REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO , DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 01-1761-M.
ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.148.174; asistido por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374, contra la sentencia dictada en fecha catorce de Junio del dos mil uno (14-06-01), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo contra la sociedad mercantil “Hospital Privado San Juan C.A.” y el ciudadano Michelangelo La Gioia Drago.
En fecha 21-11-2001, se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 27 de Noviembre del año 2001, compareció el abogado Alexander Torrealba, solicitando la Constitución de Tribunal con Asociados.
En fecha 29 de Noviembre del año 2001, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 30 de Noviembre del año 2001, el tribunal por medio de auto revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 29-11-2001, por no tener el carácter de apoderado el abogado Alexander Torrealba.
En fecha 06 de Diciembre del año 2001, compareció el ciudadano José Agustín Cuevas Castillo, asistido por el abogado Alexander Torrealba; y solicita nuevamente Tribunal con Asociados.
En fecha 06 de Diciembre del año 2001, el ciudadano José Agustín Cuevas, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado Alexander Torrealba, otorga poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 08 de enero del año 2002, oportunidad fijada para la presentación de los informes se observa que las parte no hicieron uso de tal derecho el Tribunal se reserva el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 11 de Marzo del año 2002, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal; en razón de lo cual se difirió el pronunciamiento para el trigésimo (30) día de despacho.
No habiendo sido posible el pronunciamiento de la sentencia dentro del lapso de diferimiento; en esta oportunidad se pasa a decidir en los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, alego el demandante que ejecutó parte de la construcción de un edificio por cuenta y orden de la empresa “Hospital Privado San Juan C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 14 de enero de 1998, bajo el nº 47, Tomo 1-A, representada por los ciudadanos OSWALDO ALFONSO MENDEZ MENDOZA Y JESÚS ARNOLDO MENDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cardiólogo y cirujano, domiciliados en Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nnros. 4.929.354 y 8.136.121, y del ciudadano MICHELANGELO LA GIOIA DRAGO, mayor de edad, venezolano, constructor y comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 9.991.679.
Que la obra se realizó en un terreno propiedad de la empresa señalada; que los trabajos realizados hacen un total de quince millones trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs.15.373.145,oo). Que solamente le ha cancelado la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y seis Mil Cuatro Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 9.696.714,oo) hasta la presente fecha, adeudándole la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta un bolívares (Bs. 5.676,431,oo); que a pesar de la cobranza extrajudicial realizada y según consta de factura de cobro, no ha sido posible obtener el pago, es por lo que demanda como formalmente demanda a la empresa Hospital Privado C.A., y al ciudadano Michelangelo La Gioia Drago, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Cinco Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 5.676.431,oo), por concepto de saldo de capital adeudado por la prestación del trabajo. La cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 737.932,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1% mensual y por el periodo desde el 15 de enero de 1999, hasta el 15 de abril del 2000, calculados desde la entrega del trabajo. Los intereses moratorios que se causen desde el día 15 de abril del 2000, hasta la fecha de la cancelación definitiva a la tasa del uno por ciento mensual. Las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados calculados en la cantidad de Un millón novecientos veinticuatro mil trescientos ocho bolívares (Bs. 1.924.308,oo). La indexación monetaria.
La sociedad mercantil “Hospital San Juan C.A”codemandada de autos, en escrito de fecha 8 de agosto del 2000, que contiene la contestación al fondo de la demanda, opuso para ser resuelto previo pronunciamiento al fondo, falta de cualidad para sostener el juicio incoado en su contra, alegando la inexistencia de relación contractual con el demandante.
Además negó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, negando que el demandante haya ejecutado obra alguna a su orden.
Por su parte el codemandado Michelangelo Lagiola Drago, en su escrito de contestación de demanda, señaló que el demandante ejecutó obras de construcción, bajo su estricta orden, supervisión y control, pero que las mismas no corresponden a las señaladas por este en su libelo de demanda. Señalo que esos montos demandados no se correspondían porque ya habían sido cancelados los trabajos realizados y que si había un excedente a favor del demandante era por la cantidad de noventa y seis mil con veinte céntimos (Bs.96.000,20). Admitió que ciertamente en fecha 15 de Enero del año 1.999 le manifestó a la parte actora que no necesitaba de sus servicios.
Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de allí que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; mientras que conforme el articulo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el caso bajo juzgamiento, conforme los términos de la demanda y la contestación, se observa que la sociedad mercantil codemandada “Hospital Privado San Juan C.A.” negó en todas y cada una de sus partes los hechos alegado por el actor en el libelo, sin alegar hechos modificativos ni extintivos, en razón de lo cual corresponde al demandante la carga de probar el contrato de obra en el cual fundamenta la acción de cumplimiento contra la sociedad mercantil codemandada “Hospital Privado San Juan C.A.”; por su parte, el codemandado Michelangelo La Gioia Drago aceptó la existencia del contrato de obra; sin embargo al haber alegado hechos modificativos referidos a que la cantidad debida no era la demandada y que además las obras ejecutadas por el demandante no se corresponden con la alegadas en el libelo de demanda, en este caso se invirtió la carga de la prueba toda vez que a este codemandado le corresponde la carga de probar tales hechos.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso probatorio, la actora promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza y Jesús Arnoldo Méndez Mendoza, en su condición de representantes de la Sociedad de Comercio demandada e igualmente del codemandado Michelangelo Lagiola Drago.
Admitida dicha prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, compareció por ante el Tribunal de la causa, en fecha 04-12-2000, el ciudadano Jesús Arnoldo Méndez Mendoza, a quien le fueron formuladas posiciones juradas por el representante de la parte actora, abogado Olinto Díaz Cortez. Al dar contestación a dichas posiciones formuladas, el absolvente, respondió que no es cierto que el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo, ejecutó parte de la construcción de un edificio por cuenta y orden de la Empresa “Hospital Privado San Juan C.A.” Que es cierto y le consta que el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza y él, son representantes legales de la mencionada empresa; que es cierto que el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo, también ejecutó la obra señalada en el libelo de la demanda, que se refieren a parte de la construcción del edificio donde funciona actualmente la empresa Hospital Privado San Juan C.A., por cuento y para el ciudadano Michelangelo LaGioia Drago, en su carácter de contratista directo de la obra; que no es cierto que en la obra que se han referido en este acto y en el libelo, se ejecutó en un terreno que es o era propiedad de la empresa Hospital Privado San Juan C.A., anteriormente identificado; que es cierto que el mencionado edificio o parte de la obra sobre él mismo se realizó o se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Mérida cruce con Avenida Rondón N° 11-81 de esta ciudad de Barinas; que no es cierto y le consta que los trabajadores demandados y ejecutados y no pagados, consistieron en los conceptos relacionados en la demanda y en el documento fundamental de ella; que no es cierto que el documento fundamental de la acción es una factura de cobro pactada por la obra ejecutada y aquí demandada por falta de parte de pago; que no es cierto que la demandada adeude todos los conceptos relacionados en la demanda; que no es cierto que la demandada solamente le ha cancelado al demandante la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares, por conceptos de pago de la ejecución de la obra que aquí se demanda el resto del pago; que no es cierto que el monto total de la obra contratada y ejecutada fue por la cantidad de Quince Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares; que no es cierto que la obra se realizó y ejecutó bajo la dependencia, dirección, supervisión y remuneración de las personas aquí demandadas por las obras señaladas en el libelo; que no es cierto que el contrato original privado para la ejecución de la obra aquí demandada esta en poder de los demandados; que no es totalmente cierto y veraz la relación de la obra y que consta en el libelo; que no es cierto y le consta que la factura de la relación y costo de la obra ejecutada consta en el expediente en los folios del 6 y 7; que no es cierto que la relación y costo de la obra y los mismos elementos del contrato para la ejecución de la misma consta en el expediente desde el folio 26 al folio 29.
De la prueba bajo análisis no surge evidencia alguna de la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora contra el “Hospital Privado San Juan C.A.”, pues los hechos a los cuales se refiere dicha prueba fueron negadas por el absolvente, quien en ningún momento dio respuestas categóricas y precisas, sin contradicción alguna, por lo cual esta Sentenciadora las aprecia; y Así se Declara.
De igual manera compareció el codemandado Michelangelo LaGioia Drago, quien al dar respuestas a las posiciones que le fueron formuladas por el representante de la parte actora, manifestó que no le consta que el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo, ejecutó parte de la construcción de un edificio por cuenta y orden de la empresa “Hospital Privado San Juan C. A”; que no es cierto y le consta que los ciudadanos Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza y/o Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, son o eran representantes legales de la mencionada empresa Hospital Privado San Juan; que no es cierto y le consta que el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo ejecutó parte de la obra del edificio donde funciona el Hospital Privado San Juan, por haber sido contratado para ello por dicha empresa; que no es cierto y le consta que el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo, ejecutó parte de la obra Civil de ese edificio perteneciente a la empresa “Hospital Privado San Juan C.A.”; que no es cierto y le consta que el edificio perteneciente al Hospital Privado San Juan, cuya parte de la obra de dicho edificio, se discute la autoría de la ejecución de la parte de la obra y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección Calle Mérida Cruce con Avenida Rondon N° 11-81 de esta ciudad de Barinas; que no es cierto y le consta que los trabajos de la obra civil consistieron en los conceptos y relaciones señalados en la demanda y en el documento fundamental de la demanda; que no es cierto y le consta que el documento fundamental de la acción es una factura de cobro pactada por la obra ejecutada; que no es cierto y le consta que los demandados ya identificados le adeudan al demandante la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares; que no es cierto y le consta que los demandados le deben al demandante intereses legales, indexación, honorarios y gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales a partir del 25 de diciembre de 1.998; que no es cierto y le consta que solamente los demandados le han pagado al demandante por la ejecución de la obra la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares, según factura de cobro la cual se acompañó como documento fundamental de la acción; que si es cierto y le consta que el monto total de la obra ejecutada fue por Quince Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares; que no es ciento y le consta que ni a él ni al demandante el “Hospital Privado San Juan C.A.”, les otorgó un contrato para la ejecución de la parte de la obra del edificio de su sede; Que no es cierto que el contratara al demandante para la ejecución de la obra, parte de ella del edificio sede del “Hospital Privado San Juan C.A.”, por cuenta de dicha empresa; que no es cierto y le consta que la obra se realizó bajo la dependencia, dirección, supervisión y remuneración de las personas demandadas; que no es cierto y le consta que el contrato original privado para la ejecución de la obra esta en mano de los demandados; que le consta que no es cierta la relación y el monto como consta en la demanda; que le consta que no es cierta la factura de la relación y costo de la obra ejecutada que consta al expediente a los folios 6 y 7; que le consta que no es cierta la relación de obra y costo según la relación que aparece en el libelo y en la promoción de pruebas; que es cierto y le consta que el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo, ejecutó parte de la obra del edificio sede de la empresa “Hospital Privado San Juan C.A”; que no es cierto y le consta que dicha obra la ejecutó el mencionado ciudadano para la mencionada empresa por contratación de los demandados.
De la prueba bajo análisis no surge evidencia alguna de la existencia de la relación contractual a que se refiere el demandante en su libelo de demanda, pues de las mismas tal relación contractual es negada por el absolvente, la cual aprecia este sentenciador por haber sido hecha de manera categórica, con conocimiento de los hechos sobre los cuales versa las mismas y no existir contradicción entre ella; Y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad de comparecer la parte actora, ciudadano Agustín José Cuevas Castillo, este dio respuestas a las posiciones que les fueron formuladas por el representante de los codemandados, lo cual hizo en la siguiente forma: que es cierto que él trabajó en un edificio propiedad del “Hospital Privado san Juan C.A.”; que no es cierto que trabajó bajo contrato debidamente notariado o registrado en la contratación de un Edificio ubicado en la Calle Mérida cruce con Avenida Rondón N° 11-81; que es cierto que el codemandado Michelangelo La Gioia le canceló el día 25 de Diciembre de 1.998, la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 9.696.714,00); que es cierto que el 15 de enero de 1.999, dejé de trabajar para el codemandado Michelangelo La Gioia Drago, en la obra referida en el libelo de la demanda; que no es cierto que él recibió el pago por su trabajo realizado correctamente al terminarse dicha obra; que es cierto que el trabajo ejecutado lo realizó por cuanta y orden del co-demandado ciudadano Michelangelo LaGioia; que no es cierto que la supuesta factura de cobro anexa al libelo de la demanda solamente tiene su firma; que es cierto que él realizó Treinta (30) metros con dieciocho (18) centímetros cuadrados de piso pulido como lo expresa en su libelo de la demanda además de otros, por orden, cuenta y supervisión del co-demandado Michelangelo La Gioia; que no es cierto que él recibió la cancelación de la semana de trabajo en dinero efectivo; que no es cierto que él recibió la cancelación de la semana de trabajo por parte del señor Michelangelo La Gioia en cheque; que no es cierto que la Empresa “Hospital Privado san Juan C.A.”, lo contrató para que le realizara trabajos diversos de plomería; que no es cierto que él celebró un contrato verbal en donde le trabajaría por estricta orden y supervisión al co-demandado Michelangelo La Gioia para realizar trabajos diversos en una Edificación Propiedad del “Hospital Privado San Juan C.A.”; que es cierto y verdadero que el co-demandado Michelangelo LaGioia le ordenó y supervisó en los trabajos realizados al inmueble del “Hospital Privado san Juan C.A.”, que es cierto que en el mes de Agosto de 1.997, él fue contratado por el “Hospital Privado San Juan C.A.”, para que le realizara trabajos de Albañilería; que es cierto y le consta que la Empresa anteriormente descrita en autos le canceló la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 8.496.714,00); Que no es cierto que el último pago fue realizado el 25 de diciembre de 1.998.
De la anterior probanza surge evidencia que ciertamente el contrato de obra que originó las obligaciones de pago demandadas, fue celebrado entre el actor y el codemandado Michelangelo LaGioia Drago, pues se trata de la confesión hecha por el primero sobre hechos constitutivos de la existencia de dicha relación contractual, pues al dar respuesta a las posiciones que le fueron formuladas por los representantes de los codemandados, admite la existencia de la mencionada relación contractual, por lo que sus dichos deben tenerse como cierto por emanar de dicha parte conocedora de los hechos de que tratan y no haber contradicciones entre los mismos; ASI SE DECLARA.
Considera esta juzgadora que como consecuencia del anterior análisis y valoración, ciertamente no esta probado en autos que la Sociedad de Comercio “Hospital Privado San Juan C.A”. haya formado parte de la relación contractual a que se refiere la parte actora en su libelo de demanda y en consecuencia, no existen contra ella obligaciones derivadas o que se puedan derivar del contrato de obra referido por el actor.
Con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el numeral cuarto de su escrito de promoción de pruebas, la cual a pesar de haber sido admitida no pudo ser evacuada por las razones que se señalan en el acta de fecha 23-11-2000, que obra a los folios 60 y 61 del expediente, esta sentenciadora ratifica lo allí decidido lo cual tiene su basamento legal en la disposición contenida en el artículo 1.428 del Código Civil, que señala que la Inspección Ocular tiene como finalidad dejar constancia de las circunstancias o estados de los lugares y de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. De la misma manera dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea solicitada por las partes o por acuerdo del Tribunal, se procederá a practicar Inspección Judicial de las personas, cosas, lugares o documentos con el fin de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa, para lo cual se acordará el traslado y constitución del Tribunal en el sitio o lugar necesario. De lo anterior se infiere que para la practica de este medio probatorio es necesario, que tanto la parte solicitante o promovente, como el Tribunal indiquen claramente los hechos o circunstancias sobre los cuales versará la misma, pues de esta manera se garantizan los principios del derecho a la defensa y de la unidad de la prueba, permitiendo a la contraparte su conocimiento y garantizándole el derecho a intervenir en la evacuación de la misma.
Por las razones expuestas dicha prueba no puede ser objeto de análisis y valoración en este proceso; Y ASI SE DECLARA.
Promovió el actor las testifícales de los ciudadanos: Adolfo Cepeda, José Dolores Rojas, Juan Losada, José Jesús Garcés Ventura, Jesús Antonio Galíndez Cuevas, José Alexis Cuevas Castillo, Gerardo Gil Ramírez, Jenny Morandi Bolaño Ramírez, Alfredo Cuevas, Nixon Oswaldo Escorcha, Wener Guevara, Pedro Ramírez, José Contreras Jiménez y Ronatlh Alberto Carreño Herrera, de los cuales solamente rindieron su declaración los ciudadanos: José Dolores Rojas, José Jesús Garcés Ventura y Jesús Antonio Galíndez Cuevas, quienes lo hicieron por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Respecto la promoción y evacuación de esta prueba, se evidencia que de las preguntas formuladas a los testigos y que rielan a los folios 92, 93,94, y 95, se desprende que el objeto era demostrar que el codemandado ciudadano Michelangelo la Gioia Drago no cancelo a la actora la totalidad de la obra contratada; en este sentido se observa que por cuanto con los referidos testimonios se pretende probar una obligación cuyo valor excede evidentemente de dos mil bolívares (Bs.2.000), toda vez que la actora ha demandado el cumplimiento de un contrato alegando que se le adeuda la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno (Bs. 5.676.431); en consecuencia, por cuanto se trata de una obligación de naturaleza civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos en este caso es inadmisible. ASI SE DECLARA.
Con relación a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, se observa que del acta que riela al folio 82 del expediente, el acto de exhibición acordado fue declarado desierto en virtud de la inasistencia de la parte promovente, no obstante haberse presentado al mismo los codemandados intimados para tal exhibición; en razón de lo cual, no habiendo sido evacuada dicha prueba, no existen elementos que valorar. ASI SE DECLARA.
Con relación a la copia fotostática del documento promovido por el codemandado Michelangelo La Gioia Drago y que riela al folio 33 del expediente, se observa que el mismo fue presentado en original según se desprende del folio 41 e impugnado por la parte actora según se desprende del folio 47 del presente expediente, considera esta juzgadora que conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de un instrumento privado reconocido ni tenido legalmente como tal y por cuanto fue impugnado, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN

Preliminarmente debe esta juzgadora pronunciarse con relación a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil “Hospital Privado San Juan C.A”. Respecto esta defensa se hace necesario determinar primeramente la existencia de la relación contractual entre el actor y la sociedad mercantil demandada, cuyo objeto lo constituye el contrato de obra a que se refiere el libelo de la demanda. Con relación a este punto, sostiene el actor haber ejecutado obras de construcción por cuenta y orden de la Empresa Hospital Privado San Juan C.A., representada por los ciudadanos Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, Jesús Arnaldo Méndez Mendoza y Michelangelo Lagiola Drago.
Ahora bien, tal como se dejo establecido en el capítulo referido a los limites de la controversia, correspondía al demandante la carga de probar la existencia del contrato de obra fundamento de la acción de cumplimiento incoada contra la Sociedad Mercantil “Hospital Privado San Juan C.A”.
A tal efecto, la parte actora promovió instrumento privado en copia fotostática simple que riela al folio vto del 26 al 30, sin señalar si el mismo emana de las partes a quien pretende oponérsele, indicando solamente que el contrato de obra y de donde emanan las obligaciones demandadas, consta de documento privado el cual se encuentra en poder y en las oficinas administrativas de la empresa dueña de la obra. Este documento carece de valor probatorio para dar por demostrada la existencia del contrato, pues solamente contiene la descripción de obras de construcción con sus cantidades, precios unitarios y totales, señalados en el libelo de la demanda como ejecutados a favor de los contratantes demandados; en razón de lo cual, se desestima este medio probatorio para dar por demostrada la existencia del contrato de obra alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, la actora no demostró la existencia del contrato de obra entre ella y la sociedad mercantil “Hospital Privado San Juan C.A. en razón de lo cual la falta de cualidad alegada respecto la codemandada sociedad de comercio debe prosperar. ASI SE DECLARA.
Con relación al codemandado Michelangelo La Gioia Drago, corresponde a esta juzgadora decidir con relación a la procedencia de las pretensiones del actor en su contra y que consisten en el pago de la suma de dinero demandada como consecuencia de la ejecución del contrato de obra que se detalla en el libelo de la demanda. A este respecto es necesario determinar la existencia de la relación contractual referida y de la cual se pudieren derivar las obligaciones de pago demandadas.
Conforme se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, al haber aceptado la existencia del contrato de obra y habiendo alegado hechos modificativos referidos a que la cantidad debida no era la demandada y que además las obras ejecutadas por el demandante no se corresponden con la alegadas en el libelo de demanda, en este caso se invirtió la carga de la prueba toda vez que a este codemandado le correspondía la carga de probar tales hechos.
Durante el lapso probatorio el actor promovió el mérito favorable del libelo de la demanda, de las citaciones efectuadas y de los escritos de contestación dada por los demandados. El libelo de la demanda contiene las pretensiones del actor, sus fundamentos y alegatos, constituye escrito de afirmaciones de carácter subjetivo hechas por el actor, por lo que ningún elemento de prueba contiene capaz de hacer prueba sobre las pretensiones contenidas en el mismo.
En lo que respecta a las boletas de citación libradas por el Tribunal, las mismas son actuaciones realizadas por el Órgano Jurisdiccional que nada prueban en relación con las pretensiones o acciones deducidas en el proceso.
Con relación a la promoción de los escritos de contestación a la demanda, estos constituyen alegatos de defensa y afirmaciones hechas contra las pretensiones del actor, por lo que ningún elemento de prueba surgen de los mismos.
Ahora bien, de las actas bajo análisis no se desprende que el codemandado Michelangelo La Gioia Drago haya demostrado los hechos modificativos y extintivos alegados en su defensa en razón de lo cual, al no haber desvirtuado el codemandado Michelangelo La Gioia Drago los hechos invocados en el libelo por el actor, admitido el hecho del contrato de obra demandada, la acción incoada en su contra debe prosperar . ASI DE DECLARA.
Respecto la pretensión de la parte actora quien demandó la suma de un millón, novecientos veinticuatro mil trescientos ocho Bolívares (Bs. 1.924.308,00) por concepto de costas procésales; se observa que a este respecto, es deber de esta juzgadora hacer un pronunciamiento expreso sobre tal pretensión y en este sentido declarar la improcedencia de dicha reclamación puesto que las costas procésales son una consecuencia legal derivada del resultado del proceso- conforme lo establecen los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- que el juez está obligado a declarar conforme resulte triunfadora o perdidosa la parte demandante y a quien correspondan dichas costas, deberá estimarlas en el proceso y la parte que deba pagarlas tendrá derecho a objetar la estimación y solicitar a través del procedimiento de retasa que se establezca el monto de las mismas modificando la aspiración del acreedor de las costas – según se establece en el artículo 22 de la Ley de Abogados- mal podría entonces el juzgador establecer en su sentencia una expresa condena contra el demandado estableciendo el monto de las costas que deba pagar la parte perdidosa.
Por tratarse las costas de una consecuencia legal, no puede formar parte de la pretensión del actor ni el sentenciador establecer a priori el alcance económico de las mismas y en este sentido, el concepto de costas demandado en la cantidad antes referida, por lo que la pretensión en este punto debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado, en virtud de no haber prosperado la pretensión íntegramente en los términos demandados, la acción debe prosperar solo parcialmente; razón por la cual, la parte demandada no puede ser condenada en costas.
Con relación a la indexación solicitada, observa esta juzgadora que en la descripción del contrato cuya existencia fue admitida tácitamente por el ciudadano Michelangelo La Gioia Drago, el accionante nunca mencionó que haya sido previsto en ese contrato la indexación en caso de incumplimiento, y ante la ausencia de prueba material de los términos del contrato, de la cual pueda esta juzgadora conocer si fue o no establecida la causal de indexación, debe concluirse que tal indexación no fue establecida en dicho contrato. En consecuencia, siguiendo la posición que ha sostenido la doctrina en el sentido de que en materia de contratos civiles y mercantiles, con excepción del contrato de trabajo, la indexación debe establecerse expresamente en la convención, dada la notoriedad pública del proceso inflacionario en la Economía Venezolana y obviamente su indiscutible previsibilidad; no puede esta juzgadora conceder al demandante, la indexación de los montos demandados, por no haber sido previstos ni establecidos en el contrato como correspondía. ASI SE DECLARA.
En consideración a los anteriores fundamentos, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y la sentencia apelada debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo.
En consecuencia queda REVOCADA la sentencia apelada.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil codemandada “Hospital Privado San Juan C.A”-.-
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Agustín José Cuevas Castillo contra la Sociedad Mercantil “Hospital Privado San Juan C.A.” y se condena al codemandado Michelangelo La Gioia Drago a pagar al accionante la suma de Cinco Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolivar (Bs. 5.676.431,oo) por concepto de saldo de capital adeudado por la prestación del trabajo; la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 737.932,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1% mensual por el periodo desde el 15 de enero de 1999, hasta el 15 de abril del 2000, calculados desde la entrega del trabajo: los intereses moratorios que se causen desde el día 15 de abril del 2000, hasta la fecha de la cancelación definitiva a la tasa del uno por ciento mensual
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo Y DE Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez



Exp. N° 01-1761-M.
RDSG/marilyn.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.