REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo; 26 de Julio de 2004
194° y 145°

SENTENCIA N° 030-04
CAUSA N° 6M- 054-03

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ACUSADO: LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, de estado civil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad: No Porta, de profesión Obrero, de 21 años de edad, hijo de Larry Urdaneta y Mariela Manares, residenciado en: Haticos por Arriba, entrando por la calle Primero de Enero, Parcelamiento Los Abuelitos No. 18E-59, entre la Mueblería Eudimare y la Prefectura Cristo de Aranza, Teléfono: 0261-7641926, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
VICTIMAS: El adolescente ALDO ANDRÉS REYES FARRÉS (Occiso) y el ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ (Robo)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (cometido cuando era adolescente) y ROBO AGRAVADO (perpetrado siendo mayor de edad). En relación con el segundo hecho punible, el Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y 278 eiusdem, respectivamente. Pero el Tribunal condenó al Acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, y 460, respectivamente, ambos del Código Penal.-
DEFENSA: Dra. VANDERLELLA ANDRADES, Defensora Pública No. 02.
FISCAL: Dra. ALICIA TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LAS DOS ACUSACIONES FISCALES.

En contra del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES se presentaron dos (2) Acusaciones por dos hechos punibles distintos, no relacionados entre sí, que son los siguientes:

1.- Por el Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRES, perpetrado en fecha 04 de mayo de 2001. Este delito lo cometió el ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES cuando era adolescente, ya que le faltaban seis (6) días para cumplir la mayoría de edad. Por ello, este Tribunal tiene que aplicarle las disposiciones establecidas en la Ley Especial, es decir, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Por este mismo hecho el Ministerio Público también acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, pero la LOPNA no prevé para este delito privación de libertad.

2.- Por el Homicidio Calificado en grado de Frustración, durante la ejecución de un Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ. Este Tribunal en la presente Sentencia cambió la calificación jurídica del delito cometido por el Acusado, decidiendo que lo que perpetró fue un Robo Agravado. Este hecho punible lo cometió el acusado siendo mayor de edad, por lo cual se le aplican las sanciones previstas en el artículo 460 del Código Penal. El Ministerio Público no acusó al imputado por el delito de Lesiones Intencionales, a pesar de que ofreció un examen médico forense y un examen médico. Tampoco acusó la Fiscalía por el delito de Porte Ilícito de Arma.

En relación con el primer hecho punible, esto es, el HOMICIDIO CALIFICADO del ciudadano ALDO ANDRÉS REYES FARRES, el Ministerio Público se vio obligado a presentar dos (2) acusaciones (el 26-07-01, folios del 40 al 50, y el 07-08-02, folios del 196 al 202), en vista de que el Acusado se hizo pasar como mayor de edad y no fue sino hasta el 23 de mayo de 2002, más de un año después de cometido el hecho, que los familiares del Acusado manifestaron que LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES era adolescente para el 04-05-01. Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal son los siguientes: el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero Encargado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Oscar Luis Castillo Zerpa, presentó formal Acusación, el día 07-08-02, bajo los siguientes términos: “El día viernes 4 de mayo del presente año 2001, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m.), se presentó el imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, antes identificado, y apodado “El Pilín”, acompañado de un menor de edad de nombre ALEXIS JOSE BARRIOS PEDREAÑEZ, apodado “El Corocoro”, en un pequeño negocio de ventas de comida rápida, llamada “Tostadas Modesto”, ubicada en la Avenida 19, Sector Haticos por Arriba, frente al Centro Comercial Luis José Rincón, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del Ciudadano SERGIO MODESTO REYES CASTRO, de nacionalidad Ecuatoriana, casado, comerciante, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal No. E-81.297.8752, quién se encontraba en ese momento acompañado de su hijo ALDO ANDRÉS REYES FARES, cuando de una manera sorpresiva, actuando a traición y sobre seguro del resultado de la acción que se prestaba cometer, disparó al igual que lo hizo su acompañante, sobre la humanidad del hoy occiso ALDO ANDRÉS REYES FARES, ocasionándole instantáneamente la muerte como consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica, hemorragia interna por lesión de vísceras, producido por arma de fuego, determinado así, por el Doctor NELSON SÁNCHEZ, Anatomopatologo Forense I, de la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la Necroscopia de Ley, practicada al cadáver del occiso; acción que cometieron sin importarle para nada la presencia de su progenitor, quién sorprendido y agobiado de dolor quedó paralizado ante tan despiadada acción. Una vez cometido el asesinato, el imputado y su acompañante huyeron, siendo vistos al momento de su huída por las ciudadanas: MARIA CONCEPCIÓN BRAVO ARAUJO y MAGLENYS JOSEFINA HERNÁNDEZ BRAVO, quienes los vieron cuando emprendían veloz huída, con las armas en sus manos, quedando el cuerpo del occiso tendido en el suelo, hasta que llegó una comisión del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial e hizo el respectivo levantamiento del cadáver”.-

En relación con el segundo hecho punible por el cual se enjuició al Acusado, es decir, por el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (calificación jurídica del delito que fue cambiada por este Tribunal), en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, los hechos acreditados y circunstanciados por la representación Fiscal son los siguientes: la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ALICIA TORRES, presentó formal Acusación el día 20-10-2002, bajo los siguientes términos: “El día 18 de septiembre del año 2002, siendo las 8:30 de la noche, el ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, en el momento que se trasladaba en su vehículo Color Plata, Marca Hunday, año 2002, Placa VBI-58P, desempeñándose como taxista, por la vía hacia la Cañada de Urdaneta en su semáforo el imputado le solicita una carrera, se monta y le dice que le de y le indica por donde se va a meter, le dice que se detenga en una casa y que lo espere un momento, va, se mete por un callejón y a los pocos minutos sale, le dice que siga y al poco rato del recorrido por el frente del Parque Sur le saca un cuchillo, le dice que le dé el carro, empiezan a forcejear, el imputado le clava el cuchillo, lo saca del vehículo, dejándolo en un lugar solitario, la víctima herida logró caminar hasta la vía donde lo auxilian y lo llevan al Hospital Noriega Trigo y de allí a la Clínica Sierra Maestra; ese mismo día su hijo de nombre JEAN CARLOS BERMÚDEZ BARRIOS, tiene conocimiento, a través de llamada telefónica de que su padre está herido en el Hospital Noriega Trigo, por lo que se traslada a la Policía del Municipio San Francisco y pone la notificación. Posteriormente el día 19 de septiembre del 2002, los funcionarios oficiales Elvis Villalobos y Johan Infante, adscritos al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 5:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio ordinario por la Prolongación de la circunvalación No. 02, específicamente frente al depósito de licores Polo Sur, para el momento avistaron un vehículo color plata, marca Hunday, año 2002, placa VBI-58P, estacionado frente al mencionado depósito, a bordo del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos en aptitud sospechosa, a los mismos le indicaron por el alta voz que se bajaran del vehículo para efectuarle la respetiva requisa personal y del vehículo, cuando realizaron la requisa los ciudadanos tripulantes del vehículo optaron por ponerse nerviosos, a los cuales les pidieron su documentación de identidad con los respectivos papeles del vehículo, de tal manera manifestaron no poseer ningún tipo de papeles de dicho vehículo, posteriormente los funcionarios se comunicaron con la Central de Comunicaciones, informándoles la Centralista de Servicio, Oficial YANINE ABREU, que el vehículo se encontraba solicitando desde el día 18-09-2002, por robo, luego procedieron a trasladar todo el procedimiento al Departamento donde los ciudadanos quedaron identificados como: LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, de 19 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el sector los Haticos, calle Ana María Campos, casa sin número, WANGER JOSÉ MASA MALDONADO, de 16 años, residenciado en el sector La Lago, Avenida 5D, casa No. 75-40 y MARIA EUGENIA SÁNCHEZ, de l6 años de edad, residenciada en el sector La Lago Avenida 3F No. 3E-65.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIOS:

Con relación a la Acusación de Fecha 07-08-2002

1.- Testimonio del ciudadano SERGIO REYES CASTRO.
2.-Testimonio de la Ciudadana MAGLENYS HERNANDEZ.
3.-Testimonio de la Ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BRAVO
4.-Testimonio de la Ciudadana AURORA UMBRIA B.
5.-Testimonio de la Ciudadana EDIXA GOMEZ.
6.-Testimonio del Médico Forense Dr. NELSON SANCHEZ
7.-Testimonio del Médico Forense LUIS MONTIEL
8.-Testimonio del Funcionario MANUEL LEON
9.-Testimonio del Funcionario JESÚS COLINA
10.-Testimonio del Funcionario MANUEL CHIRINOS
11.-Testimonio del Funcionario FRANKLIN MACHADO

Con relación a la Acusación de fecha 20-10-2002

1.-Declaración del Funcionario MERVIN MARIN .-
2.-Declaración del ciudadano SERGIO REYES CASTRO.-
3.-Declaración de la ciudadana MAGLENYS HERNANDEZ .-
4.-Declaración de la Víctima CARLOS JULIO BERMUDEZ.-
5.-Declaración de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BRAVO.-
6.-Declaración de la Médico Forense DR. NELSON SANCHEZ.-
7.-Declaración del Experto ELVIS JOSE VILLALOBOS.
8.-Declaración del Funcionario JHOAN JOSE INFANTE
9.-Declaración del Experto MANUEL ANGEL LEON BRAVO
10. Declaración del Médico Forense LUIS MONTIEL
11.-Declaración del ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ




DOCUMENTALES:

Con relación a la acusación de fecha 07-08-2002

1.- Informe Médico Legal No. 9700-168_MF-2157 de fecha 25 de julio del año 2001, suscrito por el doctor Nelson Sánchez, Anatomopatologo forense I, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien practicó reconocimiento médico y necroscopia de Ley Número 663 al occiso ALDO REYES FARES y en donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: Causa de la muerte: Fractura de cráneo con lesión encefálica. Hemorragia Interna por Lesión de Vísceras, producido por Arma de Fuego, la cual se ofrece para ser leído y exhibida en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público.-

2.-Acta de Inspección Ocular, practicada por el Argente Manuel León, adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación del Estado Zulia, en el lugar del suceso y del cadáver, en fecha 04 de mayo del 2001, la cual se ofrece para ser leída y exhibida en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y público.

3.- Acta Policial de fecha 05-05-2001, suscrita por los AGENTES MANUEL LEON Y JESÚS COLINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, se deja constancia de las Diligencias Investigativas practicadas en relación a los hechos por los cuales se les acusan al imputado, la cual se ofrece para ser leída y exhibida en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público.

4.-Acta Policial de fecha 04-05-2001, suscrita por el Detective MANUEL CHIRINOS, Funcionario Adscrito al Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación del Estado Zulia, donde se deja constancia de la información recibida de la muerte de una persona adulta de sexo masculino, que luego resultó ser el occiso ALDO ANDRES REYES FARES, la cual se ofrece para ser leída y exhibida en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público.

5.-Acta Policial de fecha 05-07-2001, suscrita por el Funcionario FRANKLIN MACHADO, adscrito al departamento policial Cristo de Aranza, de la Policía Regional del Estado Zulia, y en donde se deja constancia de la circunstancia bajo las cuales fue detenido el imputado, LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, la cual se ofrece para ser leída y exhibida en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público.

6.-Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 04 de mayo de del presente año, suscrita por los Agentes MANUEL LEÓN Y JESÚS COLINA, adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Delegación del Zulia, en donde se deja constancia de las características que presentaba el cadáver del occiso ALDO ANDRÉS REYES FARES, EN EL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL SE OFRECE PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE AL Juicio Oral y Publico.

7.- Acta de Levantamiento del Cadáver practicada por el Médico Forense LUIS MONTIEL, a quién en vida se llamó ALDO ANDRÉS REYES FARES, la cual se ofrece para ser leída y exhibida en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público.

8.-Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos realizadas en el Juzgado Séptimo de Control, donde actuaron como testigos Reconocedores los ciudadanos MAGLENYS JOSEFINA HERNÁNDEZ Y SERGIO REYES CASTRO, las cuales se ofrecen para ser leídas y exhibidas en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público.-

DOCUMENTALES

Con relación a la acusación de fecha 20-10-2002

1.- Acta policial levantada por los oficiales ELVIS VILLALOBOS, Placa No. 3399 y JHOAN INFANTE placa 2744, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, No. 3399 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 19 de septiembre del 2002.-.

2.-Acta de reconocimiento practicada por el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-09-2002, de conformidad con el artículo 245 del COPP.

3.-Notificación formulada ante la Policía Municipal de San Francisco por el ciudadano, suficientemente identificado JEAN CARLOS BERMÚDEZ BARRIOS, en fecha 18 de septiembre del 2002.-

4.-Experticia de Reconocimiento legal practicado al vehículo por los expertos MERVIN MARÍN y MARTÍN CUICAS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional al vehículo relacionado con esta investigación. Esta prueba es pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del COPP.-

5.-Resultado del examen médico legal practicado a la víctima CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ. Esta prueba es pertinente de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 ejusdem.-

6.-Informe Médico del Hospital Noriega Trigo.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La defensa no promovió testigo alguno en ninguna de las dos Causas, pero sí se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las pruebas.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Debate de este Juicio Oral y Público se realizó en cinco (05) Audiencias Orales y Públicas, las cuales se realizaron los días viernes dos (2); martes seis (6), miércoles siete (7), Viernes nueve (9) y Lunes 12, todos del mes de Julio del año 2004. De la siguiente manera:

1) La primera Audiencia del juicio Oral y Público se celebró el día viernes dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004), y se desarrolló así: “siendo las once y cincuenta y seis horas de la mañana (11.56 a.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio Unipersonal en la causa (6M-054-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en vista de que fecha veintiuno (21) de enero del 2004 el anterior Juez decidió que este Juicio se hiciera Unipersonal aplicando la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, en la Sala 4 de Juicio, ubicada en el Piso 2 del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA MANAREZ, por el presunto cometimiento de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 ejusdem, cometidos cuando el acusado era adolescente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRES REYES FARRES y el Estado Venezolano; y 2) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE ROBO DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 460 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. ALICIA TORRES RIVERO, La Defensa pública Segunda ABOG. VANDERLELLA ANDRADES , y así mismo se encuentra presente el imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.- A pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa, manifestando que no tienen punto previo alguno para plantear. Indicando también las partes que no existe razón o motivo alguno para que el Juez Sexto de Juicio, Dr. Jesús Enrique Rincón, se inhiba o sea recusado, por haber actuado en el Juzgado Décimo Tercero de Control , porque él no resolvió nada atinente al fondo del asunto.- En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar su acusación y señalando “Ratifico los Escritos Acusatorios presentados el día veintiséis (26) de julio del año 2001 y el día veinte (20) de octubre del año 2002, en contra del ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 278 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALDO ANDRES REYES FARRES y el Estado Venezolano, y por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, así mismo demostraré en esta Audiencia con las declaraciones de cada uno de los expertos y de los testigos quienes presenciaron los hechos ocurridos y aunado a estas pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron ofrecidos en la Audiencia Preliminar, explicado cada uno de los puntos establecidos en la acusación. Los hechos ocurridos el día 04 de mayo del 2001, el ciudadano hoy occiso ALDO REYES FARES, se encontraba en compañía de su padre ciudadano SERGIO REYES, EN UN NEGOCIO de su propiedad de nombre TOSTADA MODESTO, ubicada en la Avenida 19 Haticos por Arriba, frente al Centro Comercial Luis Rincón, cuando se presentaron dos (02) ciudadanos, uno apodado el Corocoro y el hoy imputado Larry Urdaneta Manarez, y de manera sorpresiva ambos dispararon al ciudadano quien respondiera al nombre de ALDO REYES FARES, ocasionándole la muerte; igualmente el día 18 de septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, en momento que se trasladaba en su vehículo color plata, marca Hunday; Año 2002, desempeñándose como Taxista, por la vía hacia la Cañada de Urdaneta en un semáforo el imputado le solicita una carrera se monta y le dice que le de y le indica por donde se va a meter, le dice que se detenga en una casa y que lo espere un momento, va se mete por un callejón y a los pocos minutos sale y le dice, que siga y al poco rato del recorrido por el frente del Parque Sur le saca un cuchillo, lo saca del vehículo, dejándolo en un lugar solitario, la víctima herida logró caminar hasta la vía donde lo auxiliaron.” Seguidamente, se instó a la Defensora para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo manifestando lo siguiente: “Visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público sobre los hechos ocurridos el día 04-05-2001, en el cual acusan a mi defendido, ocasionandole la muerte al ciudadano ALDO ANDRES REYES FARRES y en fecha 18-09-02, logrando herir al ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, manifiesto: que la muerte del ciudadano ALDO REYES, lo acasionó el adolescente Alexis Barrios Pedreañez , quien ya fue juzgado por un Tribunal de Adolescente y que mi defendido no tiene relación alguna con respecto al mismo. Y con respecto al segundo delito esta Defensa, demostrará la inocencias de mi defendido en el transcurso del Debate.-Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, especialmente de las establecidas en los artículos del 130 al 146. Así mismo se les informó al acusado que, de declarar, lo harían sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensora y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez Presidente les explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También les comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, el acusado manifestó: “Que no, que lo haría mas adelante”. Acto seguido se dio apertura a la recepción de las pruebas, comenzando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da comienzo con el Primer Experto de la Fiscalía, informando al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, el cual quedó identificado, PREVIO JURAMENTÓ como MERVIN MARIN, adscrito a la Policía Regional, quien el Juez presidente, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, Ratifico en su contenido y firma la experticia que le hice al vehículo Hundai, color plata. De seguida, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, terminado el mismo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien interrogó al testigo, una vez terminado el interrogatorio, se le informa al Alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer a este despacho al primer testigo de la fiscalía, quien previo juramento, quedó identificado como SERGIO REYES CASTRO, mayor de edad, titular de la ciudad de Identidad 81.297.875, residenciado en esta ciudad de Maracaibo y quien el Juez presidente, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso: “Ese día 04-05-2001, estaba trabajando en mi negocio, y éste acusado que esta allí (señalando al acusado) y otro que ya murió le cayeron a tiros a mi hijo, a sangre Oria, mas de 10 tiros le dio cada uno, después que le dieron los primeros tiros, todavía le dispararon 04 tiros mas en la cabeza, estando tirado en el suelo, ellos eran del mismo barrio, y otro testigos los vieron con los revólveres en la mano, me lo mataron en mi propia cara”.Luego, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, al cual respondió lo siguiente: 1.- fue el 04-05-2001, a las 9:30 de la noche.- Estaba en el Negocio, en Haticos, estaba con mi hijo, llegados dos personas: Corocoro y Pilin, que es Larry Urdaneta el pilin, ambos llegaron armados, le dieron como 20 tiros entre los dos, no dijeron palabras, cada uno llevaba una pistola, una de las dos personas que mataron a mi hijo, se encuentra en esta sala, y es el acusado Larry Urdaneta, ellos dos me atracaron 15 días antes del hecho, los dos le dispararon a quema ropa a mi hijo, sin darle tiempo a nada a mi hijo, la policía llegó como a la hora, el murió instantáneamente.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien lo interrogó: Contestando dicho interrogatorio lo siguiente: como a las 9:30 de la noche, en Haticos por arriba, tostada Modesto, vendía arepitas y perro calientes, era un trailer, en el momento no había nadie, había una cocinera pero adentro, solo estábamos mi hijo y yo, los otros testigos venían por el camino, los dos sujetos que le dispararon a mi hijo tenían armas, y los dos dispararon, el único problema que había podido tener era el atraco de que yo había sido víctima 15 días antes, yo identifico a los dos que le dispararon a mi hijo como el Corocoro y el Pilín, que es el acusado aquí presente. Terminado el interrogatorio, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala, a la testigo y haga comparecer a la ciudadana MAGLENYS HERNÁNDEZ, quien previo juramento quedo identificada como quedó escrito y el Juez presidente, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso: “Como a las 9.00 de la noche, yo venía de casa de mi cuñada, con mi mamá, sentimos varios tiros, nos escondimos y cuando salimos, vimos que venían 02 sujetos corriendo, armados, seguimos caminando y luego vimos a una persona muerta en el piso, y mi mamá dijo que habían sido Corocoro y Pilin”. Esta testigo es con respecto al primer delito.- Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, para que realice el interrogatorio: Que el 04 de mayo, hace 3 años, venía de la casa de mi cuñada con mi mamá, Vimos a dos muchachos que venían corriendo, Tenían cada uno un arma de fuego, señalando al acusado que se encuentra en esta sala, después que pasó todos, nos dirigimos a nuestra casa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, y contestó lo siguiente: Yo no ví cuando Larry le disparó a Aldo, tanto solo escuché varios dispararon, y cuando terminaron los tiros, lo vimos a los dos, a Larry y el Corocoro, cada uno con un armamento corriendo por el callejón y desde el sitio que le dispararon a Aldo y donde lo vimos corriendo, hay como media cuadra.-Terminado el mismo, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala, a la testigo y haga comparecer al ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ, quien previo juramento quedo identificada como quedó escrito y el Juez presidente, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso: “Yo deje a mi esposa, como a las 9 y 30 de la noche, puse el letrero de Taxi, vi a un joven y me pregunto que si lo podía llevar a la polar, cuando llegamos al sitio, me dijo si me espera, yo te doy algo mas, luego se volvió a montar, me dice que me meta por un callejón, me sacó un cuchillo, estuvimos peleando, pero el me ganó, me introdujo el cuchillo en la espalda, yo me caí del carro, y quedé en el suelo, un patrullero me llevó al hospital, estuve 3 días hospitalizado”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo, quien respondió: No recuerdo bien la fecha, mi vehículo es un Hundai, 2002, el me atacó con el cuchillo, me caí del vehículo, y el arrancó a toda velocidad con mi vehículo, estuve 3 días hospitalizado, él me clavó una puñalada en la espalda, mostrando la espalda al público en la Sala, ya yo en la rueda de reconocimiento reconocí al acusado, y es el que se encuentra en esta sala.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la defensa, para que realice su interrogatorio y quien respondió: Recuperé el vehículo rápido pero no en las misma condiciones.- Terminado el interrogatorio, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala, a la testigo y haga comparecer al ciudadano MARIA CONCEPCIÓN BRAVO, quien previo juramento quedo identificada como quedó escrito y el Juez presidente, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso:” Respecto con la muerte de Aldo veniamos como a las 9:00 de la noche, oimos muchos tiros, vimos a dos muchachos, al acusado y a otro, al pilin y al corocoro, a los días matan a mi hijo, porque yo dije que los había visto, yo hablé con el acusado y le dije porque había matado a mi hijo, el me dijo que por sapa, le dieron 11 tiros, entre años, todavía no lo han enjuiciado.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al Testigo quien contestó: Fue un 04 de mayo, venía con mi hija Maglenys Josefina Hernández Bravo, eran las 9 o 9 y 30 de la noche, ibamos por la cauchera, vimos al corocoro y al pilin corriendo, con las armas en las manos, y luego conseguimos el muchacho muerto, nos amenazaron que si veníamos a declarar nos mataban. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo la cual contestó lo siguiente: No ví cuando le dispararon a Aldo, pero nos conseguimos prácticamente de frente, al Corocoro y al Pilin, cuando venían corriendo con las armas en las manos, yo le dije a la gente que estaba en la tostada, que los había visto, después mataron a mi hijo y el papá de la menor que presenció la muerte de mi hijo, le prohibieron, declarar. una vez terminado el interrogatorio, se le informa al Alguacil, retire de la sala al testigo y no habiendo mas testigos, ni expertos, ni funcionarios presentes, así como el hecho de que van a fumigar los tribunales, y siendo la 1:20 de la tarde, se suspende el acto el cual se reanudará el día Martes 06 de julio del presente año, a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley y se levanta la presente acta, para su lectura y su firma”.

2) La segunda Audiencia Oral y Pública, celebrada el día martes seis (06) de Julio del año 2004, se desarrolló así “siendo las Once horas y Cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se constituye nuevamente este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal en la Sala de Audiencias No. 04, ubicada en el piso 2 del Palacio de Justicia, edificio Sede los Tribunales Penales de Maracaibo, para reanudar el Debate Oral y público en este Juicio seguido en contra del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, (Causa No. 6M-054-03), por el presunto cometimiento de los siguientes delitos: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRÉS; 2) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en contra del Estado Venezolano; estos dos delitos supuestamente los cometió el acusado cuando era adolescente, en fecha 04 de mayo del 2001; y en delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, en fecha 18 de septiembre de 2002, La audiencia se está reanudando en el día de hoy, en vista de que el día viernes dos (02) de julio del presente año 2004, fecha en que se inició este Juicio, el Debate no pudo ser concluido, motivado a que algunos de los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público no hicieron acto de presencia ese día. Acto seguido, el Juez, Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, antes de continuar con el Debate, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedió a resumir los actos que cumplieron en la Audiencia Oral y Pública realizada el día viernes dos (02) de julio de 2004, indicando lo siguiente:” que ese día se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se declaró Abierto el Juicio, se verificó la presencia de todas las partes y de los testigos que concurrieron, el Juez< informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, indicando que no, se declaró Abierto el Debate, se instó al Ministerio público para que expusiera su Acusación lo cual hizo, se instó a la Defensora para que expusiera su defensa, lo cual también hizo, se le preguntó al Acusado, si deseaba realizar alguna declaración, informándosele detalladamente del contendido de todas las disposiciones constituciones, legales y procesales que regulan lo relativo a la declaración del imputado o acusado, muy especialmente, de los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio apertura a la recepción de las Pruebas, comenzando con la testimonial del Experto, funcionario Mervin Marín, adscrito a la Policía Regional, quien declaró sobre el hecho punible ocurrido en el 2002, continuando luego con las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos: Sergio Reyes Castro C.I. anterior E-81.297.875, Cédula de Identidad actual No. 22.144.453, MAGLENYS Hernández, Carlos Julio Bermúdez y María Concepción Bravo, todos los cuales fueron debidamente juramentados previamente a que rindieran sus declaraciones, declarando los testigos mencionados en los puestos, primero, segundo y cuarto sobre el hecho punible ocurrido en el año 2001. en cambio, el testigo mencionado en tercer lugar rindió declaración sobre el delito cometido en el 2002, suspendiéndose el Debate en vista de la incomparecencia de los otros expertos y testigos”. Finalizado el resumen de los actos cumplidos el día viernes 02-07-04, el Juez le ordenó a la Secretaria que verificara si se encontraban presentes en este acto de continuación o reanudación del Debate en este proceso, todas las partes intervinientes en el presente Juicio, constatándose que si lo están, ya que se encuentran presentes la Representación Fiscal del Ministerio Público no. 02 Abog. Alicia Torres Rivero, la Defensora Pública Segunda Abog. VANDERLELLA ANDRADES, y el Acusado ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES. De inmediato, el Juez le recordó a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y la compostura, y ordenó que se procediera a continuar con la Recepción de las Pruebas testimoniales, reiterándole al Acusado el derecho que tiene de declarar cuando quiera y cuantas veces lo desee durante el Debate, así como repitiéndole los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución nacional y en el Código Orgánico procesal Penal en relación con las declaraciones y exposiciones de los imputados y acusados, muy especialmente los numerales 1,3, y 5 del articulo 49 de la Constitución, así como los artículos del 125 al 146 del COPP, manifestando el Acusado que prefería hacerlo después. Se procedió entonces a continuar con la Recepción de los medios de Pruebas testimoniales, comenzando con los expertos y funcionarios, con el fin de que reconozcan o no las actuaciones que realizaron e informen sobre ellas. Para ello, se le ordenó al Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la Fiscalía en esta Audiencia, quien previo juramento, quedó identificado como NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.644.193, de profesión Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esta Sala, instándolo para que exponga lo que conozca sobre los hechos que están debatiendo en este Juicio, manifestando éste testigo lo siguiente: ratifico en su contenido y firma, lo plasmado en el informe medico forense que en este acto le colocó de manifiesto la Representación Fiscal, correspondiente al ciudadano ALDO REYES FARRÉS”.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al testigo, lo cual hizo 1.- CUANTOS ORIFICIOS TENIA EL CADÁVER? R= Tenía 11 orificios de entrada por impactos de Balas y 03 (tres) proyectiles fueron recuperados.- OTRA ESTA PERSONA RECIBIÓ 11 IMPACTOS DE BALA? R= SI.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, para que ejerciera su derecho de interrogar al testigo, lo cual también hizo, terminado el interrogando del Médico Forense, se le informa al ciudadano alguacil, que retire de la Sala al Funcionario y que hiciera comparecer al segundo testigo de la Fiscalía en esta audiencia, manifiestan la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que no se había presentados los otros testigos y por lo tanto solicitaba al Tribunal que expidiera Mandato de conducción en relación con la testigos AURORA EPIFANÍA UMBRÍA BALLESTERO, la cual no ha podido ser localizada. Seguidamente, las partes solicitaron que se suspendiera la Audiencia y se continuara el Debate en el día de mañana, manifestando que se prescindirá de cualquier testigo o experto que no se presente mañana a rendir su declaración, para así poder concluir este juicio mañana mimo. Vista la incomparecencia de los demás testigo y expertos, el Juez declaró suspendido el Debate, siendo las 12:30 de la tarde, fijando para mañana miércoles siete (7) de Julio de 2004, a las dos de la tarde, la continuación del Debate en el presente Juicio y con respecto a la solicitud de la _Representación fiscal, la cual solicita, se ordene mandato de conducción, de conformidad con el articulo 310 del COPP, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es la aplicación del artículo 357 Ejusdem, que faculta al Juez para ordenar que cualquier testigo o experto que no haya comparecido, pueda ser conducido por la fuerza pública a la presencia del tribunal para que cumpla con su deber de rendir la declaración correspondiente, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la Policía Regional, la localización y el traslado para el día mañana a las 2:00 de la tarde de la ciudadana AURORA UMBRÍA BALLESTERO. Así mismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del imputado a las 2:00 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley y se levanta la presente acta para su lectura y su firma”.- Terminado el interrogatorio, La Defensa toma la palabra y expuso: “En relación al segundo hecho, renuncio a la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ, seguidamente se le preguntó a la Representación Fiscal, quien no tuvo objeción y está de acuerdo con prescindir de dicho testigo. Seguidamente, el Tribunal, en vista de que sólo comparecieron dos (02) funcionarios y que tampoco se presentaron los otros testigos, el Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “le recuerdo a las partes el contenido del artículo 357 del COPP, procediendo a leer en alta voz dicho artículo, haciendo hincapié en la parte que establece que únicamente “se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez”, y, en este juicio se ha tenido que suspender el Debate en tres (03) oportunidades por esta razón, el viernes dos, martes seis y hoy miércoles siete, por lo tanto, éste Tribunal no está dispuesto a seguir suspendiendo ad infinitum el juicio, en consecuencia, como última oportunidad, se suspende el Debate para ser reanudado el día viernes nueve (09) de Julio del presente año 2004, a las doce horas del mediodía (12:00 del Mediodía), fecha y hora en que se reanudará esta Audiencia y que finalizará el presente juicio con los expertos, funcionarios y testigos que comparezca en esa fecha”. Las partes manifestaron estar de acuerdo con lo expresado por el Juez y acordaron colaborar con la localización, conducción y presentación por ante este Tribunal, de los expertos, funcionarios y testigos faltantes, planteando la Defensora que incluso se podría prescindir ya de los siguientes testigos SERGIO REYES y MARIA CONCEPCION BRAVO, por ser testigos referenciales, la Fiscal manifestó que ella no renunciaría en este momento y prefería esperar al viernes, a ver si venían, y solicitó al tribunal que estas dos testimoniales, sean tomadas en cuenta para el momento de la deliberación.- Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión del Tribunal de continuar el Debate el viernes 09-07-04. El Tribunal deja también constancia de que no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, se ha hecho todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de lo ocurrido durante el juicio. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley y que el presente acto, concluyó siendo las 4:26 de la tarde, se levanta la presente acta para su lectura y su firma”.

3) La tercera Audiencia Oral y Pública se celebró el día miércoles siete (07) de Julio del año dos mil cuatro (2004), y se desarrolló así: “siendo las cuatros horas y catorce minutos de la tarde( 4:14 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio Unipersonal en la causa (6M-054-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de audiencias N° 4 ubicada en el piso 2 del palacio de Justicia, edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo para reanudar el debate Oral y Público en este juicio seguido en contra del ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA MANAREZ, por el presunto cometimiento de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALDO ANDRES REYES FARRES ;PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cometidos ambos delitos cuando el acusado era adolescente en fecha 4 de mayo del 2001; y 2) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ en fecha 18 de septiembre del 2002 cuando el acusado ya era mayor de edad, la audiencia se esta reanudando en el día de hoy, en vista de que el día de ayer martes seis (06) de julio del presente año 2004, el Debate no pudo ser concluido, motivado a que algunos de los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público no hicieron acto de presencia ese día y por lo tanto la fiscal solicito al Tribunal mandato de conducción, y el Tribunal considero que lo procedente era la conducción mediante la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y no el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 310 del COPP. Acto seguido, el Juez Dr. JESUS RINCÓN RINCÓN, antes de continuar con el Debate, y para cumplir con lo dispuesto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir los actos que se cumplieron en la Audiencia Oral y Publica realizada el día martes seis (06) de julio del presente año 2004, indicando lo siguiente: “ Que ese día se procedió a reanudar el Debate, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal, se procedió entonces a continuar con la recepción de los medios de pruebas testimoniales comenzando con los expertos y funcionarios con el fin de que reconozcan o no las actuaciones que realizaron e informe sobre ellas, para ello se le ordenó al Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la Fiscalia en esta Audiencia, quien previo juramento, quedó identificado como; NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°3.644.193, de profesión Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esta Sala, instándolo para que expusiera lo que conozca sobre los hechos que se están debatiendo en este Juicio, lo cual hizo, suspendiéndose el Debate en vista de la incomparecencia de los otros expertos y testigos”. Finalizado el resumen de los actos cumplidos el día martes seis (06) de julio del 2004, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara si se encuentran presentes en este acto de continuación o reanudación del debate en este proceso todas las partes, intervinientes, constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. ALICIA TORRES RIVERO, La Defensora Pública Segunda, ABOG. VANDERLELLA ANDRADES , y así mismo que se encuentra presente el imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.- En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar reabierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Acto seguido, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, continuando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecidos, de conformidad con el articulo 353 y siguiente del COPP.- Seguidamente se le informa al ciudadano alguacil, haga comparecer al primer experto en el día de hoy, quien previo juramento, quedó identificado como Ciudadano: ELVIS JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.710.881, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala, y la instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso “Ese día fue el 19-09-2002, yo estaba patrullando en la unidad PR-109 y mi compañero en la unidad PR-009, cerca del mercado goajiro, vimos a los ciudadanos sospechosos, le pedimos sus documentos y no tenía ni personales ni del vehículo, llamamos a la Central y nos informaron que el vehículo se encontraba solicitado, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al funcionario, lo cual hizo, poniéndole de manifiesto, acta policial suscrita por el funcionario, la cual ratificó como suya el contenido y su firma. 1.- CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL VEHÍCULO.- Respondió:= 03 personas.- OTRA.- PUSIERON RESISTENCIA LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL VEHÍCULO? Respondió:= El único que puso resistencia fue ese ciudadano, señalando al acusado.- OTRA.- QUE LE INFORMARON DE LA CENTRAL SOBRE EL VEHÍCULO? Respondió:= Que estaba solicitado.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, lo cual hizo 1.- PUEDE INDICAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO? Respondió:= Un Hunday color Plata.- OTRA. USTED DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL QUE EL ACUSADO PUSO RESISTENCIA? Respondió:= No, en el acta no deje constancia.- OTRA REALIZO ALGUNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO? R= Se hizo la requisa rutinaria.-OTRA ENCONTRÓ USTED ALGÚN OBJETO DENTRO DEL VEHÍCULO? R= No.- terminado el mismo, se le informa al ciudadano alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer a esta sala al funcionario JHOAN JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.242.499, funcionario policial de la policía Regional del Estado Zulia, quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala, y la instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso” Eso fue en la madrugada del 19-09-2002, me encontraba de patrullaje ordinario en Coquivacoa, en la unidad PR-009, cuando mi compañero y yo visualismos un vehículo Hunday, color plata, en el cual estaban 3 ciudadanos, le pedimos por el altavoz que se bajaran y el ciudadano que estaba en el volante, puso resistencia, radiamos la placa a la central y nos dijeron que el vehículo estaba solicitado desde día anterior, bajamos los ciudadanos del vehículo, no quería montarse en la unidad en el conducía, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al funcionario, lo cual hizo 1.- EN QUE LUGAR OCURRIO EL HECHO? R= al frente del depósito polo sur.-OTRA.-RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO? R= Si, es un Hunday, color plata.-OTRA CUANTAS PERSONAS HABIAN DENTRO DEL VEHÍCULO? R= 3, un menor de edad, una dama y un muchado.-OTRA QUE LE DIJERON CUANDO LLAMO A LA CENTRAL? R= Que el vehículo estaba solicitado.- OTRA.- SE ENCUENTRA EN ESTA SALA UNA DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPO EN ESE MOMENTO? R= Si, y el testigo señaló al acusado Larry Urdaneta.-Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al funcionario, lo cual hizo 1.- CUANDO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, QUE ACTITUD TOMO EL ACUSADO? R= Agresiva.-OTRA.- A QUE HORA FUE EL PROCEDIMIENTO? R= Como a las 5:00 de la mañana.-OTRA: REALIZARON INSPECCION AL VEHÍCULO? R= Sí.- No conseguimos nada.- OTRA: ENCONTRARON ALGUN OBJETO, ARMA DENTRO DEL VEHÍCULO? R= No, no encontramos Terminado el interrogatorio, La Defensa toma la palabra y expuso: “En relación al segundo hecho, renuncio a la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ, seguidamente se le preguntó a la Representación Fiscal, quien no tuvo objeción y está de acuerdo con prescindir de dicho testigo. Seguidamente, el Tribunal, en vista de que sólo comparecieron dos (02) funcionarios y que tampoco se presentaron los otros testigos, el Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “le recuerdo a las partes el contenido del artículo 357 del COPP, procediendo a leer en alta voz dicho artículo, haciendo hincapié en la parte que establece que únicamente “se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez”, y, en este juicio se ha tenido que suspender el Debate en tres (03) oportunidades por esta razón, el viernes dos, martes seis y hoy miércoles siete, por lo tanto, éste Tribunal no está dispuesto a seguir suspendiendo ad infinitum el juicio, en consecuencia, como última oportunidad, se suspende el Debate para ser reanudado el día viernes nueve (09) de Julio del presente año 2004, a las doce horas del mediodía (12:00 del Mediodía), fecha y hora en que se reanudará esta Audiencia y que finalizará el presente juicio con los expertos, funcionarios y testigos que comparezca en esa fecha”. Las partes manifestaron estar de acuerdo con lo expresado por el Juez y acordaron colaborar con la localización, conducción y presentación por ante este Tribunal, de los expertos, funcionarios y testigos faltantes, planteando la Defensora que incluso se podría prescindir ya de los siguientes testigos SERGIO REYES y MARIA CONCEPCION BRAVO, por ser testigos referenciales, la Fiscal manifestó que ella no renunciaría en este momento y prefería esperar al viernes, a ver si venían, y solicitó al tribunal que estas dos testimoniales, sean tomadas en cuenta para el momento de la deliberación.- Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión del Tribunal de continuar el Debate el viernes 09-07-04. El Tribunal deja también constancia de que no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, se ha hecho todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de lo ocurrido durante el juicio. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley y que el presente acto, concluyó siendo las 4:26 de la tarde, se levanta la presente acta para su lectura y su firma”.

4) La cuarta Audiencia del Juicio Oral y Público se celebró el día Viernes nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004), y se desarrolló así: “siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio Unipersonal en la causa (6M-054-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de audiencias N° 4 ubicada en el piso 2 del palacio de Justicia, edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo para reanudar el debate Oral y Público en este juicio seguido en contra del ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA MANAREZ, por el presunto cometimiento de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALDO ANDRES REYES FARRES ;PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cometidos ambos delitos cuando el acusado era adolescente en fecha 4 de mayo del 2001; y 2) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ en fecha 18 de septiembre del 2002 cuando el acusado ya era mayor de edad, la audiencia se esta reanudando en el día de hoy, en vista de que el día de ayer miércoles siete (07) de julio del presente año 2004, el Debate no pudo ser concluido, motivado a que algunos de los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público no hicieron acto de presencia ese día. Acto seguido, el Juez Dr. JESUS RINCÓN RINCÓN, antes de continuar con el Debate, y para cumplir con lo dispuesto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir los actos que se cumplieron en la Audiencia Oral y Publica realizada el día miércoles siete (07) de julio del presente año 2004, indicando lo siguiente: “ Que ese día se procedió a reanudar el Debate, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal, se procedió entonces a continuar con la recepción de los medios de pruebas testimoniales comenzando con los expertos y funcionarios con el fin de que reconozcan o no las actuaciones que realizaron e informe sobre ellas, para ello se le ordenó al Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la Fiscalia en esta Audiencia, quien previo juramento, quedó identificado como: ELVIS JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.710.881, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala, y la instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se están debatiendo en esta sala, lo cual hizo.-Seguidamente, se escuchó la testimonial del segundo testigo de la Fiscalía en esta Audiencia, quien previo juramento, quedó identificado como: JHOAN JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.242.499, funcionario policial de la policía Regional del Estado Zulia, quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala, y la instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se están debatiendo en esta sala, lo cual hizo. Suspendiéndose el Debate en vista de la incomparecencia de los otros expertos y testigos”. Finalizado el resumen de los actos cumplidos el día miércoles siete (07) de julio del 2004, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara si se encuentran presentes en este acto de continuación o reanudación del debate en este proceso todas las partes, intervinientes, constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. ALICIA TORRES RIVERO, el ciudadano Sergio Reyes, en su carácter de Progenitor del occiso ALDO REYES FARRES; La Defensora Pública Segunda, ABOG. VANDERLELLA ANDRADES , y así mismo que se encuentra presente el imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.- En este acto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tomó la palabra para manifestar: “En virtud de que no ha comparecido, ni los funcionarios, ni el resto de los testigos, solicito se suspenda el presente acto y se fije para el día Lunes 12 de Julio del 2004, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la reanudación del debate”. De inmediato tomó la palabra la Defensa quién manifestó lo siguiente:” Este Tribunal, vista las exposiciones de las partes, acuerda de conformidad y fija la reanudación del presente juicio para el día Lunes 12 de Julio del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quedando todas las partes notificadas. Así mismo se acuerda oficiar al Retén, solicitando el traslado del imputado, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y se levanta la presente acta para su lectura y su firma”.-

5) La quinta y última Audiencia del Juicio Oral y Público se realizó el día Lunes Doce (12) de Julio del año dos mil cuatro (2004), y contiene la Parte Dispositiva de la Sentencia, dicha Audiencia se desarrolló así: siendo la una hora y ocho minutos de la tarde ( 01:08 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para continuar con el presente juicio Unipersonal en la causa (6M-054-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Audiencias N° 4, ubicada en el piso 2 del Palacio de Justicia, edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para reanudar el Debate Oral y Público en este juicio seguido en contra del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANAREZ, por el presunto cometimiento de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALDO ANDRES REYES FARRES ;PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cometidos ambos delitos en fecha 4 de mayo del 2001, cuando el acusado era adolescente; y 2) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, en fecha 18 de septiembre del 2002, cuando el acusado ya era mayor de edad. La audiencia se esta reanudando en el día de hoy, en vista de que el día Viernes nueve (09) de julio del presente año 2004, el Debate no pudo ser reanudado y concluido, motivado a que nuevamente algunos de los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público no hicieron acto de presencia ese día. Acto seguido, el Juez, Dr. JESUS RINCÓN RINCÓN, antes de continuar con el Debate, y para cumplir con lo dispuesto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir los actos que se cumplieron en la Audiencia Oral y Publica realizada el día Viernes nueve (09) de julio del presente año 2004, indicando lo siguiente: “Que ese día se procedió a tratar de reanudar el Debate, constituyéndose este Tribunal Sexto en la Sala de Audiencias N° 4, procediendo a verificar la presencia de las partes, verificado lo cual se le advirtió al acusado, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal, el Juez procedió a exponer un resumen de todos los actos que se cumplieron en la anterior Audiencia realizada el viernes nueve (09) de julio de este año, teniéndose que suspender la reanudación del Debate, en vista de la incomparecencia de los otros expertos y testigos, fijándose para el día de hoy lunes 12 de julio de 2004 la continuación y finalización del Debate”. Terminado el resumen de los actos cumplidos el día viernes nueve (09) de julio del 2004, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara si se encuentran presentes en este acto de continuación o reanudación del debate en este proceso todas las partes, intervinientes, constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. ALICIA TORRES RIVERO, el ciudadano Sergio Reyes, en su carácter de Progenitor del occiso ALDO REYES FARRES; La Defensora Pública Segunda, ABOG. VANDERLELLA ANDRADES, y así mismo se encuentra presente el imputado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar reabierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Acto seguido, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, continuando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecidos, de conformidad con el articulo 353 y siguiente del COPP.- Seguidamente se le ordenó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer experto en el día de hoy, quien previo juramento, quedó identificado como MANUEL ANGEL LEON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.444.339, residenciado en esta ciudad, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Estado Zulia quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esta sala, y lo instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso: “Se recibió llamada el día 04-05-2001, en el cual informaron que había ocurrido un hecho, donde había un muerto, nos dirigimos el compañero Jesús Colina y mi persona hasta el sitio del suceso, en el cual se levantó la respectiva acta, dejo constancia que mi trabajo es tomar nota, de los posibles autores y testigos, recolectar cualquier tipo de información, supervisar y dirigir los aspectos técnicos en el lugar del hecho y plasmar en acta, es todo - Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogara al funcionario, de inmediato la Defensa interrumpió y expuso que el acta, al que se refiere el funcionario, con relación a la experticia levantada no aparece en el expediente, de seguida el Tribunal le pregunto al funcionario, que si él recordaba los hechos ocurridos, para lo cual manifestó: que algunas cosas, de seguida la Representación Fiscal, continuó con el interrogatorio:1.-RECUERDA CUANTOS IMPACTOS TENIA EL CADÁVER? R= No le sé precisar, pero tenía muchos.- OTRA. CUANDO LLEGAN AL SITIO YA ESTABA MUERTO? Respondió:= Si.- OTRA RECUERDA USTED QUE LE DIJO EL PAPA DEL OCCISO? R= Que había sido el Corocoro junto con otra persona, pero que no recordaba el apodo pero sabía que era otro azote de Barrio, pero podía reconocerlo.-Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, lo cual hizo 1.-CUAL FUE SU ACTUACIÓN? R= Una vez que tuve conocimiento de los hechos ocurridos, nos trasladamos allá, recolectamos los posibles autores y tomamos nota para levantar luego levantar el acta.- OTRA USTEDES VAN JUNTO DE COMISIÓN PERO CADA UNO TIENE SU RESPONSABILIDAD DISTINTA? Respondió:= Si, así trabajamos.- QUIEN FUE EL EXPERTO, QUE LEVANTÓ EL CADÁVER? Respondió:= Mi compañero Jesús Colina.- OTRA QUE COLECTASTE EN EL SITIO DEL SUCESO? R= Varias conchas.- OTRA TE RECUERDAS LA CANTIDAD DE CONCHAS.- Respondió:= No, se que eran muchas. OTRA CONSIDERAS NECESARIA EL ACTA QUE SUSCRIBISTE PARA COMPLETAR SU DECLARACIÓN? Respondió:= Sí.-OTRA TE MANIFESTÓ LA VICTIMA CONOCER A LAS PERSONAS QUE LE DISPARARON A SU HIJO? R= Reconoció Al Corocoro y al otro me indicó que no recordaba el apodo, pero sabía que era azote de Barrio. Acto seguido la Defensa solicitó se dejará constancia, que no se pudo complementar fehaciente la declaración por no aparecer en el expediente Experticia, realizada por el funcionario, terminado el mismo, se le informa al ciudadano alguacil, retire de la sala al testigo. El Tribunal deja también constancia de que no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, se ha hecho todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de lo ocurrido durante el juicio. Acto seguido se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo, lo cual expuso lo haría después de las conclusiones. No habiendo otras pruebas que evacuar, ya que los otros expertos y testigos que no concurrieron no han podido ser localizados ni hay posibilidad de hacerlo, según han informado las mismas partes, las partes estuvieron de acuerdo en que se terminara la recepción de las pruebas, desechando y renunciando de las demás pruebas faltantes. el Tribunal declaró cerrada y terminada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por parte de la Representación Fiscal quien consigna en este acto:1.-Consigno Original de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, constante de dos (02) folios útiles, realizada por los funcionarios MERVIN MARÍN Y MARTÍN CUICAS, a un vehículo Hyndai color plata. 2.- Acta Policial de fecha 19-09-04, levantada por los funcionarios ELVIS VILLALOBOS y el oficial JOHAN INFANTE, en el cual detienen al hoy acusado junto con otras dos personas y el vehículo del ciudadano Carlos Julio Bustamante.-3.-Original del Acta de Reconocimiento practicada, al ciudadano hoy acusado donde quedó plasmada que el testigo reconoció al hoy acusado como la personas que lo atracó y lo despojó de su vehículo.- y por último como No. 4.Consigna original, constante de cuatro (04) folios útiles, de la Necropsia practicada al ciudadano que respondiera el nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRÉS.- Seguidamente el Juez Presidente instó a las partes para que expusieran sus Conclusiones, pero antes le preguntó nuevamente al Acusado si deseaba declarar, quien manifestó que mas adelante.- Se le concedió entonces la palabra al Representación Fiscal para que expusiera sus Conclusiones, quien expuso: “Por todos lo expuesto en esta Audiencia, quedó plenamente demostrado la responsabilidad del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, como autor en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos ALDO REYES FARRÉS, (hoy occiso) y CARLOS JULIO BERMUDEZ, así mismo informo al Tribunal que el hoy acusado se fugó del Retén en una oportunidad y de la vigilancia de sus familiares.- Seguidamente se le concedió la palabra a LA DEFENSA, quien manifestó:” Que en este acto no quedó demostrado la culpabilidad de su defendido por no existir en actas, elementos fehacientes. Con respecto al primer hecho, lamentablemente en actas, no aparece ninguna prueba en contra de su defendido y que no se llegó a demostrar si había un arma o dos armas. Así mismo consigno en este acto copia certificada del Juzgado segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual condenó al menor ALEXIS BARRIOS PEDREAÑEZ, por considerarlo responsable del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de los ciudadanos ALDO REYES Y STIP WILLIAM HERNANDEZ. Quiero dejar constancia que mi defendido no fue castigado por ese hecho, por quedar plenamente demostrado que no participó en los hechos que originaron la muerte al ciudadano ALDO REYES.- así mismo, quiero hacer mención que de conformidad con el articulo 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el cual menciona que las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, y que mi defendido al momento que ocurrieron los hechos, era menor de edad.- Con relación al 2do caso, referente al a la calificación que le dio el Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMUDEZ, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad de mi defendido y por todo lo antes expuesto en sala, solicita Sentencia Absolutoria para mi defendido y que de no ser así, solicito un cambio de Calificación por el delito de Robo Agravado Frustrado, en vista de que el vehículo fue recuperado. De inmediato se da el derecho a la REPLICA, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Visto la exposición de la Defensa, ratifico cada uno de los puntos expuestos y con respecto al cambio de calificación jurídica, no estoy de acuerdo porque no es un delito frustrado, la víctima se encontraba solo y si no hubiese sido por el ciudadano que le prestó ayuda, hubiese muerto a consecuencia de hemorragia, y que si no hubiese sido que el cuchillo, llego hasta el hueso, le hubiese ocasionado la muerte.- y no fue frustrado porque lo encuentran 24 horas después con el vehículo de la víctima por todo lo plasmado en esta sala, solicito sea condenado por ambos delitos y que le sea aplicada la pena correspondiente igualmente solicito al Tribunal valores las testimoniales de María Concepción Bravo y Mayrene Josefina Sánchez, a ella le mataron su hijo, simplemente por hacer la madre un comentario y su muerte fue a consecuencia de comentario. Seguidamente la Defensa tomó su derecho a replica y aclara los puntos explanados por la fiscal en su réplica y reitera: Insisto que si mi defendido fue o no fue, el Ministerio Público no lo logró demostrar en esta sala y con respecto al ciudadano CARLOS JULIO BERMUDEZ, no le produjo privación de ninguno de sus ocupaciones y ratifico la sentencia absolutoria, mi defendido es una persona joven, es todo.- A tenor de lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le concede la palabra al ciudadano SERGIO REYES, en su carácter de Progenitor del Occiso, para que manifieste en esta audiencia lo que considere pertinente quien expuso: Lo único que pido ciudadano Juez, es que se haga justicia, porque no había motivos para darle muerte a mi hijo, así como lo hicieron, ellos eran muchos del mismo sector y le dispararon fríamente, es todo”.- Una vez mas el Juez informó e instruyó otra vez al Acusado sobre los principios, derechos y garantías establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como sobre las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, desde el artículo125 al 146, que le permiten declarar por última vez en el juicio en esta etapa por lo que se le advierte al acusado que si desea declarar lo haría sin prestar juramento y siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; o también puede abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, infiriendo que la declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, igualmente se le manifestó que si no declarase la audiencia continuaría; y por cuanto el acusado manifestó su deseo de declarar, procedió a hacerlo siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), y textualmente expresó lo siguiente: “Yo en ningún momento conocí a su hijo, ni lo traté, ni fui a su casa, es primera vez que lo veo aquí-, yo no los conozco nunca fui a su casa, ni les falté el respeto, yo no lo maté, donde están las pruebas, todo esto son cuentos, cuando sucedieron los hechos, yo estaba encerrado en mi casa, porque yo me la mantengo encerrado, quiero decir que la mamá de Corocoro, se encuentra presente, y fue el hijo de él que le cayó a tiros a la casa de Corocoro, es todo”, Finalizando su exposición el acusado a las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 pm). Seguidamente la Representación solicitó se dejara constancia que intentó interrogar al testigo y el Tribunal lo declaró sin lugar su solicitud. Acto seguido, el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 360 del COPP, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), quedando así Clausurado el Debate, pasando así el Juez a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, apreciando el Juez sólo las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo ordena el artículo 22 eiusdem. Acordando la reanudación de la Audiencia a las Cuatro horas de la tarde. Siendo las seis (6:00 p.m.), se constituye nuevamente el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el Juez Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN, actuando como Secretaria de sala la Abogado Mariela Paz, a los fines de leer la Parte Dispositiva de la Sentencia. Seguidamente, se convocó a las partes y al público a la Sala del Tribunal, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. A continuación, el Juez procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia, la cual, por la complejidad del asunto y debido a la hora, se decidió proceder a dar lectura en este acto sólo de la parte Dispositiva de la Sentencia, que será dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del COPP, en los siguientes términos.
A pesar de que prima facie, el delito de mayor entidad que se le imputa al Acusado es el homicidio Calificado, pero, por haberlo cometido cuando era adolescente, se encuentra bajo el régimen de una jurisdicción especial, esto es, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un tratamiento distinto del que se le da al mayor de edad en la ley sustantiva penal, ya que le adjudica una sanción de menor entidad. Por ello, tal y como ya lo ha decidido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 220 del 5 de junio de 2003), el Tribunal “deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que, para ese momento...., ya había superado la edad de dieciocho años”. De tal manera, que, por ello, le corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria, y el delito de mayor entidad es el perpetrado cuando ya el Acusado era mayor de edad, tanto por el quantum de la pena como por la naturaleza de la misma, que es de presidio.

PRIMERO: En relación con el primer hecho por el cual se ha juzgado al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, ocurrido el cuatro (4) de mayo de 2001, cuando el Acusado era adolescente, por el cual el Ministerio Público presentó acusación imputándole el cometimiento de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, el primer delito en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRES, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, pues bien, con respecto a esos dos delitos, este Tribunal coincide plenamente con el Ministerio Público en la calificación jurídica que le ha atribuido a esos dos hechos punibles, e igualmente considera que está suficientemente demostrada la responsabilidad penal del Acusado en dichos delitos, en consecuencia, este Tribunal Declara al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES CULPABLE de los mismos. Ahora bien, para proceder a calcular la sanción que se le impondrá al Acusado por esos hechos, este Tribunal debe hacer primero las siguientes consideraciones: los mencionados delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los perpetró el Acusado cuando todavía era adolescente, por lo tanto, tiene necesariamente este Tribunal que ceñirse a las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), especialmente en lo establecido en los artículo 620 literal f) y en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la sanción que se le puede imponer al Acusado se encuentra comprendida entre dos límites, de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad, no indicando dicha norma a cual pena de privación de libertad se refiere. Tiene también que decidir este Tribunal si considera o no aplicable en este caso la norma general que establece el artículo 37 del Código Penal, de que, para calcular la pena que se vaya a imponer, debe de partir del término medio de la pena, e igualmente también le corresponde a este Tribunal decidir si considera que son o no aplicables las normas sobre atenuantes y agravantes establecidas en la ley penal sustantiva, específicamente en los diferentes numerales de los artículos 74 y 77, respectivamente. A tales efectos, este Tribunal decide lo siguiente: A) Interpreta en beneficio del reo que, cuando la norma contenida en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece la sanción “privación de libertad”, se está refiriendo a la pena de ‘prisión’, no a la pena de ‘presidio’, descartando este Tribunal que pudiera tratarse de la pena de ‘arresto’, ya que ninguno de los delitos expresamente especificados en el parágrafo segundo de dicho artículo 628, establece la pena de arresto, por tratarse, precisamente, de algunos de los delitos más graves que pueden cometerse, los cuales son: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. Adicionalmente, la última parte de dicho parágrafo primero, expresamente señala que “En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”, así como por el hecho de que en diversos artículos de la propia LOPNA se menciona expresamente el vocablo “prisión”, al referirse a la “privación de la libertad”, tal y como lo hace el artículo 581, que trata de la “prisión preventiva como medida cautelar”. Igualmente se menciona la “prisión preventiva” en el parágrafo segundo del artículo 622, cuando señala que “al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. También en los artículos 557, 558, 559 y 560 hacen mención de la “detención preventiva”. Por otro lado, el artículo 641 dispone que cuando el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a un establecimiento de adultos. Finalmente, ya al establecer como el máximo de la sanción, 5 años de privación de libertad, cuando la pena máxima prevista para los adultos es 6 veces mayor (30 años), no puede tratarse de arresto, ya que, además, no existen arrestos con esa duración. B) Considera, en beneficio del reo, que la norma o regla general, expresamente establecida en el artículo 37 del Código Penal, es de obligatoria aplicación en todos los casos “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad;”. En consecuencia, para imponer la pena correspondiente, este Tribunal partirá del termino medio de la pena establecida por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que dispone que la privación de libertad “En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años”, siendo el termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que, como ya antes este Tribunal explicó, ha decidido que considera que se refiere a la pena de prisión. C) Que para el cálculo de la pena, también a favor del reo, este Tribunal debe de tomar en cuenta tanto las circunstancia atenuantes como las agravantes, con excepción de aquellas circunstancias agravantes “que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse”. Ya que, según la segunda parte del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, la pena “se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”. En consecuencia, sí tomara en cuenta este Tribunal, en la fijación de la pena a imponerse, las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas, respectivamente, en los diversos numerales contenidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal, eso sí, siempre y cuando sean aplicables. Y así se decide.-

Aclarado todo lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a calcular la pena que le corresponde al Acusado por haber perpetrado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1° y 278, ambos del Código Penal, delitos estos que en la jurisdicción penal ordinaria tienen prevista una pena de 15 a 25 años de presidio y de 3 a 5 años de prisión, respectivamente, pero que en la jurisdicción especial, esto es, bajo el régimen de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece un tratamiento distinto del que se le da en la ley sustantiva penal, la sanción que se pude adjudicar a los adolescentes por los delitos que cometan y que se encuentren expresamente señalados en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA es mucho menor, ya que existe una sanción uniforme que se encuentra comprendida entre dos límites, un límite mínimo de UN (1) AÑO y un límite máximo de CINCO (5) AÑOS, siendo por lo tanto el termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (PRISIÓN, en caso de que ya sea adulto, como en el presente caso) por los delitos que cometa un adolescente, tratándose por lo tanto de una SANCIÓN ÚNICA, no teniendo sentido alguno el realizar formulas de conversiones o concurrencias de delitos, ya que por disposición expresa de la ley Especial, al tratarse de adolescentes, no son aplicables las penas previstas en la ley sustantiva penal. Adicionalmente, la letra a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA prevé expresamente al homicidio como uno de los delitos por los cuales puede ser privado un adolescente de su libertad, pero no así con respecto al delito de porte ilícito de arma, delito éste que no figura entre los hechos punibles que permiten la aplicación de una medida de privación de la libertad de un adolescente, norma ésta de carácter restrictivo, que no admite interpretación extensiva alguna. Por lo tanto, en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, habría que sancionar al Acusado con alguna otra de las medidas establecidas en los otros literales del artículo 620 de la LOPNA, pero no con privación de libertad (letra f), lo que no tiene sentido en este caso.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a analizar la aplicación de la sanción privativa de libertad que le corresponde al Acusado, entonces adolescente, únicamente por el delito de Homicidio Calificado cometido el 4 de mayo de 2001, desechando así el sancionarlo con alguna de las otras medidas por el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no figurar este último delito entre los hechos punibles susceptibles de merecer privación de libertad al ser cometido por adolescentes. Parte este Tribunal entonces del término medio de la sanción, que, como ya antes se indicó, es de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (equivalente a PRISIÓN), considerando, que para el momento en que el Acusado cometió el homicidio calificado en perjuicio del ciudadano ALDO ANDRÉS REYES FARRE, tenía 17 años, 11 meses y 24 días, faltándole seis (6) días para que cumpliera la mayoría de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2079, correspondiente a dicho ciudadano y expedida por la entonces Prefectura del Municipio Cristo de Aranza (ver folios 166 y 261), donde se señala que el Acusado nació el 10 de mayo de 1983.

Considera este Tribunal que es calificado el Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRE, por haber sido cometido con alevosía, ya que los culpables obraron a traición y sobreseguro, así como por haber sido ejecutado por motivos fútiles e innobles, pero que, adicionalmente a esas circunstancias que son constitutivas e inherentes al delito de Homicidio Calificado, también concurren en este hecho las siguientes circunstancias agravantes: se aumentó deliberadamente el mal del hecho al hacerle a la víctima alrededor de veinte disparos, de los cuales le impactaron once (11), los culpables obraron con premeditación conocida, el acusado ejecutó el hecho con armas y en unión de otra persona con el fin de asegurarse y proporcionarse la impunidad, ejecutándolo de noche, incurriendo así en las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 4°, 5°, 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal. Por otro lado, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 035 del 29-01-02, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), que textualmente dice:
“En relación con el artículo 74 del Código Penal denunciado como infringido, éste se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas mayores de edad, y el mismo no puede ser infringido por la recurrida, pues es una jurisdicción especial para responsabilidad penal del adolescente; y dicha Corte para determinar la medida aplicable debe tomar en cuenta las pautas indicadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

Por otro lado, también la Sala Penal ha reiteradamente decidido también que:
“La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma resulta incensurable en casación”. (Ver Sent. N° 035 del 17-02-04 y Sent. N° 107 del 13-04-04)

En consecuencia, no pudiendo el Tribunal tomar en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que las mismas se encontraban implícitas porque el Acusado era adolescente en el momento en que cometió el hecho, y existiendo las circunstancias agravantes previstas en los numerales 4°, 5°, 11° y 12° del artículo 77 eiusdem, se condena al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, al máximo de la sanción prevista en el artículo 628 de la LOPNA, esto es, a CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que, como ya antes se indicó, se considera aplicable la pena de prisión.

SEGUNDO: En relación con el segundo hecho por el cual se ha juzgado al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, ocurrido el 18 de septiembre de 2002, cuando ya el Acusado era mayor de edad, por el cual el Ministerio Público presentó acusación por el cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 de Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, este Tribunal difiere de la calificación jurídica que le ha asignado el Ministerio Público al hecho punible perpetrado por el Acusado, ya que considera que no hay suficientes elementos para considerar que la intención del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES era la de matar a la víctima, CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, quedando sí totalmente demostrado, que el Acusado perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de dicho ciudadano, al constreñirlo a entregar el vehículo amenazándolo con un cuchillo, con el cual, además lo lesionó, no pronunciándose este Tribunal sobre las lesiones sufridas por la víctima, en razón de que las mismas no pudieron ser determinadas ya que el Ministerio Público no ofreció ni presentó el correspondiente examen médico forense. Coincide así este juzgador con el planteamiento de la defensa de que hay que modificar la calificación jurídica del delito, pero no está de acuerdo este Tribunal con que el delito quedó imperfecto o inacabado como plantea la Defensa, ya que el Acusado fue detenido con el vehículo 24 horas más tarde de cometido el hecho, cuando ya incluso estaba utilizando dicho vehículo para pasear a otros ciudadanos, como si el vehículo le perteneciera, beneficiándose evidentemente del mismo. En consecuencia, estamos ante un hecho punible totalmente consumado.

El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que lo castiga con una pena comprendida entre ocho y dieciséis años de presidio, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Partiendo de dicho término medio, y de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem, este Tribunal le rebaja dos años de presidio al Acusado por las circunstancias de “ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y por no poseer antecedentes penales al momento en que cometió el hecho. Quedando así, después de esta rebaja, la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ.

TERCERO: Habiendo sido condenado el Acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a una sanción de CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (PRISIÓN) y por el ROBO AGRAVADO a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se hace necesario aplicar las normas sobre concurrencia de delitos para determinar la pena finalmente aplicable, convirtiendo la sanción de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad (prisión) en presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos de prisión, convirtiéndose de esta manera los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, tomando de esta última pena las dos terceras partes, esto es, UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PERSIDIO, tal y como lo ordena dicho artículo 87, para ser adicionadas a la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es, en este caso, tanto por el quantum de la pena, como por la naturaleza de la misma, el de mayor entidad.

Queda por lo tanto la pena definitiva que se le impone al Acusado en ONCE (11) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLE al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, de estado civil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No Porta, de profesión Obrero, de 21 años de edad, hijo de Larry Urdaneta y Mariela Manares, residenciado en: Haticos por Arriba, entrando por la calle Primero de Enero, Parcelamiento Los Abuelitos No. 18E-59, entre la Mueblería Eudimare y la Prefectura Cristo de Aranza, Teléfono: 0261-7641926, de esta ciudad de Maracaibo, previo traslado del Centro de Detenciones Preventivas el Marite, por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALDO REYES FARRES, y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMUDEZ FERNÁNDEZ. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem, pena ésta que la terminará de cumplir el acusado, según un cálculo provisional, el 12 de marzo del año 2016, lapso al que habrá de rebajársele el tiempo que haya estado privado de su libertad, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución de Sentencias. Se condena al Acusado en costas, las cuales se calcularán posteriormente. Se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Encarcelación. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron las normas esenciales durante la celebración del presente acto, destacando que el mismo desde el comienzo se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previsto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP. Se deja constancia que debido a lo avanzado de la hora se acuerda la publicación integra de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del COPP, y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejándose igualmente constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Acta por parte del Juez, la Secretaria y las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta Acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las seis horas de la tarde (6 p.m.) se concluye la presente audiencia de Juicio Oral y Público. Terminó, se leyó y conformes firman”.




RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SI Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE ALDO ANDRÉS REYES FARRES.

Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral Pública celebrada los días viernes (02), martes (06), miércoles (07) y lunes (12) de julio del 2004, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SERGIO REYES CASTRO, quien expuso:“ Ese día 04-05-2001, estaba trabajando en mi negocio, y éste acusado que esta allí (señalando al acusado) y otro que ya murió le cayeron a tiros a mi hijo, a sangre Oria, mas de 10 tiros le dio cada uno, después que le dieron los primeros tiros, todavía le dispararon 04 tiros mas en la cabeza, estando tirado en el suelo, ellos eran del mismo barrio, y otro testigos los vieron con los revólveres en la mano, me lo mataron en mi propia cara”.Luego, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, al cual respondió lo siguiente: 1.- fue el 04-05-2001, a las 9:30 de la noche.- Estaba en el Negocio, en Haticos, estaba con mi hijo, llegados dos personas: Corocoro y Pilin, que es Larry Urdaneta el pilin, ambos llegaron armados, le dieron como 20 tiros entre los dos, no dijeron palabras, cada uno llevaba una pistola, una de las dos personas que mataron a mi hijo, se encuentra en esta sala, y es el acusado Larry Urdaneta, ellos dos me atracaron 15 días antes del hecho, los dos le dispararon a quema ropa a mi hijo, sin darle tiempo a nada a mi hico, la policía llegó como a la hora, el murió instantáneamente.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien lo interrogó: Contestando dicho interrogatorio lo siguiente: como a las 9:30 de la noche, en Haticos por arriba, tostada Modesto, vendía arepitas y perro calientes, era un trailer, en el momento no había nadie, había una cocinera pero adentro, solo estábamos mi hijo y yo, los otros testigos venían por el camino, los dos sujetos que le dispararon a mi hijo tenían armas, y los dos dispararon, el único problema que había podido tener era el atraco de que yo había sido víctima 15 días antes, yo identifico a los dos que le dispararon a mi hijo como el Corocoro y el Pilín, que es el acusado aquí presente.- Se valora, estima y aprecia esta declaración por ser la misma verosímil y creible, por guardar coincidencia y logicidad con el hecho denunciado, por no ser contradictoria y estar conteste con las otras testimoniales, especialmente con las de Maglenys Hernández y María Concepción Bravo, así como por relatar armoniosamente los hechos ocurridos.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA MAGLENYS HERNÁNDEZ, quien expuso: “Como a las 9.00 de la noche, yo venía de casa de mi cuñada, con mi mamá, sentimos varios tiros, nos escondimos y cuando salimos, vimos que venían 02 sujetos corriendo, armados, seguimos caminando y luego vimos a una persona muerta en el piso, y mi mamá dijo que habían sido Corocoro y Pilin”. Esta testigo es con respecto al primer delito.- Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, para que realice el interrogatorio: Que el 04 de mayo, hace 3 años, venía de la casa de mi cuñada con mi mamá, Vimos a dos muchachos que venían corriendo, Tenían cada uno un arma de fuego, señalando al acusado que se encuentra en esta sala, después que pasó todos, nos dirigimos a nuestra casa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, y contestó lo siguiente: Yo no ví cuando Larry le disparó a Aldo, tanto solo escuché varios dispararon, y cuando terminaron los tiros, lo vimos a los dos, a Larry y el Corocoro, cada uno con un armamento corriendo por el callejón y desde el sitio que le dispararon a Aldo y donde lo vimos corriendo, hay como media cuadra.- Se valora, estima y aprecia esta declaración por ser la misma verosímil y creible, por guardar coincidencia y logicidad con el hecho denunciado, por no ser contradictoria y estar conteste con las otras testimoniales, especialmente con la de María Concepción Bravo y con la de Sergio Reyes Castro, así como por relatar armoniosamente los hechos ocurridos.

DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA CONCEPCIÓN BRAVO, quien expuso:”Respecto con la muerte de Aldo veníamos como a las 9:00 de la noche, oímos muchos tiros, vimos a dos muchachos, al acusado y a otro, al Pilin y al Corocoro, a los días matan a mi hijo, porque yo dije que los había visto, yo hablé con el acusado y le dije porque había matado a mi hijo, el me dijo que por sapa, le dieron 11 tiros, entre años, todavía no lo han enjuiciado.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al Testigo quien contestó: Fue un 04 de mayo, venía con mi hija Maglenys Josefina Hernández Bravo, eran las 9 o 9 y 30 de la noche, íbamos por la cauchera, vimos al Corocoro y al Pilin corriendo, con las armas en las manos, y luego conseguimos el muchacho muerto, nos amenazaron que si veníamos a declarar nos mataban. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo la cual contestó lo siguiente: No ví cuando le dispararon a Aldo, pero nos conseguimos prácticamente de frente, al Corocoro y al Pilin, cuando venian corriendo con las armas en las manos, yo le dije a la gente que estaba en la tostada, que los había visto, después mataron a mi hijo y el papá de la menor que presenció la muerte de mi hijo, le prohibieron, declarar.- Se valora, estima y aprecia esta declaración por ser la misma verosímil y creible, por guardar coincidencia y logicidad con el hecho denunciado, por no ser contradictoria y estar conteste con las otras testimoniales, especialmente con la de Maglenys Hernández y con la de Sergio Reyes Castro, así como por relatar armoniosamente los hechos ocurridos.

DECLARACION RENDIDA POR AL DOCTOR, NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, Médico Forense, adscrita a la Medicatura forense de este Estado Zulia, exponiendo el experto lo siguiente: “Ratifico en, su contenido y firma, lo plasmado en la Experticia, que en este acto le colocó de manifiesto la Representación Fiscal, correspondiente al ciudadano ALDO REYES FARRES”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al testigo, lo cual hizo, 1.- CUÁNTOS ORIFICIOS TENÍA EL CADÁVER? Respondió:= Tenía 11 orificios de entrada por impacto de Balas y 03 (tres) y proyectiles fueron recuperados- OTRA.- ESTA PERSONA RECIBIÓ 11 IMPACTO DE BALA.- Respondió:= Si 11 Impactos de Bala.- Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa para que ejerciera el Derecho de interrogar al testigo, lo cual también hizo. Se valora, aprecia y estima esta declaración que ratifica en su contenido y firma la necroscopia de ley, así como el Informe Médico Forense, que evidencia la muerte de la víctima a causa de múltiples heridas (disparos) ocasionadas por armas de fuego.

DECLARACION DEL CIUDADANO MANUEL ÁNGEL LEÓN BRAVO (Adscrito al CTPJ), quien expuso:”Se recibió llamada el día 04-05-2001, en el cual informaron que había ocurrido un hecho, donde había un muerto, nos dirigimos el compañero Jesús Colina y mi persona hasta el sitio del suceso, en el cual se levantó la respectiva acta, dejo constancia de mi trabajo es tomar nota, de los posibles autores y testigos, recolectar cualquier tipo de información, supervisar y dirigir los aspectos técnicos en el lugar del hecho y plasmar en acta, es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogara al funcionario, de inmediato la Defensa interrumpió y expuso que el acta, al que se refiere el funcionario, con relación a la experticia levantada no aparece en el expediente, de seguida el Tribunal le preguntó al funcionario, que si él recordaba los hechos ocurridos, para lo cual manifestó: Que algunas cosas, de seguida la Representación Fiscal, continuó con el interrogatorio: 1.- RECUERDA CUANTOS IMPACTO TENÍA EL CADÁVER? R= No le sé precisar, pero tenía muchos.- OTRA. CUANDO LLEGAN AL SITIO YA ESTABA MUERTO? Respondió:= Si.- OTRA RECUERDA USTED QUE LE DIJO EL PAPA DEL OCCISO? R= Que habia sido el Corocoro junto con otra persona, pero que no recordaba el apodo, pero sabía que era otro azote de Barrio, pero podía reconocerlo.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo, lo cual hizo 1.-CUAL FUE SU ACTUACIÓN? R= Una vez que tuve conocimiento de los hechos ocurridos, nos trasladamos allá, recolectamos los posibles autores y tomamos nota para levantar luego levantar el acta.- OTRA USTEDES VAN JUNTO DE COMISIÓN PERO CADA UNO TIENE SU RESPONSABILIDAD DISTINTA? Respondió:= Si, así trabajamos.- QUIEN FUE EL EXPERTO, QUE LEVANTÓ EL CADÁVER? Respondió:= Mi compañero Jesús Colina.- OTRA QUE COLECTASTE EN EL SITIO DE LOS HECHOS? R= Varias conchas.- OTRA TE RECUERDAS LA CANTIDAD DE CONCHAS.- Respondió:= No, se que eran muchas. OTRA CONCIDERAS NECESARIA EL ACTA QUE SUSCRIBISTE PARA COMPLETAR SU DECLARACIÓN? Respondió:= Sí.- OTRA TE MANIFESTÓ LA VICTIMA CONOCER A LAS PERSONAS QUE LE DISPARARON A SU HIJO? R= Reconoció al Corocoro y al otro me indicó que no recordaba el apodo, pero sabía que era azote de Barrio. Acto seguido la Defensa solicitó se dejará constancia, que no se pudo complementar fehaciente la declaración por no aparecer en el expediente Experticia, realizada por el funcionario, terminado el mismo.- Se valora y estima esta declaración que evidencia la denuncia que recibió el organismo policial sobre los hechos denunciados en donde resultó muerta la víctima.

El Acusado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, declaró lo siguiente:”Yo en ningún momento conocí a su a su hijo, ni lo traté, ni fui a su casa, es primera vez que lo veo aquí-, yo no los conozco nunca fui a su casa, ni le falte el respeto, yo no lo maté, dónde están las pruebas, todo esto son cuentos, cuando sucedieron los hechos, yo estaba encerrado en mi casa, porque yo me la mantengo encerrado, quiero decir que la mamá de Corocoro, se encuentra presente, y fue el hijo de él que le cayó a tiros a la casa de Corocoro, es todo”.- No se estima ni valora esta declaración del acusado ya que nada aporta al objeto del Debate, limitándose el Acusado a negar participación alguna en el hecho, lo que, en todo caso, ya se presume legalmente, por contar el Acusado a su favor con el principio de la presunción de inocencia.

Igualmente se recibió como prueba documental durante el Debate:

El Informe Médico Legal No. 9700-168_MF-2157 de fecha 25 de julio del año 2001, suscrito por el doctor Nelson Sánchez, Anatomopatologo forense I, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien practicó reconocimiento médico y necroscopia de Ley Número 663 al occiso ALDO REYES FARES y en donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: Causa de la muerte: Fractura de cráneo con lesión encefálica. Hemorragia Interna por Lesión de Vísceras, producido por Arma de Fuego, la cual fue ofrecida para ser leída y exhibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público.-

Este Juzgado Sexto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada unas de las pruebas presentadas durante el Debate, tanto las testimoniales como las documentales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos presenciales que tuvieron conocimiento directo de los hechos donde resultó muerto el ciudadano ALDO REYES FARES, encontrando que las declaraciones rendidas por los ciudadanos SERGIO REYES, MAGLENDYS HERNÁNDEZ y MARÍA CONCEPCIÓN BRAVO, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando al ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA MANAREZ, como el ciudadano que el día 27 de Julio del año 2001, le ocasionó la muerte al ciudadano ALDO ANDRÉS REYES FARRES. Razón por la cual las declaraciones de estos cincos testigos son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ALDO ANDRÉS REYES FARRES. Todas estas declaraciones son analizadas individualmente más adelante.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Sexto de Juicio, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objetos del juicio, esto es, el HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRES, cometido con alevosía, a traición y sobreseguro, por parte del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES y otro, lo cual está demostrado con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (Cuerpo del delito).-

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en contra del occiso, ALDO ANDRÉS REYES FARRES, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

1.- La declaración del Dr. NELSON SÁNCHEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense de este Estado Zulia, exponiendo el experto lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma el Examen Médico Legal, en fecha 25-07-2001, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de ALDO ANDRES REYES FARES. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al testigo, lo cual hizo, 1.- CUÁNTOS ORIFICIOS TENÍA EL CADÁVER? Respondió:= Tenía 11 orificios de entrada por impacto de Balas y 03 (tres) y proyectiles fueron recuperados- OTRA.- ESTA PERSONA RECIBIÓ 11 IMPACTO DE BALA.- Respondió:= Si 11 Impactos de Bala.- Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa para que ejerciera el Derecho de interrogar al testigo, lo cual también hizo.

2.- El Informe Médico Legal No. 9700-168_MF-2157 de fecha 25 de julio del año 2001, suscrito por el doctor Nelson Sánchez, Anatomopatologo forense I, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien practicó reconocimiento médico y necroscopia de Ley Número 663 al occiso ALDO REYES FARES y en donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: Causa de la muerte: Fractura de cráneo con lesión encefálica. Hemorragia Interna por Lesión de Vísceras, producido por Arma de Fuego. (ver folios del 516 al 519).

3.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL ÁNGEL LEÓN BRAVO (Adscrito al CTPJ), quien expuso:”Se recibió llamada el día 04-05-2001, en el cual informaron que había ocurrido un hecho, donde había un muerto, nos dirigimos el compañero Jesús Colina y mi persona hasta el sitio del suceso, en el cual se levantó la respectiva acta, dejo constancia de mi trabajo es tomar nota, de los posibles autores y testigos, recolectar cualquier tipo de información, supervisar y dirigir los aspectos técnicos en el lugar del hecho y plasmar en acta, es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogara al funcionario, de inmediato la Defensa interrumpió y expuso que el acta, al que se refiere el funcionario, con relación a la experticia levantada no aparece en el expediente, de seguida el Tribunal le preguntó al funcionario, que si él recordaba los hechos ocurridos, para lo cual manifestó: Que algunas cosas, de seguida la Representación Fiscal, continuó con el interrogatorio: 1.- RECUERDA CUANTOS IMPACTO TENÍA EL CADÁVER? R= No le sé precisar, pero tenía muchos.- OTRA. CUANDO LLEGAN AL SITIO YA ESTABA MUERTO? Respondió:= Si.- OTRA RECUERDA USTED QUE LE DIJO EL PAPA DEL OCCISO? R= Que habia sido el Corocoro junto con otra persona, pero que no recordaba el apodo, pero sabía que era otro azote de Barrio, pero podía reconocerlo.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo, lo cual hizo 1.-CUAL FUE SU ACTUACIÓN? R= Una vez que tuve conocimiento de los hechos ocurridos, nos trasladamos allá, recolectamos los posibles autores y tomamos nota para levantar luego levantar el acta.- OTRA USTEDES VAN JUNTO DE COMISIÓN PERO CADA UNO TIENE SU RESPONSABILIDAD DISTINTA? Respondió:= Si, así trabajamos.- QUIEN FUE EL EXPERTO, QUE LEVANTÓ EL CADÁVER? Respondió:= Mi compañero Jesús Colina.- OTRA QUE COLECTASTE EN EL SITIO DE LOS HECHOS? R= Varias conchas.- OTRA TE RECUERDAS LA CANTIDAD DE CONCHAS.- Respondió:= No, se que eran muchas. OTRA CONSIDERAS NECESARIA EL ACTA QUE SUSCRIBISTE PARA COMPLETAR SU DECLARACIÓN? Respondió:= Sí.- OTRA TE MANIFESTÓ LA VICTIMA CONOCER A LAS PERSONAS QUE LE DISPARARON A SU HIJO? R= Reconoció al Corocoro y al otro me indicó que no recordaba el apodo, pero sabía que era azote de Barrio. Acto seguido la Defensa solicitó se dejará constancia, que no se pudo complementar fehaciente la declaración por no aparecer en el expediente Experticia, realizada por el funcionario, terminado el mismo.-

PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES EN RELACIÓN CON EL HOMICIDIO CALIFICADO DE ALDO ANDRÉS REYES FARRES.

1.- Con la declaración rendida durante el Debate por el ciudadano SERGIO REYES CASTRO, testigo presencial del hecho y padre del occiso ALDO ANDRÉS REYES FARRES, la cual es verosímil y creíble, guarda coincidencia y logicidad, es conteste y coincidente con las declaraciones de los otros testigos presenciales, ciudadanas MAGLENYS HERNÁNDEZ y MARÍA CONCEPCIÓN BRAVO, las cuales no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, como uno de los dos ciudadanos que el día 04 de mayo del año 2001, le ocasionó la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRES.

2.- Con la Declaración de la ciudadana MAGLENYS JOSEFINA HERNÁNDEZ BRAVO, quien si bien no presenció exactamente el momento en que el Acusado disparó en contra del ciudadano ALDO ANDRÉS REYES FARRE y le ocasionó la muerte, sin embargo, como se encontraba muy cerca del sitio donde ocurrió el hecho (media cuadra), acompañada de su progenitora ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BRAVO, no sólo sí escuchó los disparos, sino que presenció cuando el acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, alias “el Pilín”, junto con otro ciudadano, alias “corocoro”, huían del sitio portando cada uno un arma de fuego, evidenciándose así que el Acusado venía con un arma de fuego del sitio donde ocurrió el hecho. En consecuencia se aprecia esta declaración que coincide plenamente con la rendida por el progenitor de la víctima, ciudadano SERGIO REYES CASTRO y con la rendida por la testigo MARÍA CONCEPCIÓN BRAVO.

3.- La Declaración de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BRAVO, quien si bien no presenció el momento exacto en que el Acusado disparó en contra del ciudadano ALDO ANDRÉS REYES FARRE y le ocasionó la muerte, sin embargo, como sí se encontraba muy cerca del sitio donde ocurrió el hecho (media cuadra), en compañía de su hija, la ciudadana MAGLENYS HERNÁNDEZ,.no sólo sí escuchó los disparos, sino que presenció cuando el acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, alias “el Pilín”, junto con otro ciudadano, alias “corocoro”, venían del sitio en que ocurrió el hecho huyendo y portando cada uno un arma de fuego, evidenciándose así que el Acusado venía con un arma de fuego del sitio donde ocurrió el hecho. En consecuencia se aprecia esta declaración que coincide plenamente con la rendida por el progenitor de la víctima, ciudadano SERGIO REYES CASTRO, así como con la declaración rendida por la ciudadana MAGLENYS HERNÁNDEZ.

Es también procedente hacer notar que la Defensa consignó copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada el 3 de agosto de 2001, donde el ciudadano Alexis José Barrios PEDREAÑEZ, alias “El Corocoro”, ya fallecido, admitió haber sido uno de los sujetos que disparó en contra de la víctima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA SE LLAMABA ALDO ANDRÉS REYES FARRES.

Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del Acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRES. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado en fecha 4 de mayo de 2001, cuando todavía era adolescente, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, alias “el Pilín”, tuvo la intención de matar al adolescente ALDO ANDRÉS REYES FARRES, ejecutando su muerte en compañía de otro adolescente, el “corocoro”, perpetrando el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles, así como con otras circunstancias agravantes. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica claramente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, por ello, esta decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


PARTE DISPOSITIVA PROVISIONAL, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL PRIMER HECHO PUNIBLE (HOMICIDIO CALIFICADO DE ALDO ANDRÉS REYES FARES)

A pesar de que prima facie, el delito de mayor entidad que se le imputa al Acusado es el homicidio Calificado, pero, por haberlo cometido cuando era adolescente, se encuentra bajo el régimen de una jurisdicción especial, esto es, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece para los adolescentes un tratamiento distinto del que se le da a los mayores de edad en la ley sustantiva penal, ya que se les adjudica una sanción de menor entidad. Por ello, tal y como ya lo ha decidido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 220 del 5 de junio de 2003), el Tribunal “deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, deberá tomar en cuenta y aplicar, las disposiciones del Código Penal, puesto que, para ese momento...., ya había superado la edad de dieciocho años”. De tal manera, que, por ello, le corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria, y el delito de mayor entidad es el perpetrado cuando ya el Acusado era mayor de edad, tanto por el quantum de la pena como por la naturaleza de la misma, que es de presidio.

En relación con el primer hecho por el cual se ha juzgado al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, ocurrido el cuatro (4) de mayo de 2001, cuando el Acusado era adolescente, por el cual el Ministerio Público presentó acusación imputándole el cometimiento de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1°, y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, el primer delito en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARRES, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, pues bien, con respecto a esos dos delitos, este Tribunal coincide plenamente con el Ministerio Público en la calificación jurídica que le ha atribuido a esos dos hechos punibles, e igualmente considera que está suficientemente demostrada la responsabilidad penal del Acusado en dichos delitos, en consecuencia, este Tribunal Declara al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES CULPABLE de los mismos. Ahora bien, para proceder a calcular la sanción que se le impondrá al Acusado por esos hechos, este Tribunal debe hacer primero las siguientes consideraciones: los mencionados delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los perpetró el Acusado cuando todavía era adolescente, por lo tanto, tiene necesariamente este Tribunal que ceñirse a las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), especialmente en lo establecido en los artículo 620 literal f) y en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la sanción que se le puede imponer al Acusado se encuentra comprendida entre dos límites, de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad, no indicando dicha norma a cual pena de privación de libertad se refiere. Tiene también que decidir este Tribunal si considera o no aplicable en este caso la norma general que establece el artículo 37 del Código Penal, de que, para calcular la pena que se vaya a imponer, debe de partir del término medio de la pena, e igualmente también le corresponde a este Tribunal decidir si considera que son o no aplicables las normas sobre atenuantes y agravantes establecidas en la ley penal sustantiva, específicamente en los diferentes numerales de los artículos 74 y 77, respectivamente. A tales efectos, este Tribunal decide lo siguiente: A) Interpreta en beneficio del reo que, cuando la norma contenida en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece la sanción “privación de libertad”, se está refiriendo a la pena de ‘prisión’, no a la pena de ‘presidio’, descartando este Tribunal que pudiera tratarse de la pena de ‘arresto’, ya que ninguno de los delitos expresamente especificados en el parágrafo segundo de dicho artículo 628, establece la pena de arresto, por tratarse, precisamente, de algunos de los delitos más graves que pueden cometerse, los cuales son: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. Adicionalmente, la última parte de dicho parágrafo primero, expresamente señala que “En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”, así como por el hecho de que en diversos artículos de la propia LOPNA se menciona expresamente el vocablo “prisión”, al referirse a la “privación de la libertad”, tal y como lo hace el artículo 581, que trata de la “prisión preventiva como medida cautelar”. Igualmente se menciona la “prisión preventiva” en el parágrafo segundo del artículo 622, cuando señala que “al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. También en los artículos 557, 558, 559 y 560 hacen mención de la “detención preventiva”. Por otro lado, el artículo 641 dispone que cuando el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a un establecimiento de adultos. Finalmente, ya al establecer como el máximo de la sanción, 5 años de privación de libertad, cuando la pena máxima prevista para los adultos es 6 veces mayor (30 años), no puede tratarse de arresto, ya que, además, no existen arrestos con esa duración. B) Considera, en beneficio del reo, que la norma o regla general, expresamente establecida en el artículo 37 del Código Penal, es de obligatoria aplicación en todos los casos “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad;”. En consecuencia, para imponer la pena correspondiente, este Tribunal partirá del termino medio de la pena establecida por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que dispone que la privación de libertad “En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años”, siendo el termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que, como ya antes este Tribunal explicó, ha decidido que considera que se refiere a la pena de prisión. C) Que para el cálculo de la pena, también a favor del reo, este Tribunal debe de tomar en cuenta tanto las circunstancia atenuantes como las agravantes, con excepción de aquellas circunstancias agravantes “que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse”. Ya que, según la segunda parte del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, la pena “se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”. En consecuencia, sí tomara en cuenta este Tribunal, en la fijación de la pena a imponerse, las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas, respectivamente, en los diversos numerales contenidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal, eso sí, siempre y cuando sean aplicables. Y así se decide.-

Aclarado todo lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a calcular la pena que le corresponde al Acusado por haber perpetrado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1° y 278, ambos del Código Penal, delitos estos que en la jurisdicción penal ordinaria tienen prevista una pena de 15 a 25 años de presidio y de 3 a 5 años de prisión, respectivamente, pero que en la jurisdicción especial, esto es, bajo el régimen de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece un tratamiento distinto del que se le da en la ley sustantiva penal, la sanción que se pude adjudicar a los adolescentes por los delitos que cometan y que se encuentren expresamente señalados en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA es mucho menor, ya que existe una sanción uniforme que se encuentra comprendida entre dos límites, un límite mínimo de UN (1) AÑO y un límite máximo de CINCO (5) AÑOS, siendo por lo tanto el termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (PRISIÓN, en caso de que ya sea adulto, como en el presente caso) por los delitos que cometa un adolescente, tratándose por lo tanto de una SANCIÓN ÚNICA, no teniendo sentido alguno el realizar formulas de conversiones o concurrencias de delitos, ya que por disposición expresa de la ley Especial, al tratarse de adolescentes, no son aplicables las penas previstas en la ley sustantiva penal. Adicionalmente, la letra a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA prevé expresamente al homicidio como uno de los delitos por los cuales puede ser privado un adolescente de su libertad, pero no así con respecto al delito de porte ilícito de arma, delito éste que no figura entre los hechos punibles que permiten la aplicación de una medida de privación de la libertad de un adolescente, norma ésta de carácter restrictivo, que no admite interpretación extensiva alguna. Por lo tanto, en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, habría que sancionar al Acusado con alguna otra de las medidas establecidas en los otros literales del artículo 620 de la LOPNA, pero no con privación de libertad (letra f), lo que no tiene sentido en este caso.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a analizar la aplicación de la sanción privativa de libertad que le corresponde al Acusado, entonces adolescente, únicamente por el delito de Homicidio Calificado cometido el 4 de mayo de 2001, desechando así el sancionarlo con alguna de las otras medidas por el delito de porte ilícito de arma de fuego, al no figurar este último delito entre los hechos punibles susceptibles de merecer privación de libertad al ser cometido por adolescentes. Parte este Tribunal entonces del término medio de la sanción, que, como ya antes se indicó, es de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (equivalente a PRISIÓN), considerando, que para el momento en que el Acusado cometió el homicidio calificado en perjuicio del ciudadano ALDO ANDRÉS REYES FARRE, tenía 17 años, 11 meses y 24 días, faltándole seis (6) días para que cumpliera la mayoría de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2079, correspondiente a dicho ciudadano y expedida por la entonces Prefectura del Municipio Cristo de Aranza (ver folios 166 y 261), donde se señala que el Acusado nació el 10 de mayo de 1983.

Considera este Tribunal que es calificado el Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALDO ANDRÉS REYES FARES, por haber sido cometido con alevosía, ya que los culpables obraron a traición y sobre seguro, así como por haber sido ejecutado por motivos fútiles e innobles, pero que, adicionalmente a esas circunstancias que son constitutivas e inherentes al delito de Homicidio Calificado, también concurren en este hecho las siguientes circunstancias agravantes: se aumentó deliberadamente el mal del hecho al hacerle a la víctima alrededor de veinte disparos, de los cuales le impactaron once (11), los culpables obraron con premeditación conocida, el acusado ejecutó el hecho con armas y en unión de otra persona con el fin de asegurarse y proporcionarse la impunidad, ejecutándolo de noche, incurriendo así en las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 4°, 5°, 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal. Por otro lado, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 035 del 29-01-02, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), que textualmente dice:
“En relación con el artículo 74 del Código Penal denunciado como infringido, éste se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas mayores de edad, y el mismo no puede ser infringido por la recurrida, pues es una jurisdicción especial para responsabilidad penal del adolescente; y dicha Corte para determinar la medida aplicable debe tomar en cuenta las pautas indicadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

Por otro lado, también la Sala Penal ha reiteradamente decidido también que:
“La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma resulta incensurable en casación”. (Ver Sent. N° 035 del 17-02-04 y Sent. N° 107 del 13-04-04)

En consecuencia, no pudiendo el Tribunal tomar en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que las mismas se encontraban implícitas porque el Acusado era adolescente en el momento en que cometió el hecho, y existiendo las circunstancias agravantes previstas en los numerales 4°, 5°, 11° y 12° del artículo 77 eiusdem, se condena al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, al máximo de la sanción prevista en el artículo 628 de la LOPNA, esto es, a CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que, como ya antes se indicó, se considera aplicable la pena de prisión.





RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SI Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, HECHO OCURRIDO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral y Pública celebrada los días viernes dos (2) y el miércoles siete (7) de julio de 2004, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO CARLOS JULIO BERMÚDEZ, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, quien expuso: “Yo deje a mi esposa, como a las 9 y 30 de la noche, puse el letrero de Taxi, vi. a un joven y me pregunto que si lo podía llevar a la polar, cuando llegamos al sitio, me dijo si me espera, yo te doy algo mas, luego se volvió a montar, me dice que me meta por un callejón, me sacó un cuchillo, estuvimos peleando, pero el me ganó, me introdujo el cuchillo en la espalda, yo me caí del carro, y quedé en el suelo, un patrullero me llevó al hospital, estuve 3 días hospitalizado”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación para que interrogue al testigo, quien respondió: No recuerdo bien la fecha, mi vehículo es un Hundai, 2002, el me atacó con el cuchillo, me caí del vehículo, y el arrancó a toda velocidad con mi vehículo, estuve 3 días hospitalizado, el me clavó una puñalada en la espalda, mostrando la espalda al público en la Sala, ya yo en la rueda de reconocimiento reconocí al acusado, y es el que se encuentra en esta sala.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la defensa, para que realice su interrogatorio y quien respondió: Recuperé el vehículo rápido pero no en las misma condiciones.- Se estima y valora esta declaración por ser verosímil y creíble, guardar coincidencia y logicidad, no ser contradictoria, estar conteste y coincidir con el hecho denunciado (Robo Agravado) y con las demás testimoniales, ya que relata armoniosamente los hechos ocurridos.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO MERVIN MARIN, adscrito a la Policía Regional, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en la sala y lo instó a que expusiera lo que conociera sobre los hechos que se estaban debatiendo, procediendo el experto a manifestar: “Ratifico en su contenido y firma la experticia que le hice al vehículo Hundai, color plata”. De seguidas, se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio y terminado el mismo fue interrogado por la Defensa. La declaración de este experto así como la experticia realizada al vehículo de la víctima son apreciadas, valoradas y apreciadas por este Tribunal.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHOAN JOSÉ INFANTE, (funcionario policial de la policía Regional del Estado Zulia), quien expuso” Eso fue en la madrugada del 19-09-2002, me encontraba de patrullaje ordinario en Coquivacoa, en la unidad PR-009, cuando mi compañero y yo visualismos un vehículo Hunday, color plata, en el cual estaban 3 ciudadanos, le pedimos por el altavoz que se bajaran y el ciudadano que estaba en el volante, puso resistencia, radiamos la placa a la central y nos dijeron que el vehículo estaba solicitado desde día anterior, bajamos los ciudadanos del vehículo, no quería montarse en la unidad en el conducía, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al funcionario, lo cual hizo 1.- EN QUE LUGAR OCURRIÓ EL HECHO? R= al frente del depósito polo sur.-OTRA.-RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO? R= Si, es un Hunday, color plata.-OTRA CUANTAS PERSONAS HABÍAN DENTRO DEL VEHÍCULO? R= 3, un menor de edad, una dama y un muchacho.-OTRA QUE LE DIJERON CUANDO LLAMO A LA CENTRAL? R= Que el vehículo estaba solicitado.- OTRA.- SE ENCUENTRA EN ESTA SALA UNA DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPO EN ESE MOMENTO? R= Si, y el testigo señaló al acusado Larry Urdaneta.-Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al funcionario, lo cual hizo 1.- CUANDO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, QUE ACTITUD TOMO EL ACUSADO? R= Agresiva.-OTRA.- A QUE HORA FUE EL PROCEDIMIENTO? R= Como a las 5:00 de la mañana.-OTRA: REALIZARON INSPECCIÓN AL VEHÍCULO? R= Sí.- No conseguimos nada.- OTRA: ENCONTRARON ALGÚN OBJETO, ARMA DENTRO DEL VEHÍCULO? R= No, no encontramos.- Se estima, valora y aprecia esta declaración de este Funcionario Policial por ser la misma verosímil y creíble, guardar coincidencia y logicidad, no ser contradictoria con la rendida por su compañero, estar conteste y coincidir con el hecho denunciado por la víctima, así como con las demás testimoniales, y por relatar armoniosamente los hechos que sucedieron al momento de detener en forma infraganti al Acusado con el vehículo robado a la víctima.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ELVIS JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.710.881, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala, y la instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso “Ese día fue el 19-09-2002, yo estaba patrullando en la unidad PR-109 y mi compañero en la unidad PR-009, cerca del mercado goajiro, vimos a los ciudadanos sospechosos, le pedimos sus documentos y no tenía ni personales ni del vehículo, llamamos a la Central y nos informaron que el vehículo se encontraba solicitado, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al funcionario, lo cual hizo, poniéndole de manifiesto, acta policial suscrita por el funcionario, la cual ratificó como suya el contenido y su firma. 1.- CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL VEHÍCULO.- Respondió:= 03 personas.- OTRA.- PUSIERON RESISTENCIA LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL VEHÍCULO? Respondió:= El único que puso resistencia fue ese ciudadano, señalando al acusado.- OTRA.- QUE LE INFORMARON DE LA CENTRAL SOBRE EL VEHÍCULO? Respondió:= Que estaba solicitado.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, lo cual hizo 1.- PUEDE INDICAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO? Respondió:= Un Hunday color Plata.- OTRA. USTED DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL QUE EL ACUSADO PUSO RESISTENCIA? Respondió:= No, en el acta no deje constancia.- OTRA REALIZO ALGUNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO? R= Se hizo la requisa rutinaria.-OTRA ENCONTRÓ USTED ALGÚN OBJETO DENTRO DEL VEHÍCULO? R= No.- Se estima, valora y aprecia esta declaración de este funcionario policial por ser verosímil y creíble, guardar coincidencia y logicidad, no ser contradictoria con la de su compañero, estar conteste y coincidir con el hecho denunciado por la víctima, y con las demás testimoniales, y por relatar armoniosamente los hechos relativos a la detención infraganti del Acusado y de la retención del vehículo.

También se recibieron las siguientes pruebas documentales, todas las cuales se estiman y valoran:

1.- Acta policial levantada por los oficiales ELVIS VILLALOBOS, Placa No. 3399 y JHOAN INFANTE placa 2744, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, No. 3399 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 19 de septiembre del 2002.-.

2.- Rueda de reconocimiento practicada por el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-09-2002, de conformidad con el artículo 245 del COPP, en donde la víctima, CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, reconoció plenamente al Acusado, LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, como la persona que lo despojó a mano armada de su vehículo.

3.- Experticia de Reconocimiento legal practicado al vehículo por los expertos MERVIN MARÍN y MARTÍN CUICAS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional al vehículo relacionado con esta investigación. Esta prueba es pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del COPP.-

Este Juzgado Sexto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada unas de las pruebas presentadas durante el Debate, en relación con este hecho (Robo Agravado), tanto las testimoniales como las documentales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos que tuvieron conocimiento de los hechos donde resultó víctima CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, encontrando que tanto la declaración rendida por la víctima CARLOS JULIO BERMÚDEZ, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHAN JOSE INFANTE y ELVIS JOSE VILLALOBOS, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que en la primera de esas testimoniales, CARLOS JULIO BERMUDEZ relata armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando al ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA, como el ciudadano que el día 18 de Septiembre de 2002, lo constriño, amenazándolo con un cuchillo, con el cual además lo atacó y le infirió una herida, despojándolo de su vehículo. Por otro lado, las testimoniales de los ciudadanos JOHAN JOSÉ INFANTE y ELVIS JOSÉ VILLALOBOS (Funcionarios Policiales) relatan como encontraron al día siguiente (19-09-02) al Acusado conduciendo el vehículo de la víctima. Razón por la cual las declaraciones de estos tres testigos son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ. También es procedente traer a colación, la Rueda de reconocimiento practicada por el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-09-2002, de conformidad con el artículo 245 del COPP, en donde la víctima, CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, reconoció plenamente al Acusado, LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, como la persona que lo despojó a mano armada de su vehículo, vehículo éste al cual se le practicó la experticia correspondiente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Sexto de Juicio, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objetos del juicio, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ por parte del Acusado, ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, lo cual se demuestra con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ASÍ COMO LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN ESTE HECHO PUNIBLE.-

El delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO CARLOS JULIO BERMÚDEZ, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, quien expuso: “Yo deje a mi esposa, como a las 9 y 30 de la noche, puse el letrero de Taxi, vi. a un joven y me pregunto que si lo podía llevar a la polar, cuando llegamos al sitio, me dijo si me espera, yo te doy algo mas, luego se volvió a montar, me dice que me meta por un callejón, me sacó un cuchillo, estuvimos peleando, pero el me ganó, me introdujo el cuchillo en la espalda, yo me caí del carro, y quedé en el suelo, un patrullero me llevó al hospital, estuve 3 días hospitalizado”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación para que interrogue al testigo, quien respondió: No recuerdo bien la fecha, mi vehículo es un Hundai, 2002, el me atacó con el cuchillo, me caí del vehículo, y el arrancó a toda velocidad con mi vehículo, estuve 3 días hospitalizado, el me clavó una puñalada en la espalda, mostrando la espalda al público en la Sala, ya yo en la rueda de reconocimiento reconocí al acusado, y es el que se encuentra en esta sala.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la defensa, para que realice su interrogatorio y quien respondió: Recuperé el vehículo rápido pero no en las misma condiciones.- Se evidencia así que el Acusado cometió el delito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la víctima.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO MERVIN MARIN, adscrito a la Policía Regional, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en la sala y lo instó a que expusiera lo que conociera sobre los hechos que se estaban debatiendo, procediendo el experto a manifestar: “Ratifico en su contenido y firma la experticia que le hice al vehículo Hundai, color plata”. De seguidas, se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio y terminado el mismo fue interrogado por la Defensa. Se evidencia así que el vehículo recuperado por la Policía Regional en manos del Acusado le pertenece a la víctima.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHOAN JOSÉ INFANTE, (funcionario policial de la policía Regional del Estado Zulia), quien expuso” Eso fue en la madrugada del 19-09-2002, me encontraba de patrullaje ordinario en Coquivacoa, en la unidad PR-009, cuando mi compañero y yo visualismos un vehículo Hunday, color plata, en el cual estaban 3 ciudadanos, le pedimos por el altavoz que se bajaran y el ciudadano que estaba en el volante, puso resistencia, radiamos la placa a la central y nos dijeron que el vehículo estaba solicitado desde día anterior, bajamos los ciudadanos del vehículo, no quería montarse en la unidad en el conducía, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al funcionario, lo cual hizo 1.- EN QUE LUGAR OCURRIÓ EL HECHO? R= al frente del depósito polo sur.-OTRA.-RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO? R= Si, es un Hunday, color plata.-OTRA CUANTAS PERSONAS HABÍAN DENTRO DEL VEHÍCULO? R= 3, un menor de edad, una dama y un muchacho.-OTRA QUE LE DIJERON CUANDO LLAMO A LA CENTRAL? R= Que el vehículo estaba solicitado.- OTRA.- SE ENCUENTRA EN ESTA SALA UNA DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPO EN ESE MOMENTO? R= Si, y el testigo señaló al acusado Larry Urdaneta.-Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al funcionario, lo cual hizo 1.- CUANDO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, QUE ACTITUD TOMO EL ACUSADO? R= Agresiva.-OTRA.- A QUE HORA FUE EL PROCEDIMIENTO? R= Como a las 5:00 de la mañana.-OTRA: REALIZARON INSPECCIÓN AL VEHÍCULO? R= Sí.- No conseguimos nada.- OTRA: ENCONTRARON ALGÚN OBJETO, ARMA DENTRO DEL VEHÍCULO? R= No, no encontramos.- Se evidencia así que el vehículo que le había sido robado a mano armada a la víctima era conducido por el Acusado, quien estaba haciendo uso, disfrute y provecho del mismo, paseando a dos amigos adolescentes.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ELVIS JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.710.881, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala, y la instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien expuso “Ese día fue el 19-09-2002, yo estaba patrullando en la unidad PR-109 y mi compañero en la unidad PR-009, cerca del mercado goajiro, vimos a los ciudadanos sospechosos, le pedimos sus documentos y no tenía ni personales ni del vehículo, llamamos a la Central y nos informaron que el vehículo se encontraba solicitado, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al funcionario, lo cual hizo, poniéndole de manifiesto, acta policial suscrita por el funcionario, la cual ratificó como suya el contenido y su firma. 1.- CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL VEHÍCULO.- Respondió:= 03 personas.- OTRA.- PUSIERON RESISTENCIA LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL VEHÍCULO? Respondió:= El único que puso resistencia fue ese ciudadano, señalando al acusado.- OTRA.- QUE LE INFORMARON DE LA CENTRAL SOBRE EL VEHÍCULO? Respondió:= Que estaba solicitado.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, lo cual hizo 1.- PUEDE INDICAR LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO? Respondió:= Un Hunday color Plata.- OTRA. USTED DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL QUE EL ACUSADO PUSO RESISTENCIA? Respondió:= No, en el acta no deje constancia.- OTRA REALIZO ALGUNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO? R= Se hizo la requisa rutinaria.-OTRA ENCONTRO USTED ALGUN OBJETO DENTRO DEL VEHÍCULO? R= No.- Se evidencia así que el vehículo que le había sido robado a mano armada a la víctima era conducido por el Acusado, quien estaba haciendo uso, disfrute y provecho del mismo, paseando a dos amigos adolescentes.

Así como con las pruebas documentales consignadas durante el Debate, esto es:

1.- Acta policial levantada por los oficiales ELVIS VILLALOBOS, Placa No. 3399 y JHOAN INFANTE placa 2744, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, No. 3399 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 19 de septiembre del 2002.-.

2.-Acta de reconocimiento practicada por el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-09-2002, de conformidad con el artículo 245 del COPP.

3.-Experticia de Reconocimiento legal practicado al vehículo por los expertos MERVIN MARÍN y MARTÍN CUICAS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional al vehículo relacionado con esta investigación. Esta prueba es pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del COPP.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ.

Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, tanto en forma individual como al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del Acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ. No coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado el 18 de septiembre de 2002, ya que considera que no se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES haya tenido la intención de matar al ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ cuando perpetró el delito de ROBO AGRAVADO en contra de dicho ciudadano. Por ello, este Tribunal considera que en este caso el delito que se tipifica es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, así como relacionándolas entre sí y con respecto al Acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, por ello, esta decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA (PROVISIONAL) ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO HECHO PUNIBLE (ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ)

En relación con el segundo hecho por el cual se ha juzgado al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, ocurrido el 18 de septiembre de 2002, cuando ya el Acusado era mayor de edad, por el cual el Ministerio Público presentó acusación por el cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 de Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Bermúdez Fernández, este Tribunal difiere de la calificación jurídica que le ha asignado el Ministerio Público al hecho punible perpetrado por el Acusado, ya que considera que no hay suficientes elementos para considerar que la intención del ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES era la de matar a la víctima, CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, quedando sí totalmente demostrado, que el Acusado perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de dicho ciudadano, al constreñirlo a entregar el vehículo amenazándolo con un cuchillo, con el cual, además lo lesionó, no pronunciándose este Tribunal sobre las lesiones sufridas por la víctima, en razón de que las mismas no pudieron ser determinadas ya que el Ministerio Público no ofreció ni presentó el correspondiente examen médico forense. Coincide así este juzgador con el planteamiento de la defensa de que hay que modificar la calificación jurídica del delito, pero no está de acuerdo este Tribunal con que el delito quedó imperfecto o inacabado como plantea la Defensa, ya que el Acusado fue detenido con el vehículo 24 horas más tarde de cometido el hecho, cuando ya incluso estaba utilizando dicho vehículo para pasear a otros ciudadanos, como si el vehículo le perteneciera, beneficiándose evidentemente del mismo. En consecuencia, estamos ante un hecho punible totalmente consumado.

El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que lo castiga con una pena comprendida entre ocho y dieciséis años de presidio, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Partiendo de dicho término medio, y de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem, este Tribunal le rebaja dos años de presidio al Acusado por las circunstancias de “ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y por no poseer antecedentes penales al momento en que cometió el hecho. Quedando así, después de esta rebaja, la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ.


PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, LUEGO DE REALIZADA LA CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ESTABLECIDA EN LA LOPNA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, A LA PENA DE PRESIDIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ASÍ COMO DESPUÉS DE TOMAR EN CUENTA LA CONCURRENCIA DE DICHOS DELITOS.

Habiendo sido condenado el Acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a una sanción de CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (PRISIÓN) de conformidad con la LOPNA, y por el ROBO AGRAVADO a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se hace necesario aplicar las normas sobre concurrencia de delitos para determinar la pena finalmente aplicable, convirtiendo la sanción de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad (prisión) en presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por dos de prisión, convirtiéndose de esta manera los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, tomando de esta última pena las dos terceras partes, esto es, UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, tal y como lo ordena dicho artículo 87, para ser adicionadas a la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es, en este caso, tanto por el quantum de la pena, como por la naturaleza de la misma, el de mayor entidad.

Queda por lo tanto la pena definitiva que se le impone al Acusado por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, en ONCE (11) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley

Por todas las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLE al ciudadano LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, de estado civil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No Porta, de profesión Obrero, de 21 años de edad, hijo de Larry Urdaneta y Mariela Manares, residenciado en: Haticos por Arriba, entrando por la calle Primero de Enero, Parcelamiento Los Abuelitos No. 18E-59, entre la Mueblería Eudimare y la Prefectura Cristo de Aranza, Teléfono: 0261-7641926, de esta ciudad de Maracaibo, actualmente recluido en el Centro de Detenciones Preventivas el Marite, por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALDO REYES FARRES, cuando todavía el Acusado era un adolescente, y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMUDEZ FERNÁNDEZ, cuando ya el Acusado era mayor de edad. En consecuencia, se condena a LARRYS ALBERTO URDANETA MANARES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem, pena ésta que la terminará de cumplir el Acusado, según un cálculo provisional, el 12 de marzo del año 2016, lapso al que habrá de rebajársele el tiempo que haya estado privado de su libertad, y que cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta Causa. En relación con las costas procesales, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al penado del pago de las costas, en vista de que se ha comprobado su situación de pobreza. Se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Encarcelación. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo ya valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron las normas esenciales durante la celebración del presente acto, destacando que el mismo desde el comienzo se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previsto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP. Se deja constancia que la publicación integra de esta Sentencia se realizó dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del COPP. Dejándose igualmente constancia que todo el juicio, incluyendo el Debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. - Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

DR. JESÚS RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ

Causa 6M-054-03