFREDO BRICEÑO.

DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.

ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.


APELACION SENTENCIA.



Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, en su carácter de defensor privado de los acusados: OMAR ENRIQUE CASTELLANOS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO FARFAN RODRIGUEZ, FRANKLIN ESCALONA PÉREZ Y LISETH DEL VALLE MORA PÉREZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23.10.03 y publicada formalmente el 06.11.03, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los acusados supra señalados, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de WILFREDO BRICEÑO SANTOS, fundamentando dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que por encontrarse dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal, presenta RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA pronunciada por el Tribunal Unipersonal en función de Juicio Cuarto del Circuito Penal, en fecha 23 de Octubre de 2003. Pronunciada su parte dispositiva y publicada formalmente el día 06 de Noviembre del año 2003.

Aduce la accionante, que interpone el presente recurso en lo sucesivo hace referencia a la sentencia aludida como la RECURRIDA seguida en contra de sus defendidos OMAR ENRIQUE CASTELLANOS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO FARFAN RODRIGUEZ, FRANKLIN ESCALONA PEREZ Y LISETH DEL VALLE MORA PEREZ (RECURRENTES), quienes fueron objeto de la acusación interpuesto por el Abg. ARTURO URQUIOLA, en su condición de fiscal Cuarto del Ministerio Público, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Infiere la recurrente, que el recurso de apelación lo ejerce a la luz de los presentes términos:
PRIMERO: Consta en la causa EP01-P-2003-0343 que apela de la sentencia por cuanto fueron notificadas las partes el día lunes 06 de noviembre del año 2003.
SEGUNDO: Que el recurso lo presenta e interpone el 20 de noviembre del 2.003 con lo que se demuestra que fue presentado dentro del término de los diez días hábiles previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE RECURSO.

Aduce la recurrente, que al amparo de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 2do. Y 3ero, los cuales son del tenor siguiente:

“El recurso sólo podrá fundamentarse en…..”.

ORDINAL 2DO. “…..o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente….”.
ORDINAL 3ERO. “……Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…..”.

Alega la accionante……que tanto en el Acta como en la Sentencia se aprecia que la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, no fue admitida así como las pruebas ofrecidas y su pertinencia, llevando a que se quebrante u omita una forma sustancial del acto….como es el debate oral y público de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO; donde previo a la recepción de pruebas se debía admitir la acusación y las pruebas pertinentes, violentándose el DEBIDO PROCESO; que tan evidente es esta violación que se evacuaron y valoraron pruebas que según la recurrida fueron admitidas por el Juez de Control y las estimó por haber sido incorporadas por su lectura, tal es el caso de JOSE GREGORIO MONTERO y la estimó como elemento idóneo olvidándose el Juez A-quo, que el Juez de Control no puede admitir pruebas cuando se trata de PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, por que de ser así estaría invadiendo competencia que no le corresponde; pues su función es de acuerdo al caso, ordenar o no APERTURA A JUICIO y que es ante el Tribunal de Juicio donde se debe o no, admitir la acusación y las pruebas ofrecidas…..Aduce que mal podría la recurrida estimar pruebas que no han sido admitidas…..y si fueron admitidas por el Juez de Control, él no las admitió, por ende no fueron incorporadas conforme a la Ley. Por lo tanto son ilegales, es aquí donde se denuncia el Ordinal Segundo.

ORDINAL SEGUNDO:
“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los Principios del Juicio Oral”.
La denuncia va en cuanto que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente.
Infiere la accionante, que por cuanto en doctrina se ha unificado criterios que “……La prueba es ilegal siempre que su obtención caracterice violaciones de normas legales o de principios generales del Ordenamiento, bien de naturaleza procesal o material……” y por consiguiente son objetos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190, 191 y 197, y por ende al violentarse el DEBIDO PROCESO se atenta contra los principios y garantías de los acusados, bien señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 49……….-
ORDINAL TERCERO:
“…..Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión……”.
Aduce la recurrente, que la recurrida señala hechos y circunstancias que no corresponden con lo pronunciado en la Sala de Juicio y que consta en el Acta de Debate…….que los funcionarios PEDRO MARCELINO YAYES, al exponer su versión hizo referencia a que observó cinco personas, cuatro hombres y una mujer, que estaban montando una cabina de un carro en la plataforma de un camión 350 verde……pero jamás dice que vieron picando o desvalijando. EDGAR NOLBERTO GOMEZ VERA……tampoco dice que esas personas estuviesen comúnmente picando o desvalijando vehículo. Infiere la recurrente, que señala además que la recurrida no respecto el equilibrio procesal entre la defensa y el Ministerio Público, al señalar: “……Que las defensas promovidas por el acusado sean desestimadas por no merecer confianza al Tribunal….”.

Manifiesta la accionante, que considera que hay incongruencia en lo que consta en el Acta de Debate y lo plasmado en la sentencia por cuanto de los testimoniales no se aprecia ni se corresponde con lo pronunciado por el ciudadano Juez al manifestar y darle un porcentaje de credibilidad a varios testimonios que no señalan haber visto picando, desvalijando piezas de vehículo automotor, que en cuanto al testimonio del experto ninguno señala que efectivamente esas piezas pertenezcan a vehículos determinados……..-

Aduce la recurrente, que a los efectos de corroborar dicho planteamiento, promueve el Acta de Debate, así como la sentencia que consta en la presente causa………Finalmente solicita sea admitido el presente recurso, declarado con lugar…..se anule la sentencia y se ordene la realización del Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció.

En fecha 09.12.03, fueron recibidas por secretaria de esta Sala las presentes actuaciones y en esta misma fecha se le asignó la ponencia a la Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, quien con tal carácter la suscribe.

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada por auto de fecha 08.01.04, declaró Admisible el mismo por considerar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 455 Ejusdem, se fijó la décima audiencia siguiente a la fecha del auto de admisión, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y se acordó notificar a las partes.

Siendo el día y la hora fijados, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta Alzada y se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, estando presentes la Representación Fiscal, Dr. Arlo Arturo Urquiola, la defensa Dra. Carmen Rumbos y el acusado CARLOS ALBERTO FARFAN RODRIGUEZ; no asistieron a este acto los acusados OMAR ENRIQUE CASTELLANOS LOPEZ, FRANKLIN ESCALONA PEREZ, LISETH DEL VALLE MORA PEREZ y así como la víctima WILFREDO BRICEÑO SANTOS. Concedídole el derecho de palabra a la defensa, DRA. CARMEN RUMBOS, quien deja constancia de la inasistencia de sus defendidos por motivos de trabajo y procedió a ratificar el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que la pronunció. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que si existió formalmente la acusación fiscal, presentada en su oportunidad procesal, de tal forma que lo dicho por la defensa queda si efecto y solicita formalmente a esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada quede firme por estar ajustada a derecho. En este estado, esta Alzada se reserva la décima audiencia siguiente para dictar en Sala la correspondiente decisión.

El Juez Cuarto de Juicio en la Sentencia impugnada, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido entonces que el 18 de junio de 2003 aproximadamente a las nueve (9) de la mañana en la casa 206 de la calle 14 del sector dos del Barrio Primero de Diciembre de Barinas fueron sorprendidos los hoy acusados cargando, es decir, detentando una cabina perteneciente a un vehículo robado la cual estaban terminando de montar en la parte posterior de otro vehículo.
Establecido que en el lugar donde ocurrió su detención fue encontrada gran cantidad de piezas y partes de vehículos automotores sin que pudieran probar la procedencia legal de las mismas.
Establecido que allí mismo también fue encontrado equipos de oxicorte, es decir, de los que utilizan los latoneros para cortar o picar la lata o carrocería de vehículos, sin que nadie diera explicación de su presencia ni reclamara la propiedad sobre los mismos.
Establecido como fue que en el portón que da acceso al sitio está pintado un letrero que dice “Taller de Latonería y Pintura”.
Establecido como está que tal local nunca está abierto al público ni a la vista de los que por allí pasen.
Establecido como fue que tal “negocio” o taller funciona en el patio o solar perteneciente a la casa No. 206 de la calle 14 del sector 2 del Barrio Primero de Diciembre de Barinas, precisamente lugar de residencia de Liseth del Valle Mora Pérez.
Es forzoso en consecuencia deducir que los acusados cometieron el delito previsto y sancionado en el mencionado artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala: “Quines sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.
Es decir, que en el presente caso y con fuerza se repite de los elementos aportados en el debate se evidencia que existe una perfecta adecuación y adaptabilidad entre el comportamiento de los acusados y el supuesto de hecho previsto y castigado en la norma del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por lo que con base en tal artículo deberán ser sancionados.”…

DE LA PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores la tiene establecida nuestro legislador patrio entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, tal como lo señala el antes transcrito artículo 3, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en el expediente No.00-1406, en el sentido de considerar que cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, y aplica la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, está actuando acorde a la Constitución y a las leyes y su acción se haya ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 49 constitucional y con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “presunción de inocencia”.
En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su límite inferior, es decir, cuatro (4) años.”…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente en los fundamentos legales del Recurso de Apelación interpuesto, que al amparo de lo establecido en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 2° y 3° , que el Ordinal 2° se refiere cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente y el Ordinal 3° aduce quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto se evidencia, tanto del acta como en la sentencia, que el Juez de la recurrida, no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas y su pertinencia, constituyendo a su juicio un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, como es el debate Oral y Público de un procedimiento abreviado, donde previamente debía ser admitida la acusación, violentándose el debido proceso, que tan evidente es la violación que se evacuaron y valoraron pruebas que según la recurrida fueron admitidas por el Juez de Control, siendo que este, no puede admitir pruebas en los procedimientos abreviados, solo debe ordenar o no la apertura a juicio, es por ello que considera que las pruebas no fueron incorporadas conforme a la Ley, por la tanto denuncia la violación del Ordinal Segundo.

En tal sentido, advierte esta Corte, que la recurrente alega dos (2) motivos de apelación totalmente distintos; sin embargo en su razonamiento jurídico confunde dichos motivos, ya que lo pertinente y ajustado a derecho, por que así lo exige la técnica jurídica del Recurso de Apelación, es que debe hacer la correspondiente diferenciación, del por que la sentencia impugnada a su juicio, se fundó en prueba obtenida ilegalmente, y el primer motivo alegado no es consecuencia del segundo, y a cada uno de ellos debe corresponderle un razonamiento distinto; en consecuencia aduce la parte recurrente, que como las pruebas fueron obtenidas ilegalmente por el Juez de Juicio, de igual manera se quebrantó o se omitió una forma sustancial de un acto que causó indefensión; es de advertir que por el hecho de que el Juez de Juicio no haya admitido previamente la acusación fiscal, no por ello, dichas pruebas fueron ilegalmente obtenidas, ni tampoco por ello, puede decirse que fueron incorporadas con violación de principios del Juicio Oral, ya que las situaciones son radicalmente distintas, así mismo, es necesario diferenciar la omisión del quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en el caso concreto puede existir omisión o puede existir quebrantamiento, ambos motivos en su apreciación son excluyentes y el apelante debe realizar la correcta diferenciación.

Es oportuno precisar, que no es cierto, como lo afirma la apelante que por el hecho de que el Juez de Juicio no admitió la acusación, se quebrantó o se omitió el debate Oral y Público y por ende el Procedimiento Abreviado, es aquí que podemos apreciar que una cosa es el quebrantamiento y otra la omisión, por cuanto en el caso que nos ocupa, el debate Oral y Público no se omitió, el Juez de Juicio lo realizó; tampoco es cierto, como lo afirma la recurrente que el Juez de Control en el Procedimiento Abreviado ordena la Apertura a Juicio, ya que dicho procedimiento se caracteriza por que omite o cercena la fase intermedia de Audiencia Preliminar en donde el Juez de Control si dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral.

Finalmente la accionante como argumento del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Alega que la sentencia recurrida, señala hechos y circunstancias que no se corresponden con lo pronunciado en la Sala de Juicio, por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento ya que nunca manifestaron que observaron a los imputados picando o desvalijando vehículos.

En tal virtud, advierte esta Instancia, y así lo ha expresado en oportunidades anteriores que le está vedado establecer nuevos hechos relativos a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, distintos a los establecidos por el Juez de Juicio, al realizar la valoración de las pruebas, respetando el principio de inmediación procesal, solo es posible controlar por esta Instancia, el proceso lógico en que el Juzgador ha valorado las pruebas al expresar sus convicciones pero nunca establecer nuevos hechos de los ya acreditados; por las razones así expuestas, esta Corte de Apelaciones advierte una ausencia de técnica jurídica en la fundamentación e interposición del Recurso de Apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho su declaratoria sin lugar. Y ASI SE DECIDE.


Sin embargo esta Sala Única, sin pretender exagerar en meras consideraciones formales y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional y 13 Procesal, revisa de oficio la sentencia impugnada logrando constatar lo siguiente: Según consta el Acta de Debate levantada al efecto, así como de la sentencia impugnada, el Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral de los hechos objeto de juicio, solicitó expresamente al Juez de Juicio se pronunciara por la admisión de la acusación fiscal, sin embargo tal pronunciamiento fue omitido, constituyendo un vicio procesal, que violenta principios básicos del sistema acusatorio, que no pueden ser convalidados por ninguna de las partes intervinientes, ya que atentan contra del debido proceso, el contradictorio y el derecho a la defensa de impugnar o hacer alegaciones dentro del debate oral, sobre esa admisión de la acusación que debe hacer el Juez de Juicio en el Procedimiento Abreviado por flagrancia, el cual es un procedimiento breve y especialísimo, en virtud de que el examen de la acusación fiscal no la realiza el Juez de Control, sino que le está encomendada al Juez de Juicio, quien esta obligado a realizar este pronunciamiento sobre la sustentabilidad jurídica de la misma y verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 Procesal, pudiendo en ese mismo acto intervenir la defensa técnica o el propio imputado oponerse a la admisión de la acusación dada la bilateralidad del proceso acusatorio y el principio de contradicción de las partes.


En el caso sometido a consideración de esta Corte, el Juez de Juicio omitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y después de la declaración de los acusados aperturó inmediatamente la evacuación de las pruebas, hecho este que violenta el debido proceso, si tenemos presente que el procedimiento abreviado carece de la fase intermedia y es precisamente en la Audiencia Preliminar que el Juez de Control admite la acusación Fiscal, no existiendo tal fase, pues le corresponde al Juez de Juicio realizar dicho pronunciamiento, en aras de la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo la acusación fiscal, la forma de ejercicio de la acción penal; el presupuesto fundamental del sistema acusatorio, siendo la regla general de que sin acción no hay jurisdicción, si el Juez de Juicio considera que la acusación fiscal, no reúne los requisitos legales exigidos, no admitirá la acusación y por ende no habrá debate probatorio, pudiendo según sea el caso, ordenar la corrección por defecto formal de la acusación; advirtiendo cualquier obstáculo procesal que impida su ejercicio o la existencia de cualquier causal extintiva o impeditiva de la acción penal, allí radica la importancia que tiene dentro del proceso penal la admisión de la acusación fiscal por parte del Órgano Jurisdiccional; razón por la cual esta Corte, considera que lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia impugnada . Y ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A
Por la razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, en su carácter de defensora de los acusados: OMAR ENRIQUE CASTELLANOS LOPEZ, CARLOS ALBERTO FARFAN RODRIGUEZ, FRANKLIN ESCALONA PEREZ Y LISETH DEL VALLE MORA PEREZ, contra la sentencia de fecha 23.10.03, dictada por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENO a los acusados supra señalados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se declara de oficio la NULIDAD de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 457 Procesal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que pronuncio la sentencia anulada.

Es justicia en Barinas, a los doce días del mes de Febrero de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino Mendoza.

La Juez Vice-Presidenta, La Juez de Apelación,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.
Ponente
La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2003-000181
TM/YPdeA/MVT/CP/mm.