REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 04-2281-C.B.


ANTECEDENTES


En el curso del juicio que por Indemnización de Daños Materiales y Morales, ha incoado el ciudadano José Rafael Quintero Angarita, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.104, de este domicilio, representado por la abogado Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 8.017, de este domicilio, contra las Sociedades Mercantiles Expo Motriz C.A. y Centro de Servicios Emoca S.R.L, domiciliadas en esta ciudad de Barinas y Registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero del 2003, y anotada bajo el N° 10, Tomo 1-A, y bajo el N° 48, Tomo 14-A, de fecha 25 de Septiembre de 1998, representada por sus Presidentes Eduardo Moncada y José E. Chávez D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.383.657 y 6.499.162 respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 02 de Junio del año 2004, el referido tribunal se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo del referido juicio y declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 04 de Junio del año 2004, el ciudadano José Rafael Quintero Angarita, por medio de su apoderada, solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 10 de Junio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó remitir el presente
expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la regulación de la competencia solicitada.
En fecha 28 de junio del año 2004, se recibió en este tribunal, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 02 de Junio del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declaró la incompetencia de ese tribunal para continuar conociendo del juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas opuestas en este juicio son las establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste...(omisis).
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta.
El primero de los numerales parcialmente transcrito establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber la jurisdicción y la competencia.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las Leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues esta se encuentra condicionada a los siguientes factores: Cuantía , territorio y materia.



"El articulo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1)la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
La parte demandada fundamenta su defensa de incompetencia por la materia en el artículo 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, que dispone:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad Civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
En el caso de autos, la co-apoderada judicial del accionante abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, aduce en su libelo de demanda que su representado el 29-04-2003, llevó a la empresa Expo Motriz C.A., la camioneta de su propiedad cuyas características señaló, para que le corrigieran un bote de aceite hidráulico que tenia en la cola de la caja; que llegado el día y hora para retirar el vehículo, su representado vio que la camioneta había sido chocada y se encontraba totalmente inservible por haber sido chocada y volcada por el ciudadano a Elmer Belisario Gutiérrez Barrios empleado de las empresas; que al conversar con los propietarios de las empresas responsables del hecho, sobre el daño causado y al revisar las actuaciones de Tránsito levantadas por los Órganos Administrativos de Tránsito, se pudo constatar que dicha camioneta había sufrido los siguientes daños materiales: parachoques delantero, parrilla frontal, faros, cocuyos delanteros, capo, guardabarros delanteros, buche delantero, rejilla de torpedo, parabrisa, paral delantero derecho, puertas delantera y trasera izquierda, estribo izquierdo, techo habitáculo, tablero de instrumento, asiento delantero izquierdo,, volante, parrilla del techo, consola central, espejo lateral izquierdo,, puerta de la maletera, Rin y cauchos delantero y traseros derecho, air-bag, tren delantero, transmisión de fuerza, compacto; que tales daños fueron estimados por el ciudadano Pascuali G. Martota, perito evaluador designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000.oo); demandando expresamente entre otros conceptos, en el particular primero del petitorio el pago de la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo) a que ascienden los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante.
De los hechos expuestos por la parte actora, se colige que la pretensión ejercida es de indemnización de los daños materiales sufridos con ocasión del accidente de Tránsito que sufrió el vehículo propiedad del demandante, hecho este que según los instrumentos acompañados ocurrió el 30 de abril del 2004, en la Avenida 23 de Enero, Los Próceres, barrio La Federación, Banco Universal, poste S/N, Barinas, motivo por el cual resulta menester destacar que si bien este órgano jurisdiccional es competente por el territorio y por la cuantía para conocer del presente juicio, carece de la competencia material pues la acción aquí intentada deriva del accidente de tránsito en cuestión que ocasionó los daños materiales al vehículo suficientemente descrito en el libelo.
En consecuencia, el conocimiento de la demanda intentada corresponde por mandato de la disposición legal antes citada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en razón de lo cual la defensa de incompetencia por la materia de este Tribunal debe prosperar; Y Así se Decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa que precede, quien aquí juzga se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la otra defensa opuesta oportunamente por la parte demandada en este juicio; y Así se Decide.

Primero: Declara Con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, este juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.


UNICO

El presente asunto se refiere a una declinatoria de competencia surgida en la tramitación del juicio de Indemnización de Daños Materiales y Moral contra las Sociedades Mercantiles “EMPRESAS EXPO MOTRIZ C.A. (EMO) y Centro de Servicios EMOCA S.R.L.”, en virtud de la declinatoria manifestada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar competente a un Tribunal de Primera Instancia en materia de Tránsito, en virtud de que a criterio del Tribunal declinante, la pretensión ejercida es de indemnización de daños materiales sufridos con ocasión del accidente de Tránsito que sufrió el vehículo propiedad del demandante.
En el caso bajo análisis, la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre tiene como sujetos, alternativa o simultáneamente, todos o algunos de los siguientes sujetos: propietario del o los vehículos, conductor o conductores, garante y las víctimas o terceros eventualmente.
El objeto de la referida acción y los hechos cuya verdad se busca determinar en el proceso, serán las circunstancias fácticas en que se ha producido un determinado accidente de tránsito, para luego determinar sobre cual de los sujetos mencionados recae la responsabilidad civil y consecuente obligación de pagar los daños que se han producido a causa de esos hechos.
Se observa en el caso bajo análisis que el propietario del vehículo, ciudadano José Rafael Quintero Angarita ha demandado a las sociedades mercantiles Empresas Expo Motriz, C.A. (EMO) C.A. y Centro de Servicios EMOCA S.R.L., en su condición - no de propietarias de vehiculo alguno – si no como principal por el hecho causado por su dependiente ciudadano Elmer Belisario Gutiérrez Barrios, conforme al artículo 1.191 del Código Civil por el daño presuntamente causado sobre el vehículo de su propiedad; no como consecuencia directa de un accidente de tránsito, si no como consecuencia directa del uso indebido por parte de dicho dependiente, lo cual constituye como objeto de la acción, la determinación de la responsabilidad civil por hecho ilícito derivada de la acción del dependiente a que se refiere el artículo 1.191 del Código Civil y no la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En consecuencia, por la motivación que precede, para esta juzgadora, la competencia por la materia para la tramitación de la acción de Indemnización de Daños Materiales y Morales interpuesta, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA LA TRAMITACION DE LA ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES INCOADA POR EL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL QUINTERO ANGARITA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESAS EXPO MOTRIZ C.A. (EMO) Y CENTRO DE SERVICIOS EMOCA S.R.L, CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INASTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo DE primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Indemnización de Daños Materiales y Moral incoado.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular.

Rosa Da`Silva Guerra.
La Secretaria,

Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo la una ( 1:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scria.-

Exp.04-2281-C.B.-
RDG/.-marilyn