REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS


Expediente N° 04-2268-A.C.

En el día de hoy, Dos de Julio del año Dos Mil Cuatro (02-07-2004), siendo las diez antes meridiem (l0:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la reanudación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa en el expediente N° 04-2268-A.C., según se ordenó en auto dictado en fecha 01 de Julio de 2004, y en la audiencia Constitucional de la misma fecha, se abrió la sesión presidida por la Juez Titular Rosa Da’ Silva Guerra y se constituyó en la Sala del Despacho; se procedió a reanudar la audiencia constitucional fijada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “Basf Venezolana, Sociedad Anónima.”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1958, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1986, bajo el Nº 79, tomo 23-A Pro.,representada judicialmente por su apoderado judicial Nelxandro Román Sánchez, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad Nº V-6.229.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.341, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2004, por ser ésta presuntamente lesiva de los derechos constitucionales al debido proceso, en especial, a las garantías constitucionales de la defensa y del acceso a las pruebas de su representada, reconocidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional; en el curso del juicio que por Daño Moral y Accidente de Trabajo se tramita en el expediente Nº 4281-03 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Abierto el acto se dejó constancia de la presencia de la parte accionante representada por los abogados Nelxandro Román Sánchez, ya identificado, y del abogado Alberto José Ruiz Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.803; igualmente se deja constancia que no se encuentran presentes en este acto el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, así mismo el ciudadano Yumer Benito Pimentel Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.969, parte actora en el juicio de Daño Moral y Accidente de Trabajo, no obstante haber sido notificados de la presente audiencia; tampoco se encuentra presente el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y quien es presunto agraviante en la acción de Amparo interpuesta; quienes se encuentran a derecho. Seguidamente la Juez comunicó a los presentes que considerando que en el presente procedimiento de Amparo se ordenó solicitar mediante oficio al Juzgado presuntamente agraviante computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado relacionados con la acción de amparo bajo análisis, se le reconoce a la parte accionante el derecho de expresar las consideraciones que crean conveniente, sin que haya hecho uso de tal derecho.
Ante los señalados hechos, argumentos y defensas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso bajo estudio se produjo alguna violación a derechos constitucionales que conlleve la nulidad de actos procesales, o si por el contrario la actuación del Tribunal señalado como agraviante esta apegada a las normas y principios constitucionales consagrados en la Ley.
Con relación a la presunta vulneración de su derecho de defensa y debido proceso debido a que el juez de la causa resolvió de manera conjunta las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso determinar si la articulación probatoria para el caso de haberse opuesto falta de competencia y defecto de forma del libelo, ordinales 1º y 6º del referido artículo, se abrio “ope legis”, tal como lo establece el articulo 352 ejusdem.
Al haberse promovido en este caso la falta de competencia, en fecha 05 de febrero del 2.004, y ante el hecho de que el demandante, mediante su escrito de fecha 16 de febrero del 2.004, que riela a los folios 43 y 44 del presente expediente, no subsanó el defecto alegado, sino argumentó sobre la improcedencia de dicha cuestión previa (lo cual realizo en el primer día de despacho siguiente conforme se desprende del cómputo que riela al folio 143 del presente expediente, por lo que dicho escrito de alegatos sobre las cuestiones previas interpuestas se considera tempestivo), debe entenderse que a partir del día de despacho siguiente, es decir, en fecha 17 de febrero del 2.004, sin necesidad de providencia del juez, se aperturò “ope legis” una articulación probatoria de ocho (8) días para que ambas partes promovieran las pruebas que consideraran necesarias.
Consta en autos que a partir del día 17 de Febrero del 2.004 hasta el día en que se produjo la decisión del tribunal sobre las cuestiones previas interpuestas, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho, lo cual excede ampliamente el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; por ello, no es cierto que se haya cercenado a la parte querellante la oportunidad de ejercer su defensa mediante las pruebas y conclusiones necesarias.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que el defecto de forma del libelo en que se fundamenta la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, consiste en la supuesta falta de indicación del domicilio del demandante y de los datos relativos al registro de la sociedad mercantil demandada y falta de indicación de los hechos y fundamentos de derecho; hecho este que no requiere de una prueba adicional, mas que del propio libelo de la demanda que es cabeza de autos, por lo cual, el hecho discutido solo puede probarse mediante la lectura del libelo sin que se requiera la incorporación de ninguna otra prueba; en consecuencia de lo cual, considera esta juzgadora, que en el peor de los casos, si se hubiera inobservado el lapso de ocho días que como articulación probatoria establece el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal situación jamás produciría como resultado, una lesión a los derechos constitucionales de defensa de las partes y en consecuencia, tampoco del debido proceso.
Por ello, independientemente de que el tribunal accionado no decidió la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el quinto día siguiente conforme lo establece el artículo 349 ejusdem (la cual debió dictarse en fecha 16 de Febrero del 2.004 que correspondía al quinto día tal como se evidencia del computo del folio 143 del presente expediente), sino que su decisión la pronuncio en fecha 29 de abril del 2.004, después de treinta y un (31) días, con ello no impidió que las partes demostraran los hechos discutidos, muy especialmente porque el hecho discutido se trata de una supuesta falta de indicación del domicilio, lo cual se evidencia en forma directa de la lectura del libelo y no requiere de una prueba adicional. Luego, a la luz del principio finalista contenido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y a la garantía constitucional según la cual, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme lo establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anular la sentencia accionada en amparo y reponer la causa al estado de que se decidan separadamente las cuestiones previas como lo pretende el querellante, constituiría una reposición inútil y en consecuencia lesionaría la garantía constitucional mencionada.
Con relación a la presunta vulneración del derecho de defensa de la accionante, como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en amparo constitucional que la falta de motivación de la sentencia produce vulneración al derecho constitucional de defensa; no es menos cierto que en tales casos, esa conclusión se ha referido a sentencias de fondo y no a decisiones interlocutorias como la que en este caso se conoce, que no pone fin al juicio, no causa gravamen irreparable y además por disposición del legislador, tampoco están sujetas al recurso de apelación..
Quien aquí decide considera que cuando el legislador quitó la posibilidad de apelación para el caso de las decisiones que resuelvan la cuestión previa de defecto de forma del libelo, privó en su razón, la circunstancia de que los posibles errores de juzgamiento en esta materia, no producen consecuencias irreparables ni impeditivas de la continuación del juicio.
Por ello, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional el cual no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar.
En el presente caso, se trata de un supuesto error de Juzgamiento y una falta procedimental que a juicio de quien aquí decide, no produce consecuencia fatal que subvierta el proceso o que no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que recaiga. ASI SE DECLARA.
Por todas estas consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, en Sede Constitucional, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “BASF VENEZUELA, S.A” contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de Abril del 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente Nº 4281-03 de la nomenclatura interna del mismo.
El fallo definitivo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Es todo, siendo las once de la mañana (11.a.m.) terminó la audiencia, se leyó la presente acta con la motivación y dispositivo de la misma y conformes firman.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra


Los Coapoderados de la parte accionante,

Abg. Alberto Ruiz Blanco
Abg. Nelxandro Romàn Sánchez


La secretaria

Abg. Alicia Briceño Sánchez