REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS
Exp. N° 02-1825-T.
LAS PARTES Y SUS APÒDERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.444.617, de este domicilio, representado por el abogado LUIS VALDIVIESO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.606, evidenciado en Instrumento Poder que obra al folio 39 del expediente.
PARTES DEMANDADAS: Empresa MAERSK DRILLING Venezuela S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, representada por la abogada INGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.747, representación que consta en Instrumento Poder que obra al folio 107 del expediente y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº21, Tomo 583-A, de fecha 30 de diciembre de 1997, representada por el abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.296, lo que se evidencia de instrumento poder que obra al folio 72 al 74 del expediente.
ANTECEDENTES:
Se recibió en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes demandadas; en primer lugar por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (folio 649 del expediente) y la Abogada en ejercicio INGRID GARCÍA DE SILVERI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MAERSK DRILLING Venezuela S.A ( folio 650 del expediente), contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero del año 2002, dictada en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, incoado por el ciudadano LUIS OMAÑA, contra la empresa MAERSK DRILLING Venezuela S.A y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, en la cual se declaro parcialmente con lugar la acción de Cobro de Prestaciones.
En fecha 04 de abril de 2002, se recibió el presente expediente, en la misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley.
En fecha 08 de abril de 2002, la Juez Titular de este Juzgado superior se INHIBE de conocer la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2002, se convoca al Segundo Suplente de este Juzgado, quien se avoco al conocimiento de la causa el 29 de abril de ese año, ordenando la notificación de las partes y sus apoderados judiciales.
En fecha 19 de junio de 2002, las partes presentan escritos de informes, los cuales fueron agregados en la misma fecha y en esa misma fecha el Tribunal dicta auto en la cual fija el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 03 de julio de 2002, venció el lapso para que las partes presentarán sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que solo la parte demandante hizo el uso de tal derecho, el tribunal se reservo el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.
En fecha 17 de julio de 2002, presenta excusas para seguir conociendo la presente causa y devuelve el expediente al tribunal natural.
En fecha 19 de febrero de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Accidental designado y constituye el Tribunal, y en esa misma fecha se ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de marzo de 2004, fue consignada designación de la Jueza Accidental actual, para conocer la presente causa.
En fecha 15 de abril, avocamiento al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordena la notificación de las partes.
En fecha 24 de mayo de 2004, este Juzgado se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y estando dentro del referido lapso, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juzgado Superior Accidental a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES:
En ejercicio de la facultad conferida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se repone de Oficio la presente causa, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella se encontrase, aunque no se las haya denunciado y en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía por parte del Estado de ofrecer una justicia idónea, responsable, sin formalismos y equitativa, bajo las siguientes bases:
En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expedientes, se constata y evidencia que no se materializó en forma alguna, la notificación a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora, de la demanda que da lugar al presente juicio, ni en el auto de admisión de la demanda, ni en cualquier otra acta que pudiese reflejar en forma alguna la notificación antes señalada. Por cuanto se observa claramente que una de las empresas demandadas solidariamente es PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A, sociedades mercantiles cuyo capital social es en cien (100%) por ciento, propiedad de la Nación Venezolana, siendo obvio, su participación decisiva y el interés patrimonial directo del Estado. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 303, establece que el Estado conservará la totalidad de las acciones en Petróleos de Venezuela S.A.
En tal sentido, por ser una de las demandadas, una empresa perteneciente a la Nación, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de toda demanda que se interponga contra esa sociedad anónima, en razón de que se obra contra los interese patrimoniales de la nación. En virtud de ello, en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como fue la establecida en aquella oportunidad en el artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecía:
"Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado”.
Norma que estuvo vigente al momento de admitirse la demanda en fecha 10 de febrero de 1999 (folio nueve del expediente) y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal que establece:
Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurados o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso de suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Es así como en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto al alcance y contenido de referido artículo 38 de la mencionada Ley e igualmente en cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, y que además dichos criterios son vinculante por mandato expreso de nuestra Carta Fundamental, por lo que se hace necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(Omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...) Es importante destacar que resulta claro y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo." (Negrillas de la Sala)
Asimismo, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamento en el fallo que antes se citó, ha establecido, en diversas decisiones al respecto, en las que se pueden citar algunas:
1.- En fallo de fecha 31 de mayo de 2001, esta Sala, en un caso similar al de autos, expresó:
"Efectivamente constata esta Sala de las actas insertas al expediente, que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador General, de la demanda integrante del presente proceso. Así, ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere practicado la notificación antes referida.
Conforme lo expuesto, no cabe duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el denunciado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- En la decisión 05 de febrero de 2002, en la que se casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de junio de 2001, en la que la Sala ordena la reposición al Estado que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso, en la que se cita extractos de la misma:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
(...)
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada...”
Es por ello y en virtud del carácter vinculante que presentan las doctrinas de Casación a que se han hecho referencia, este Juzgado Superior reafirma una vez más el criterio anteriormente expuesto y lo aplica al presente proceso, en el cual se debió notificar al Procurador General de la República, de la demanda , con la finalidad de que se enterara de la existencia de la acción intentada y poder hacerse parte en ésta y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Por lo que esta alzada no puede pasar por desapercibido la inobservancia cometida por el Juez de la Instancia, sino que por el contrario en cumplimiento de lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto del proceso o que menoscaben la validez del mismo, se hace necesario en el presente caso reponer la causa, como medio para corregir el vicio procesal cometido por la falta u omisión del Tribunal que afectan al orden público y el mismo no puede ser subsanado o subsanable de otra manera.
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se practique la notificación al Procurador General de la República y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, hoy artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual se garantice la oportunidad procesal para que el Procurador o Procuradora General de la República haga valer los derechos e intereses de la misma, vencido el cual, comenzará a correr el lapso para que se verifique la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación de las empresa demandadas por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya han comparecido en juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reponer la causa al estado en que se practique la notificación al Procurador General de la República y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, hoy artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual se garantice la oportunidad procesal para que el Procurador o Procuradora General de la República haga valer los derechos e intereses de la misma, vencido el cual, comenzará a correr el lapso para que se verifique la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación de las empresa demandadas por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya han comparecido en juicio y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primero Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2002.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal previsto, no se ordena la notificación de las partes.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, por tratarse de una SENTENCIA DE REPOSICIÓN, para preservar “el debido proceso”, el mantenimiento del sistema de legalidad y la integridad de la legislación, fundado en el derecho a la defensa, como piedra angular de las garantías de contradicción en juicio.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Accidental,
Licet Hernández
La Secretaria Acc,
Adriana Norviato
En la misma fecha 22-07-2004, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.-
|