REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO , DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2222-M.
ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.665, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Vicenta del Carmen Aranda Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.550, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero del año Dos Mil cuatro (25-02-2004), según la cual declara la Perención de la instancia en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, interpuesto por la ciudadana Vicenta del Carmen Aranda Molina contra el Ciudadano Carlos Julio Suárez Carreño, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.838.401, y que se tramita en el expediente N° 97-3170-C. De la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veinticuatro de marzo del año Dos Mil cuatro, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por error de Secretaría se le dio entrada como si se tratara de una sentencia definitiva cuando en realidad es una sentencia interlocutoria.
En fecha seis de Mayo del año Dos Mil Cuatro, oportunidad fijada para la presentación de los Informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho y se fijó para observaciones.
En fecha 19 de Mayo del año 2004, oportunidad fijada para las observaciones ninguna de las partes hizo uso del derecho; el Tribunal se reserva un lapso legal de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este tribunal a pronunciarse bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, esta ajustada a derecho.
En el curso del referido juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

“....Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de los corrientes, por el abogado en ejercicio, Wassin Azan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.141, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ismelda Bonilla de Suárez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.303.320, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha transcurrido más de un año desde el 21 de enero del 2003, fecha en que el demandante retiró el edicto librado en fecha 16 de enero del 2003, a los fines de su publicación con el objeto de lograr la citación de los demandados, sin que hasta la presente fecha conste en autos dichas publicaciones, este Tribunal observa:
En fecha 27 de Noviembre del 2002, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Carlos Julio Suárez Carreño, declarándose la nulidad de las publicaciones de los edictos librados a los mismos y realizadas en los diarios El Universal y El Globo de circulación nacional, en el presente juicio de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva intentado por la ciudadana Vicenta del Carmen Aranda Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.550, representada por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, con domicilio procesal en la carrera 5, esquina con calle 01, N° 109 Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, contra el ciudadano Carlos Julio Suárez Carreño, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.838.401, y domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 06-12-2002, librándose el edicto correspondiente el 16 de enero del 2003, tal y como consta de la copia inserta al folio 148.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omossis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procésales: otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, los ejemplares del edicto librados fueron retirados a los fines de su publicación por el abogado actor mediante diligencia suscrita en fecha 21 de enero del 2003, y no habiendo realizado dicha parte desde aquella diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento de perención de la instancia formulada por el co-apoderado de la cónyuge del de-cujus aquí demandado; y Así se decide.
Primero: Declara la Perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 03-02-1997 y practicada el 06 de Febrero de 1997”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
Ahora bien, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, ciertamente correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento mediante la consignación de las publicaciones del Edicto librado por el Tribunal de la causa para lograr la citación de los herederos desconocidos del de-cujus Carlos Julio Suárez Carreño, posteriormente al retiro que hiciera de dicho edicto, pues de otro modo seria prolongar de manera indefinida la litigio.
Con relación al alegato del apoderado de la actora, quien aduce que las publicaciones ordenadas debían hacerse en Diarios de la localidad debido a que resulta muy oneroso hacerlo en Diarios de circulación nacional, el mismo resulta extemporáneo, en virtud de que efectivamente ha transcurrido mas de un año de haberse ordenado la referida publicación de los edictos correspondientes, y es una vez transcurrido el lapso de un año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando la parte hace tal observación, una vez verificada la perención.
Con relación al alegato de la parte actora quien aduce que la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003 según la cual solicita la indexación, a su modo de ver, constituye una interrupción de la perención; no puede prosperar, toda vez que la misma no esta dirigida a impulsar el proceso, el cual se encuentra paralizado por falta de citación de los herederos desconocidos del de-cujus Carlos Julio Suárez Carreño, y que evidentemente si constituye una actuación dirigida a impulsar el procedimiento. ASI SE DECLARA.
En efecto, tal como lo declaro la juez “a quo”, de las actas que integran el presente expediente se observa que los ejemplares del edicto librado fueron retirados del tribunal de la causa por el abogado actor mediante diligencia suscrita en fecha 21 de enero del 2003, a los fines de su publicación, y no habiendo realizado dicha parte desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento; en consecuencia, por cuanto la causa se encuentra paralizada por causas imputables a la parte actora, es procedente la perención de la instancia conforme lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de tal declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.



DECISIÓN


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Vicenta del Carmen Aranda Molina, representada por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, antes identificado, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Febrero del año 2004, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva que es seguido en el Expediente Nº 01-3170-C llevado por ese Tribunal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legalmente previsto.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.


La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.