Barinas, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000002
ASUNTO : EP01-O-2004-000002
PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO.
ACCIONANTE:
LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ
ACCIONADO:
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ABOGADO ASISTENTE :
ABG. WILBERG SUAREZ GONZALEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
EP01-O-200-000002
En fecha 29 de Enero de 2004, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al asunto signado con el N° EP01-O-2004-000002; contentivo del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ABG. WILBERG SUAREZ GONZALEZ en representación del ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, interpuesto contra la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. María Edilia Sánchez, en el Asunto N° EP01-S-2004-000007. Designándose como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional, se acordó solicitar copia certificada de la causa N° EP01-S-2004-000007; a tal efecto se libró en fecha 29.01.04, oficio N° 032 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04.02.04 se recibió del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Asunto Principal signado con el N° EP01-S-2004-000007 constante de 75 folios útiles; en tal virtud se acordó hacer entrega del mismo a la ponente designada, Dra. María Violeta Toro, a los fines del pronunciamiento de Ley.
Revisado como ha sido el presente Asunto, se pudo constatar que el Abg. Wilberg Suárez, no tiene el carácter legal que le otorgue cualidad para intentar con su sola firma el recurso interpuesto, según lo dispone el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud se acordó mediante auto de fecha 04.02.04, de conformidad con el artículo 19 de la mencionada Ley, notificarlo a los fines de que corrija tal omisión en un plazo de 48 horas contados a partir de la fecha de su notificación y si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible.
En fecha 06.02.04 el Abg. Wilberg Suárez, se dio por notificado y presentó escrito constante de un folio útil, donde renuncia a la solicitud de Amparo Constitucional por él interpuesta, observando esta Alzada que el objeto tutelado mediante la acción de amparo, es el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entendiéndose estos derechos como irrenunciables; se desestima la misma. En virtud de que en la fecha en que el accionante se dio por notificado no hubo audiencia, se acordó computar las 48 horas estipuladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que presente la indicada corrección, a partir del día 09.02.04.
Vencido el lapso antes señalado, sin que el Abg. Wilberg Suárez hubiese subsanado la indicada omisión, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, en razón de los Artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violentado el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; argumentando lo siguiente:
Con relación a los hechos infiere el accionante, que en fecha 27.01.04 fue la audiencia de presentación del ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, por ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde el Juez de Control le designó un Defensor Público a sabiendas que a VIVA VOZ el referido ciudadano participó
al Tribunal que quería estar asistido para ese momento por su Abogado de confianza, debiendo el Tribunal fijar nueva oportunidad de una Audiencia, para darle el derecho u oportunidad de estar asistido por su Abogado de Confianza; violentando así de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando a esta Corte se le restituyan a LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ los Derechos y Garantías Constitucionales.
A los efectos de que sea constatada la denuncia, promueve como prueba el ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, realizada en la fecha señalada, en la causa N° EP01-S-2004-000007, la cual solicita sea recabada por esta Alzada.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Ahora bien, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal correspondiente, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de actuaciones u omisiones de un Tribunal de Primera Instancia, bien sea en funciones de Control o de Juicio, por cuanto, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, dicha Corte es el Tribunal Superior de aquél a quien se considera causante de la lesión constitucional y por tanto esta Corte, congruente con el fallo antes señalado, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 19 de la mencionada Ley, establece que si el solicitante no corrige el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, la acción de amparo, será declarada inadmisible. En el presente caso se da la circunstancia que en fecha 06.02.04 el Abg. Wilberg Suárez, se dio por notificado y presentó escrito constante de un folio útil, donde renuncia a la solicitud de Amparo Constitucional por él interpuesta, y en virtud de que en la fecha en que el accionante se dio por notificado no hubo audiencia, se acordó computar las 48 horas estipuladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que presentase la indicada corrección, a partir del día 09.02.04.
Vencido el lapso antes señalado, el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la referida norma, esta Corte de Apelaciones aplicando estricto derecho, considera que la procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo supra señalado. Y así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que todos los jueces están en la obligación, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al artículo 334 constitucional; esta Alzada estima necesario revisar el amparo interpuesto, tomando en consideración lo planteado por el accionante, en la que denuncia la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela por parte de la Dra. María Edilia Sánchez, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa:
En las actuaciones presentadas que correspondió al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el conocimiento del Asunto, signado bajo el N° EP01-S-2004-000007. Recibidas la actuaciones, en fecha 08.01.04, atendiendo a la solicitud hecha por el Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Miguel Ángel Gómez, dictó auto mediante el cual ordenó librar orden de aprehensión en contra de los imputados NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ y LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, se hizo efectiva a partir del día 26.01.04, quedando recluidos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a la orden del señalado Tribunal. En fecha 26.01.04, visto el escrito presentado por Representación Fiscal donde solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fijó la Audiencia Oral para el día martes 27.01.04 a las 3:00 pm. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 3° procesal, acordó librar oficio al Coordinador de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público para que asista a los imputados en la referida Audiencia Oral. En la realización de dicho acto, el imputado LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, venezolano, estudiante, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.170.807, estuvo debidamente asistido por el Defensor Público, ABG. ESTEBAN MENESES, quien manifestó su deseo de no rendir declaración. El Tribunal en el mismo acto ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”…; no es menos cierto, que al analizar el contenido del acta de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO se puede observar, que el mismo se llevó a efecto cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, y no consta en el presente Asunto, que el imputado LUIS FERNANDEZPEREZ, haya solicitado ni antes, ni en la realización de dicho acto, la asistencia de un Defensor Privado. En su defecto el Tribunal procedió conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 125 procesal.
En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que lo que estima violatorio de los derechos constitucionales, es el debido proceso, por la supuesta indefensión del ciudadano LUIS FERNANDEZ PEREZ en el acto de la audiencia oral de presentación del imputado celebrado el día 27-01-04. Considerando esta Alzada que tal pretensión no se justifica, ya que el imputado estuvo asistido en dicha audiencia de un Defensor Público, designado por el Estado Venezolano para tales fines, por lo que se evidencia que no se presentó tal indefensión, respetándole en todo momento sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por lo que tal acto estuvo ajustado a derecho, no violándose norma constitucional alguna.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ABG. WILBERG SUAREZ GONZALEZ en representación del ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, contra la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. María Edilia Sánchez, en el Asunto N° EP01-S-2004-000007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez Presidente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez Vicepresidente, La Juez Suplente,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Asunto: EP01-O-2004-000002
TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.-
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