Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000727
ASUNTO : EP01-R-2003-000201
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
IMPUTADO:
JOSE LUIS VARGAS, WILMER LIBARDO RANGEL DAVILA, FRANKLIN MONSALVE RAMIREZ
VICTIMA:
YELKIS CAROLINA SANCHEZ COLMENARES
DELITO:
ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. GLORIA JANETH STIFANO
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. IRAIDA GUILLEN. Fiscal 2° del Ministerio Público.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
ASUNTO:
EP01-R-2003-000201
Consta en autos que en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2003, la Juez Sexto (E) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado LUZMILA MEJIAS PEÑA; decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WILMER LIBARDO RANGEL DAVILA, FRANKLIN MONSALVE RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal primero del artículo 84 ejusdem; y JOSE LUIS VARGAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YIPDALIA COLMENAREZ.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, la Abogado ABG. GLORIA JANETH STIFANO, apela en contra del auto de fecha 15 de Diciembre de 2003 dictado por la Juez Sexto (E) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.
El fecha 07 de Enero de 2003, la Abogado IRAIDA GUILLEN, Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrentes, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20 de Enero de 2004, quedando anotado bajo el número EP01-R-2003-000201; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 23 de Enero del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
La recurrente, Abogado GLORIA JANETH STIFANO, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta: que atendiendo formalidades jurídicas establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 4, que refiere las declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva, Apela de la decisión recurrida por los siguientes motivos: 1.- Que obvió en cierta manera la posibilidad de analizar la correcta individualización penal. 2.- Obvió la contradicción y descontrol de la victima para inculpar un delito a quienes quizás no tengan ninguna participación. 3.- Que obvio una serie de requisitos para que quede demostrado la acción delictual y ésta no se da solo con el dicho de un afectado. 4.- Que obvió la medita cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8°. 5.- Que obvio que solo la investigación clarifica los hechos, autoría o posibles co-autorías.
Agrega más adelante: que sus defendidos no son responsables del delito, que fueron sorprendidos infragantes sin tener nada en sus manos, que eran simples transeúntes donde sus únicos delitos fue no tener Cédulas de Identidad, que solicita una exhaustiva valoración de las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad; que esperan una oportunidad en estado de libertad, individualización penal.
Finalmente solicita sea Admitida la Apelación y se les otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a sus defendido.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
EL motivo de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Control en la que decretó Medida Privativa de Libertad a los defendidos de la recurrente.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 15 de Diciembre de 2003, en la que decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos, señaló:
...” Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados WILMER LIBARDO RANGEL DAVILA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero de la construcción, natural de Barinas, no tiene cédula de cédula de identidad, nacido el día, 15-11-1.984, hijo de Libardo Enrique Rangel y Zenith Dávila, domiciliado en Barrio Independencia ll, calle Francisco de Miranda, casa N° 05, de esta Cuidad de Barinas, del Estado Barinas; FRANKLIN MONSALVE RAMIREZ venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, ser Titular de la cédula de identidad N° 15.072.806 (la porta), soltero, construcción, nacido el día, 26-07 1.980, hijo de Víctor José Monsalve y Norka Zulay Ramírez, domiciliado en el barrio Guanapa l, calle Principal, sector 5 de Julio, casa N° 79, en esta Cuidad de Barinas, del Estado Barinas por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, y para el imputado JOSE LUIS VARGAS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, ser Titular de la cédula de identidad N° -V.12.205.304 (no la porta), soltero, nacido el día, 09-05-1976, comerciante (buhonero), hijo de Maria Engracia Becerra y José Luis Vargas, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoní, sector 2, casa 6-61, de esta Cuidad de Barinas, del Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de YIPDALIA COLMENARES. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILMER LIBARDO RANGEL DAVILA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero de la construcción, natural de Barinas, no tiene cédula de cédula de identidad, nacido el día, 15-11-1.984, hijo de Libardo Enrrique Rangel y Zenith Dávila, domiciliado en Barrio Independencia ll, calle Francisco de Miranda, casa N° 05, de esta Cuidad de Barinas, del Estado Barinas; FRANKLIN MONSALVE RAMIREZ venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, ser Titular de la cédula de identidad N° 15.072.806 (la porta), soltero, construcción, nacido el día, 26-07 1.980, hijo de Víctor José Monsalve y Norka Zulay Ramírez, domiciliado en el barrio Guanapa l, calle Principal, sector 5 de Julio, casa N° 79, en esta Cuidad de Barinas, del Estado Barinas por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, y para el imputado JOSE LUIS VARGAS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, ser Titular de la cédula de identidad N° -V.12.205.304 (no la porta), soltero, nacido el día, 09-05-1976, comerciante (buhonero), hijo de Maria Engracia Becerra y José Luis Vargas, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoní, sector 2, casa 6-61, de esta Cuidad de Barinas, del Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de YIPDALIA COLMENARES. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto existen diligencias que practicar, importantes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por cuanto el imputado WILMER LIBARDO RANGEL DAVILA, manifestó al tribunal no haber cedulado se acuerda su traslado para la oficina de ONIDEX a los efectos de que previo el cumplimiento de los trámites de ley se haga todo lo necesario para que obtenga su cédula de identidad. Ofíciese al Comandante de la Policía para su traslado y al Jefe de la Oficina de la Onidex Barinas. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordina1 2,3, 256 ordinales 3 y 4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de Policía del Estado Barinas.”…
Desde esta perspectiva, se ha de observar del planteamiento del recurso, que la recurrente se fundamenta en el ordinal cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15 de diciembre de 2003; no estando de acuerdo con la medida adoptada en contra de sus defendidos por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, explanando para ello que: No existen elementos de convicción al considerar que con la sola declaración de la victima sus defendidos quedan privados de la libertad. Que la victima reconoció en sala solo a uno de ellos, descartando la participación de WILMER RANGEL DAVILA y FRANKLIN MONSALVE RAMIREZ. Que no existen testigos que den fe de que la victima ciertamente fue despojada. Que existe una serie de contradicciones por parte de la victima tales como: el día y hora; que preguntan por una dirección, luego por unos ciudadanos; que todos estaban armados y luego dice que fue uno solo; que llamo a un teléfono de emergencia, luego que visualizo una patrulla; que fue el día 11-12 2003, luego dice que fue el día 12-12 2003, en fin concluye la apelante que no existe la logicidad, certeza y credibilidad en la victima.
Ahora bien, todas estas circunstancias alegadas en esta fase del proceso y que esta referidas a los hechos presentado por la representación fiscal, le corresponde estudiarla y valorarla el Juez de Control por ejercer el principio de inmediación, el cual consideró al encuadrarlos dentro de las previsiones establecidas en los ordinales 1°,2°,3° de los artículos 250, 251; el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo reconoce la recurrente al solicitar a esta Corte de Apelaciones que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que significa que tácitamente verifica que si existen elementos de convicción en contra de sus defendidos, porque si no lo considerara así, hubiese reclamado libertad plena en su solicitud cuando manifestó de una manera plural “…y se le otorguen medidas cautelares sustitutivas…”; entendiéndose que cuando se requiere una medida cautelar sustitutiva de libertad es porque están llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 procesal, es decir, la existencia del delito que en el caso que nos ocupa es reconocido por la defensa; los fundados elementos de convicción examinado implícitamente; lo que no existiría es el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación para invocar medida cautelar
Por otra parte, es menester recordar que cuando se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un imputado en las condiciones reconocidas, lo que procede a favor del mismo es la solicitud del examen y revisión de la medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya negativa no tiene apelación, lo que significa que debe de existir un pronunciamiento previo por parte de la recurrida en cuanto a la desaprobación de una medida menos gravosa la cual no es susceptible de apelación por prohibición expresa de la misma disposición legal en concordancia con el literal “c” del artículo 437 procesal adjetivo; siendo estas razones suficientes para declarar y como en efecto se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado GLORIA JANETH STIFANO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 15 de diciembre de 2003, en contra de los imputados: JOSE LUIS VARGAS, WILMER LIBARDO RANGEL DAVILA, FRANKLIN MONSALVE RAMIREZ.
Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Violeta Toro.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Asunto: EP01-R-2003-000201.
TRMI/YPDA/VT/CP/ydcg.
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