REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


ANTECEDENTES

Expediente N° 04-2268- A.C.

Se inicia el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha nueve de Junio del año dos mil cuatro (09/06/2004) en este Tribunal, por la sociedad mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.985, bajo el N° 2, Tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1986, bajo el N° 79, Tomo 23-A Pro, representada judicialmente por sus co-apoderados judiciales, abogados Alberto Ruiz Blanco y Nelxandro Román Sánchez identificados con cédula de identidad Nº V-11.026.624 y 6.229.299 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.813 y 39.341, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de Abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaro sin lugar las Cuestiones Previas propuestas, en el curso del juicio de Daños Materiales y Morales ocasionados en Accidente de Trabajo, que se tramita en el expediente Nº 4281-03 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 14 de Junio de 2004, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, se notificó a la última de las partes y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día primero (01) de Julio de 2004 y se reanudó al siguiente día; procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la respectiva sentencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:


TERMINOS DE LA QUERELLA

De la solicitud de amparo constitucional interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre una sentencia interlocutoria según la cual se resolvió la incidencia de cuestiones previas interpuestas.
Denuncia el representante de la parte accionante la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República.
Aduce que la decisión accionada resulta lesiva a los derechos constitucionales de la accionante en amparo, sociedad mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A”, pues cuando el juez de la causa resolvió de manera conjunta las cuestiones previas descritas en el ordinal primero con las del ordinal sexto, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el procedimiento legalmente establecido, y les cercenó la posibilidad de promover pruebas y de presentar conclusiones en la sustanciación de las cuestiones previas referidas al ordinal sexto del referido artículo. Aduce además que el Tribunal accionado subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A”, toda vez que obvió lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas han sido opuestas conjuntamente con cualquiera de las cuestiones previas descritas en los demás ordinales del artículo 346 ejusdem; señala que aún, cuando el Tribunal violó lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, igualmente violó lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, toda vez que le impidió a su representada promover y evacuar las pruebas pertinentes para demostrar los defectos de forma en los cuales incurrió la parte actora del proceso laboral, y en especial, se le impidió a la sociedad mercantil “BASF VENEZOLANA S.A.” presentar conclusiones en las cuales pudiera contradecir lo alegado por el ciudadano Yumer Pimentel en su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas; sostiene que en el presente caso se evidencia el abuso de poder en que incurrió el Tribunal al decidir, de manera conjunta o simultanea, la cuestión previa del ordinal primero con la del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violando lo dispuesto en los artículos 349 y 353 ejusdem, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, y lesionando con ello el derecho a la defensa y de acceso a las pruebas de la sociedad mercantil “BASF VENEZOLANA S.A.”. Por otra parte, señala la parte accionante que el Tribunal de la causa no motivó por qué resulta competente y simplemente se limitó a señalar los criterios atributivos de competencia en materia laboral sin siquiera mencionar la norma jurídica sobre la cual basa tales criterios, toda vez que no expresa sobre la base de que hecho fundamenta su competencia, o cuál criterio de los mencionados en la decisión resulta atributivo de su competencia y que por lo tanto, la decisión resulta absolutamente inmotivada en manifiesta lesión al derecho a la defensa de la sociedad mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A”, así como al de la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal no solo no señaló la base jurídica por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, sino que además, no menciona el criterio y el hecho que soporta su declaratoria de competencia; que tal inmotivación de la decisión no le permite a la accionante conocer las razones de derecho y de hecho sobre la cual el Tribunal basó su declaratoria de competencia, en manifiesta lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial afectiva de la sociedad mercantil “BASF VENEZOLANA S.A.”. También señala que la decisión recurrida en Amparo es lesiva del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por cuanto además violó doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el concepto de domicilio y domicilio procesal por cuanto el Juez de Primera Instancia, por error de juzgamiento y confundiendo los conceptos jurídicos de domicilio y domicilio procesal procedió a condenar en costas a la Sociedad Mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A”, procediendo dicho Tribunal a sustituirse en las defensas que ha debido oponer la parte actora del juicio principal; solicitando por último se restituya la situación jurídica infringida, anulando la sentencia accionada y ordenándose que el Juez de la causa decida separadamente, las cuestiones previas opuestas. Consignó así mismo escrito en el cual fundamenta la misma, constante de dieciocho (18) folios útiles.
La pretensión de la querellante consiste en que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente N° 4281-03 y que se ordene la reposición de la causa para que el Juez decida separadamente las cuestiones previas opuestas.
MOTIVACIÓN

La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra una decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuestas por la parte demandada; y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación señalo:
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 117, 118, 119 y 121 de la Constitución de 1961).
En tal sentido la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en su obra La Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, Pág. 180 a 182, expresó:
“ (omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ... La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)
Como antes se explicó, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que con relación a la presunta vulneración de su derecho de defensa y el debido proceso, porque el juez de la causa resolvió de manera conjunta las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso determinar si la articulación probatoria para el caso de haberse opuesto falta de competencia y defecto de forma del libelo, ordinales 1º y 6º del referido artículo, se abrió “ope legis”, tal como lo establece el artículo 352 ejusdem.
Al haberse promovido en este caso la falta de competencia, en fecha 05 de febrero del 2.004, y ante el hecho de que el demandante, mediante su escrito de fecha 16 de febrero del 2.004, que riela a los folios 43 y 44 del presente expediente, no subsanó el defecto alegado, sino argumentó sobre la improcedencia de dicha cuestión previa (lo cual realizo en el primer día de despacho siguiente conforme se desprende del cómputo que riela al folio 143 del presente expediente, por lo que dicho escrito de alegatos sobre las cuestiones previas interpuestas se considera tempestivo), debe entenderse que a partir del día de despacho siguiente, es decir, en fecha 17 de febrero del 2.004, sin necesidad de providencia del juez, se aperturó “ope legis” una articulación probatoria de ocho (8) días para que ambas partes promovieran las pruebas que consideraran necesarias.
Consta en autos que a partir del día 17 de Febrero del 2.004 hasta el día en que se produjo la decisión del tribunal sobre las cuestiones previas interpuestas, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho, lo cual excede ampliamente el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; por ello, no es cierto que se haya cercenado a la parte querellante la oportunidad de ejercer su defensa mediante las pruebas y conclusiones necesarias.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que el defecto de forma del libelo en que se fundamenta la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, consiste en la supuesta falta de indicación del domicilio del demandante y de los datos relativos al registro de la sociedad mercantil demandada y falta de indicación de los hechos y fundamentos de derecho; hecho este que no requiere de una prueba adicional, mas que del propio libelo de la demanda que es cabeza de autos, por lo cual, el hecho discutido solo puede probarse mediante la lectura del libelo sin que se requiera la incorporación de ninguna otra prueba; en consecuencia de lo cual, considera esta juzgadora, que en el peor de los casos, si se hubiera inobservado el lapso de ocho días que como articulación probatoria establece el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal situación jamás produciría como resultado, una lesión a los derechos constitucionales de defensa de las partes y en consecuencia, tampoco del debido proceso.
Por ello, independientemente de que el tribunal accionado no decidió la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el quinto día siguiente conforme lo establece el artículo 349 ejusdem (la cual debió dictarse en fecha 16 de Febrero del 2.004 que correspondía al quinto día tal como se evidencia del computo del folio 143 del presente expediente), sino que su decisión la pronuncio en fecha 29 de abril del 2.004, después de treinta y un (31) días, con ello no impidió que las partes demostraran los hechos discutidos, muy especialmente porque el hecho discutido se trata de una supuesta falta de indicación del domicilio, lo cual se evidencia en forma directa de la lectura del libelo y no requiere de una prueba adicional. Luego, a la luz del principio finalista contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y a la garantía constitucional según la cual, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme lo establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anular la sentencia accionada en amparo y reponer la causa al estado de que se decidan separadamente las cuestiones previas como lo pretende el querellante, constituiría una reposición inútil y en consecuencia lesionaría la garantía constitucional mencionada.
Con relación a la presunta vulneración del derecho de defensa de la accionante, como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en amparo constitucional que la falta de motivación de la sentencia produce vulneración al derecho constitucional de defensa; no es menos cierto que en tales casos, esa conclusión se ha referido a sentencias de fondo y no a decisiones interlocutorias como la que en este caso se conoce, que no pone fin al juicio, no causa gravamen irreparable y además por disposición del legislador, tampoco están sujetas al recurso de apelación.
Quien aquí decide considera que cuando el legislador quitó la posibilidad de apelación para el caso de las decisiones que resuelvan la cuestión previa de defecto de forma del libelo, privó en su razón, la circunstancia de que los posibles errores de juzgamiento en esta materia, no producen consecuencias irreparables ni impeditivas de la continuación del juicio.
Por ello, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional el cual no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar.
En el presente caso, se trata de un supuesto error de Juzgamiento y una falta procedimental que a juicio de quien aquí decide, no produce consecuencia fatal que subvierta el proceso o que no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que recaiga. ASI SE DECLARA.
Observa esta juzgadora que de las denuncias formuladas, no se desprende que los hechos indicados por la accionante constituyan, por parte del órgano jurisdiccional accionado en amparo, extralimitación de funciones.
En consideración a los anteriores señalamientos, observa esta juzgadora que, con la sentencia impugnada no se incurrió en un agravio constitucional del derecho a la defensa contenido en el artículo 49, ordinal primero y 26 de la constitución en detrimento de la sociedad mercantil accionante, y ASI SE DECIDE.
Con relación a la denuncia de violación al debido proceso se observa que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido ha dejado establecido:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Ahora bien, con fundamento en la citada jurisprudencia, es evidente que no se encuentra comprobado que el órgano jurisdiccional accionado con la decisión accionada haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante en virtud de que la misma ha sido notificada en forma adecuada de los actos del proceso, ha tenido la disponibilidad de medios para ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. En consecuencia, tal denuncia no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para quién aquí decide, las vulneraciones constitucionales denunciadas y presuntamente contenidas en la sentencia impugnada no se evidencian de la misma y por lo tanto la acción de Amparo Constitucional interpuesta no debe prosperar, y ASI SE DECIDE.
Sin duda, para esta Juzgadora, en el caso bajo análisis, no se está en presencia de un menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República y en consecuencia es procedente declarar sin lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A.” contra la Decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A” contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de Abril del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente Nº 4281-03 de la nomenclatura interna del mismo.
Por cuanto el recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto contra una actuación judicial, no se condena en costas.
Por cuanto las partes que componen la relación procesal en la acción de amparo constitucional se encuentran a derecho, no se ordena la notificación de la publicación de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido como sea el lapso de tres días de despacho, sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha 12-07-2004, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.









Expediente N° 04-2268-AC.
12/07/2004.
RDASG/ss.