REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



]UZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En eI dia de hay, 29 DE JULIO DE 2004, siendo las once de Ia mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, Ia Abogada HAIDEE PAZ, en su carácter de Fiscal Cuarto de Ia Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS BOHORQUEZ AZUAJE, par encontrarse presuntamente incurso en Ia comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en eI articulo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL DURAN, es par Ia que le solicito ciudadano Juez decrete Medida de privación Preventiva de Libertad de conformidad con Ia establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que Ia presente causa sea tramitada par el procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar aI imputado de conformidad con Ia previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y Ilamarse: JOSÉ LUIS BOHORQUEZ AZUAJE, Venezolano, Natural Machiques, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17.10.79, Soltero, buhonero, titular de Ia cedula de identidad N0 16.352.779, hijo de SENAIDA BOHORQUEZ, residenciado en Ia Matancera, Maracaibo, Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro, ojos marrones, piel morena clara, cejas semi pobladas, labios normales, contextura delgada, estatura 1,70 aproximadamente, bigotes. Presenta cicatriz en Ia ceja izquierda, sin otra señal en particular, Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados par eI Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado Si posee abogado que Ia asista, rnanifestando eI mismo que no eI Tribunal Ie nombra de oficio a Ia Abogada MARITZA MORA, Defensora Pública 15~ de Ia Unidad de Ia Defensa pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto Ia defensa del imputado de auto, es todo. Seguidamente eI imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en eI articulo 49, ordinal 5° de Ia Constitución Nacional y los articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se Ie concede eI derecho de palabra a Ia defensora, quien expuso: “Par cuanto se desprende de las actas que integran Ia presente investigación suscrita par los funcionarios HENRY VILLAVICENCIO Y MARCO PELEY, adscritos aI Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, que mi defendido fue detenido a las 10:05 de Ia mañana del día 27.07.04, par Io cual, hasta el día de hay, siendo las 11:30 de Ia mañana, momento en que ha sido impuesto del precepto constitucional, en su presentación efectiva ante el órgano jurisdiccional tal como lo exige nuestro ordenamiento, observa esta defensa que se excedió el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de presentar al imputado ante la autoridad competente en un tiempo no mayor de 48 horas, desde el momento de detención, por lo cual solicito muy respetuosamente al juez de control, decrete la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de Ia República y por autoridad de Ia Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman Ia presente causa y oidas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y de Ia Defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar Ia nulidad de Ia detención contenida en el acta policial practicada por los funcionarios HENRY VILLAVICENCIO Y MARCO PELEY, de conformidad con to establecido en et articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se inobservó el articulo 44 ordinal 10 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra vencido el lapso de las cuarenta y ocho horas, o sea el dia de su detención 27.07.04 a las diez y cinco (10:05 a.m) horas de Ia mañana, hasta el dia de hoy 29-07-04, a Ia diez y treinta (10:30) horas de Ia mañana, han transcurrido más de cuarenta y ocho horas,, es por eIIo que este sentenciador decreta Ia Libertad Plena, del ciudadano JOSE LUIS BOHORQUEZ AZUAJE. Todo de conformidad con lo establecido en 44 ordinal 10 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia gue se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de Ia presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las tres (11:30) horas de Ia mañana, quedando asentado bajo el N0 885. 04 y se Oficio bajo el 1973.04.-Terminó, se leyó y conformes firman.
EL ]UEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. HAIDEE PAZ
EL IMPUTADO

JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ AZUAJE

Defensa Publica 15°

Abogada MARITZA MORA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDONEZ


Causa N0 9C-571-04-
VPO2-S-2004-000765