EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de JULIO de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C-688-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA ENCARGADA: ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR
FISCAL AUXILIAR 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YAJAIRA FINOL.
ACUSADO ADOLESCENTE: ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ).
DELITO: ROBO EL LA FIGURA DE ARREBATÒN
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ).


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE


En fecha 09 de Marzo 2004, se recibió del departamento de alguacilazgo escrito de Acusación de fecha 04-03-04, y presentado por el Fiscal Trigésimo Primero (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y por auto de fecha 09-03-04 este juzgado fijo audiencia preliminar, en fecha 09-03-04 la defensa Pública consignó escrito de contestación a la acusación, y fijado el día, se celebró la audiencia preliminar el día 30-06-04, en virtud del escrito de Acusación fiscal de fecha 04-03-04, y expuesta en forma oral por el fiscal Auxiliar abogada Blanca Yanine Rueda quien acuso formalmente , y verbalmente expuso : La presente acusación está dirigida contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARRABATÒN , previsto y sancionado en el articulo 458 en su último aparte en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) . En tal sentido el hecho que se le imputa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) son los siguientes “El día 30 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana MAGALIS VALERO, se encontraba acompañada de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por las inmediaciones del Centro de la Ciudad a bordo de un vehículo por puesto, cuando se disponían a bajarse del mismo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), se les acerca y le arrebata la cadena de oro que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente )llevaba puesta, para luego salir corriendo del lugar, percatándose de lo que estaba sucediendo el ciudadano JOSÉ CASTILLO, quien sale detrás del adolescente imputado, logrando darle alcance y retenido al adolescente Darwin González, incautándole una cadena de oro llegando en ese momento el Funcionario ALEXANDER VALBUENA, placa 4702, adscrito al Departamento Policial Santa Lucía y Bolivar de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo informado por el ciudadano José Castillo sobre lo ocurrido haciéndole entrega así mismo la cadena de oro propiedad de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), por lo que procedió a aprehender al adolescente Darwin González y a su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia. La calificación jurídica de la presente acusación es para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Por lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente a este TLribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con esto modifico la sanción solicitada en el escrito acusatorio, por cuanto se tuvo conocimiento que el joven es estudiante y trabaja en Enne, por lo tanto la sanción mas acorde conforme a los parámetros establecido en el artículo 622 ejusdem es la sanción que en este acto se solicita, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Los hechos imputado se corroboran con las pruebas ofrecida en el escrito de acusación , y expuesta en forma oral por el fiscal en la audiencia preliminar quien ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos MAGALIS DE JESUS VALERO, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO, Y EL FUNCIONARIO ALEXANDER VALBUENA y otros elementos de convicción como el resultado del avalúo real a una cadena de oro, y la declaración de los funcionarios Flores Hernando y Franklin Rivero, adscritos al departamento de avalúo y Experticia de la policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el avalúo real a una cadena de Oro, con peso de 2.1 gramos, señalado en el escrito de acusación y se dirige contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente en los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente como autor en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA )L. Cuya actuación fiscal hace de conformidad en el literal “a” del artículo 561, Articulo 570, y literal “c” del articulo 650, y conforme literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no indica una calificación subsidiaria a la que realiza en esta acusación por cuanto considera que existe elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública N° 29 Abogada YAJAIRA FINOL, quien expuso: “En atención a la Unidad del Sistema autónomo de la Defensa Pública el adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, es todo “. En fecha 30 de Junio del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, el tribunal le explicó los hechos de la acusación fiscal al adolescente acusado se le impuso de los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso al adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ante mencionado, quien se identificó como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), Venezolano, nacido en fecha 04-01-88, hoy de 16 años de edad, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Mervin González, y Dionisia González, y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: “Admito totalmente los hechos del fiscal, es todo”. Se dejó constancia que la declaración del mencionado joven acusado inició siendo las 11:30 AM y concluyó siendo las 11:32 AM. Argumenta la Defensora Pública, ABOG. YAJAIRA FINOL a quien se le concedió la palabra nuevamente quien en representación del adolescente acusado expuso: “Esta defensa pública especializada una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa y en base a la Unidad del Sistema autónomo de la Defensa Pública deja sin efecto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 29 de fecha 29-03-2004, que corre inserto a los folios 36 y 40, de igual forma una Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pido al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea concedida la rebaja a la misma, aun cuando la sanción solicitada no es la Privación de Libertad esta defensa considera procedente dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los Hechos. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a considerar la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). En relación a la presunta comisión del delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en cualidad de autor para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), observa esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), considera que se esta en presencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 última parte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal por cuanto de las actas procesales se observa que surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos por los cuales el fiscal del ministerio público, acusa en contra del adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), se observa que se esta en presencia del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en cualidad de autor, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ); y siendo que además dicho escrito de acusación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, este Juzgado conforme al artículo 578 literal A de la LOPNA, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del adolescente antes mencionados, por el delito arriba referidos. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas, dejándose sin efecto el escrito de fecha 29-03-2004 suscrito por la Defensora Pública LUISETTE JIMÉNEZ, por solicitud en este acto de la Defensora YAJAIRA FINOL, quien en este acto se encuentra en virtud de haber manifestado que la Dra. LUISETTE JIMÉNEZ, se encuentra en la Ciudad de Caracas y por la Unidad de Defensoría se encontraba en este acto como defensora del adolescente, y siendo que el adolescente nombró en este acto a la Dra. Yajaira Finol como defensora del mismo, habiendo aceptado la Dra. Yajaira Finol dicho nombramiento, y que la defensa solicitó la aplicación de la admisión de los hechos conforme a la disposición antes mencionada y siendo que el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien expuso:" Yo admito totalmente los hechos del Fiscal del Ministerio Público, es todo”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio , delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales considera este Juzgado declarar procedente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la LOPNA. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado adolescente todos y cada uno de los hechos imputado a él por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Eiusdem. En consecuencia se Decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , por cuanto del hechos objeto de la acusación fiscal, asi como las circunstancias del modo tiempo y lugar del acto delictivo, se observa que se esta en presencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la cualidad de Autor, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y admitido por el adolescente acusado demuestra y comprueba la existencia del acto delictivo , la participación del adolescente antes mencionado como autor del delito arriba referido. Por las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con el artículo 330 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil , a la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del acto delictivo, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) como autor en el hecho delictivo, y en virtud de la fórmula de solución anticipada como es la institución de la admisión de los hechos a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Y que constituye el fundamento de la acusación fiscal, para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por el cual este juzgado dicta sentencia condenatoria declarando responsables penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por la comisión del delito de Robo en Figura de Arrebatón , que si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que la conducta empleada por el adolescente ante mencionado en el hecho delictivo arriba descrito ocurrido el día 30 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, y admitido por el mencionado adolescente no lo exime de responsabilidad penal, así como la entidad del delito, que por el tipo penal es un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la propiedad del cual se ve afectada la victima en el derecho a la propiedad, en el cual la conducta empleada por el adolescente en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal , asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora, a los fines de poder imponer la sanción , en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 30 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, donde se afirma la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) . Queda en consecuencia comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión del hecho punible de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la cualidad de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), hechos objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la edad del adolescente acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. Tomando en consideración el daño causado, el bien jurídico protegido, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F”, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado y como consecuencia se declara procedente la aplicación de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la LOPNA y se procede a aplicar la sanción. ASÍ SE DECLARA.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicitò la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con esto modifico la sanción solicitada en el escrito acusatorio, por cuanto se tuvo conocimiento que el joven es estudiante y trabaja en Enne, por lo tanto la sanción mas acorde conforme a los parámetros establecido en el artículo 622 ejusdem es la sanción que en este acto se solicita, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal , Y la Defensora Publica abogada Yajaira Finol defensora del adolescente solicitó una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa y en base a la Unidad del Sistema autónomo de la Defensa Pública deja sin efecto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 29 de fecha 29-03-2004, que corre inserto a los folios 36 y 40, de igual forma una Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pido al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea concedida la rebaja a la misma, aun cuando la sanción solicitada no es la Privación de Libertad esta defensa considera procedente dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los Hechos , Y tomando en cuenta este juzgado sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en los articulo 620 literal “b” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, y tomando en cuenta que el adolescente es primario, no hubo violencia empleada por el adolescente en el momento de arrebatar la cadena a la victima, y siendo que el adolescente manifestó que esta trabajando y estudiando, y visto que el artículo 583 de la LOPNA establece la rebaja de un tercio en la mitad, aunado al pedimento tanto del Fiscal de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año, como de la Defensa quien solicita la aplicación de la sanción tomando en cuenta la rebaja de ley, en este sentido, este Juzgado considera que lo procedente es la rebaja de ley de la mitad de la sanción de Un año solicitada por la ciudadana Fiscal, en consecuencia este Juzgado decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS MESES, por haber operado la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNA; siendo las Reglas de Conductas:1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- La obligación de continuar con la actividad laboral, y consignar constancia de trabajo por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial, obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y siendo que la sanción impuesta adolescente no es de privación de libertad en consecuencia de se sustituye la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada al adolescente en fecha 02-10-2002, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. Asimismo visto que la defensa en este acto solicita dejar sin efecto el escrito de fecha 29-03-2004, este Tribunal ordena dejar sin efecto dicho escrito. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 04-03-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 05-03-2004, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ratificada en este acto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), suficientemente identificado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). De igual manera admite todas y cada una de la s pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas, y se deja sin efecto el escrito de fecha 29-03-2004 suscrito por la Defensora Pública LUISETTE JIMÉNEZ, por solicitud en este acto de la Defensora YAJAIRA FINOL, quien en este acto se encuentra en virtud de haber manifestado que la Dra. LUISETTE JIMÉNEZ, se encuentra en la Ciudad de Caracas y por la Unidad de Defensoría se encontraba en este acto como defensora del adolescente, y siendo que el adolescente nombró en este acto a la Dra. Yajaira Finol como defensora del mismo, habiendo aceptado la Dra. Yajaira Finol dicho nombramiento. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " Yo admito totalmente los hechos del Fiscal” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en el artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al literal “b”, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, lo procedente es decretar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS MESES, por haber operado la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNA; siendo las Reglas de Conductas:1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- La obligación de continuar con la actividad laboral, y consignar constancia de trabajo por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial, obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y siendo que la sanción impuesta adolescente no es de privación de libertad en consecuencia se SUSTITUYE la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada al adolescente en fecha 02-10-2002, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difirió la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia siendo las Doce y Cuarenta y Cinco minutos del mediodía. Se oficio bajo el N° 1408-04. Se registró la presente Decisión bajo el N° 30-04.Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Publicándose el presente fallo en el día de hoy 06-07-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 30-2004.-

LA SECRETARIA

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ





Causa N° 2C-688-02