Los hechos imputados al ciudadano DEIVIS EBERT CASTILLO GONZALEZ son los siguientes: que el dia 17 de noviembre del año dos mil uno, la víctima ciudadano: GEOVANNY RAFAEL PATRON PAREJO, se encontraba en el Barrio El Mamón cerca del depósito de licores El Oso y después de reñir con golpes de puño con el imputado, éste tomo un pico de botella y dirigiéndolo hacia la cara del mencionado ciudadano, lo cortó en la barbilla, siendo intervenido quirúrgicamente. Lesión por la cual siendo atendido en el Hospital Universitario de Maracaibo por la Doctora Sandra Gómez, le toman ciento veinte puntos en el Hospital Universitario de Maracaibo en el Hospital Universitario de Maracaibo de sutura. Por lo que solicita a este Tribunal la admisión completa de la acusación y el enjuiciamiento público del imputado y en caso de que el mismo sea declarado culpable se le aplique la sanción establecida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL PATRON PAREJO.
DESARROLLO DEL DEBATE
El día miércoles veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro siendo las dos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Décimo de Juicio actuando de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, se lleva a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a hacer del conocimiento al acusado de autos DEIVIS CASTILLO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto escrito de acusación constante de cuatro folios útiles donde en nombre y representación del Estado Venezolano acusa formalmente al ciudadano DEIVIS EVERT CASTILLO GONZALEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL PATRON PAREJO, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean los hechos. El abogado defensor DR LUIS BRICEÑO, expone que “Por cuanto he sostenido conversaciones previas con mi defendido y en conocimiento del los términos de la acusación y éste me manifestó que estaba dispuesto a admitir la acusación y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual en este acto peticiono para mi defendido la aplicación de la medida alterna establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que mi defendido va a cumplir con las obligaciones que le haya de imponer el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado DEIVIS EVERT CASTILLO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este identificándose plenamente, expone de manera libre y espontánea: que admite los hechos por los que le acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicita respetuosamente a éste Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinentes, obligándose a cumplirlas, igualmente manifestó que esta arrepentido de lo que hizo y se compromete que no va a meterse con ese ciudadano y en la primera oportunidad que tenga lo ayudara con lo que pueda. El Ministerio Público señala que no tiene objeción al planteamiento de la defensa.
En atención a lo cual este Tribunal, para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Oídos como han sido los planteamientos de las partes, analizando la situación planteada, no existiendo norma expresa que lo prohíba, estando cubiertos los extremos requeridos en el ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso se refiere, y no habiendo oposición alguna, éste Tribunal considera procedente ADMITIR la solicitud de aplicación del instituto de Suspensión Condicional del Proceso antes referido, por considerarlo procedente. Y ASI SE DECLARA..
En atención a lo cual el Tribunal advierte al acusado de las características y los pro y contra de la mencionada mediada alterna, y éste estando de de acuerdo con los mismos, pasando a decidir a éste Tribunal Décimo de Juicio de éste Circuito Judicial, que: ACUERDA proveer de conformidad a lo solicitado la aplicación de la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de un año, contado a partir de la fecha cierta de esta decisión,
SEGUNDO: Y a tal efecto se le impone como obligación las condiciones establecidas en los numerales 1°, es decir deberá residir en residenciado en el Barrio El Mamón, Avenida principal, numero de casa 34-160, al lado del asadero de Lola, al frente del abasto Divino Niño, Maracaibo, Estado Zulia. Numeral 2º, queda prohibido terminantemente frecuentar la residencia de la victima, o sus alrededores. Numeral 8º, debiendo consignar en un lapso no menor de dos meses, constancia de trabajo; y 9, no poseer ningún tipo de armas. Igualmente a la presentación por ante el Delegado de Prueba que corresponda, quien verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, los días 28 de cada mes, debiendo igualmente presentarse ante este Tribunal, en la misma fecha, sujetando el régimen de pruebas de el régimen de prueba de UN AÑO contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión . En este acto se deja sin efecto la medida de caución por fianza personal que le fue otorgada en fecha 08-07-04, por este mismo Tribunal.Por los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FORMA UNIPERSONAL, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA U POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DEIVIS Hebert CASTILLO GONZÁLEZ, identificado plenamente con anterioridad, por el lapso de UN AÑO, contado a partir de la fecha cierta de esta decisión , conforme lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetándolo a las condiciones establecidas en los numerales 1,2,8 y 9 , del articulo 44 Ejusdem