Causa N° 1Aa.2097-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Fiscal Duodécimo(E) del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de abril del año 2004, mediante la cual se insta a la representante del Ministerio Público para que presente la conclusión de la investigación y se fija para fecha posterior la celebración de una audiencia oral.

En fecha 6 de julio del año 2004, se recibe la presente causa en esta Sala de alzada, se da cuenta a la presidente de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Julio de 2004, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de abril del año 2004, alegando que la investigación que adelanta guarda relación con la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, concertación Ilícita con contratista y aprovechamiento económico ilícito derivado de acto o contrato administrativo, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, donde aparece como uno de los imputados ÁNGEL DAVID DURAN CHACIN, quien solicitó la conclusión de la investigación, y que en fecha 15 de abril de 2004, fue fijada la celebración de la audiencia, en la cual solicitó al Juez , que antes de dejar constancia por escrito en el acta, iba a informar tanto al Juez, defensa y el imputado de algunos hechos, aparte de los legales, que constituían el motivó de la negativa por parte del Ministerio Público para que la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación, transcribiendo en el presente recurso lo expuesto en dicha oportunidad.

En cuanto a los motivos que originan el recurso de apelación la representante del Ministerio Público señala como primer punto, que nos encontramos en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la ley contra La Corrupción, es decir donde la víctima es el Estado Venezolano, y el bien jurídico tutelado es la Cosa Pública, los cuales están excepcionados de la aplicación de la norma , es decir la celebración de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece la imprescriptibilidad, entonces de acuerdo a la norma penal adjetiva, no puede el Juez convocar al Fiscal en materia de Salvaguarda del patrimonio Público a una audiencia oral para fijarle plazo para la conclusión.

En lo que respecta al segundo punto, argumenta que el juez a quo, creo un estado de inseguridad jurídica al ubicarla en una situación de incertidumbre, ya que en su decisión realmente no fija fecha para el acto conclusivo, entonces se pregunta si difirió la audiencia o le dio al Ministerio Público plazo para la conclusión de la investigación.

En cuanto al punto tercero del recurso, alega que en la página número tres del acta de la audiencia el Juez reconoce que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal , excluyen a los delitos contemplados en la Ley de la materia que nos ocupa, tanto de la prescriptibilidad, contemplada en el artículo 271 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como del plazo para concluir la investigación contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo considera que el juez erró cuando expreso en el texto de su decisión que : “...Que no se puede dejar en estado de indefensión al imputado, originado violaciones al debido proceso, a pactos internacionales establecidos en la materia, aunado al hecho inconstitucional que representa permitir que una investigación en contra de un imputado se prolongue en el tiempo de forma indeterminada...”, señalando en consecuencia que el Juez confunde lo que es el debido proceso, el cual nunca le ha sido violentado al imputado, ya que la imprescriptibilidad de los delitos contra la cosa pública, ésta prevista en nuestra ley de mas alto rango constitucional y la excepción del plazo para la conclusión de la investigación en los delitos contra la cosa pública ésta previsto en la ley Penal Adjetiva.

Nuevamente en el cuarto punto del recurso, hace referencia a la pagina número tres de la audiencia oral en el cual el Juez le insta a la conclusión de la investigación indicando una fecha, la cual no entiende si es para la fijación del plazo o para la celebración del audiencia oral que fijo, de la cual se desconoce su fin.

Sin embargo refiere que la finalidad de ésta solicitud es que se le otorgue el plazo estipulado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando considera que la investigación relacionada con la presente causa es imposible concluirla ni siquiera en el plazo máximo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Los Profesionales del derecho JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO y DORISMARY VEGA VILLALOBOS, con el carácter de Defensores del ciudadano ÁNGEL DAVID DURAN CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio, argumentando en doctrina su escrito, para finalmente solicitar aplicada la norma contenida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales ha sido imputado su defendido, era aplicable el Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 23 de Enero de 1999, basando su petición en la retroactividad de la ley penal como excepción, en consonancia con el texto del artículo 553 de la norma adjetiva penal vigente y en armonía con lo establecido al respecto en nuestra carta magna.

Solicitan en consecuencia se confirme la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dado que en la Audiencia para la fijación del lapso prudencial a la representación fiscal, en fecha 15 de Abril de 2004, para la fijación del acto conclusivo, el mencionado Tribunal fijo treinta (30) días para la culminación de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo, advierte la Sala, que la segunda denuncia acarrea la nulidad de la decisión accionada, motivo por el cual, se procede a realizar el siguiente análisis:

En relación al contenido de esta denuncia constató la Sala que, efectivamente, el Juzgador a quo al momento de pronunciarse en relación a la solicitud presentada por la defensa del imputado ANGEL DAVID DURAN CHACON, respecto de la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, incurrió en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, el mencionado dispositivo, prevé que el Juez en funciones de control ante el cual se peticione la fijación de dicho lapso, una vez escuchada la opinión del Ministerio Público y del imputado, tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso; posterior a ello decidirá si fija o no el mencionado plazo en un tiempo no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte.

El Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:

(…)

En este estado, escuchados los alegatos presentados por las partes, este Tribunal, después de tomar un lapso prudencial para decidir en relación a los hechos expuestos, tomando en consideración a los alegatos presentados por la Fiscal 12 del Ministerio Público, considera este Tribunal procedente el diferimiento de la presente audiencia, para que esa Representación Fiscal presente la conclusión de la investigación, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien s cierto que el mismo establece un lapso de tiempo para la culminación de la investigación, también es cierto que el referido artículo prevé que quedan excluidos de la aplicación de la norma las causas referidas, entre otras, a la investigación de delitos Contra la Cosa Pública, pudiéndose establecer que la presente causa instruye sobre presuntos delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción donde el bien jurídico tutelado es la Cosa Pública, aunque si bien es cierto que la normas constitucional es clara en establecer la imprescriptibilidad para estos casos, también es cierto que debemos tomar en cuenta que no se puede dejar en estado de indefensión al imputado, originando violaciones al debido proceso, a pactos internacionales establecidos en la materia, aunado al hecho inconstitucional que representa permitir que una investigación en contra de un imputado se prolongue en el tiempo de forma indeterminada y por tal motivo se insta a la Representante del Ministerio Público que presente la conclusión de la investigación y se fija el día 17 de mayo del presente año, a las doce del mediodía para la celebración de la audiencia oral, quedando notificadas las partes presentes en este acto…” (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, concluye la Sala que, en dicha infracción de ley incurre el sentenciador de instancia cuando, al resolver la prenombrada solicitud de la defensa, establece como puede evidenciarse en el fallo arriba parcialmente transcrito que, acuerda el diferimiento de la audiencia con a fin de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por lo que lejos de decidir de forma clara y precisa sobre el punto solicitado por la defensa del imputado en relación a la fijación de un plazo de acuerdo a las previsiones del mencionado dispositivo legal, instó al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo convocando a las partes a una segunda audiencia o vista del asunto.

Tal circunstancia como bien lo señala la Fiscal recurrente ocasiona un estado de incertidumbre procesal, debido a que, si bien pareciera que la intención del sentenciador fue la de conceder un plazo, el mismo no lo indicó expresamente, no delimitando con ello el ámbito temporal dentro del cual el Ministerio Público tendría que cumplir con el mandato judicial que ordenase la presentación del acto conclusivo so pena de ser decretado un archivo judicial conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por la otra, la decisión apelada impide al Ministerio Público por ambigua, y ante a la falta de un señalamiento expreso en cuanto al inicio y culminación del plazo que se le conceda para cumplir con la carga indicada, solicitar en forma tempestiva la prorroga del mencionado plazo, cuya resolución en caso de negativa tendría apelación, pero que igualmente sería inútil si no se conociera realmente a partir de que momento el Ministerio Público debía cumplir la orden del Juez.

Por lo tanto, la decisión apelada constituye con grave perjuicio al Ministerio Público, una limitación de su derecho de defensa, pues como derecho reciprocó en el proceso penal, le asiste por mandato constitucional y legal, y tienen los Jueces que garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. De igual forma dicha infracción de ley generó una violación a la garantía del debido proceso, en tanto el sentenciador de instancia subvirtió el ordenamiento positivo y ordenó el diferimiento para una segunda audiencia cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal nada prevé al respecto, teniendo ese acto una finalidad muy especifica cual es decir acerca de la fijación o no del plazo solicitado por el imputado para la conclusión de la investigación, no entendiendo las razones y necesidad de una segunda audiencia para volver sobre lo ya decidido, por lo que en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por la recurrente y con fundamento a ello, declarar la nulidad del pronunciamiento emitido, en acta de audiencia de fecha 15 de abril del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la recurrida, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de la defensa del imputado ANGEL DAVID DURAN CHACON, contenida en diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2003 por medio de la cual solicita la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad.

En atención a la declaratoria con lugar de la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público, cuya consecuencia es la nulidad del auto recurrido y la realización de un nuevo pronunciamiento por un Juez distinto, esta Sala estima innecesario entrar a conocer las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación por razones de orden práctico y de economía procesal.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho Abog. LEANY INCIARTE ALMARZA, quien obra en su carácter de Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público, anula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento emitido en acta de audiencia de fecha 15 de abril del año 2004, mediante la cual se insta a la representante del Ministerio Público para que presente la conclusión de la investigación fijando para fecha posterior la celebración de una audiencia oral, y se ordena a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la recurrida, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de la defensa del imputado ANGEL DAVID DURAN CHACON, contenida en diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2003 por medio de la cual solicita la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de
julio del año 2004. Años: 195 de la independencia. 145 de la Federación.




LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA



LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 2097-04
CPA/rd