REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente 03-2002-A.C.
ANTECEDENTES

Se inicia el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21 de Mayo del año 2.003 en este Tribunal, por los abogados en ejercicio Pedro E. Guzmán y Raúl López Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.225 y 3.315.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.589 y 9.840 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, contra las actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 07 de Agosto del año 2002, según la cual declaró con lugar la demanda, que se tramita en el expediente Nº 3.299 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 28 de Mayo de 2.003, los abogados Pedro Guzmán y Raúl López Guedez, presentaron escrito de reforma, constante de dos folios útiles.
En fecha 18 de junio del año 2003, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona de el juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha 05 de diciembre del 2.003 el Alguacil de éste Tribunal devolvió boleta de notificación librada al ciudadano Heriberto Ospino, por cuanto se le informó que dicho ciudadano cambió de residencia a la república de Colombia, en razón de lo cual, la Audiencia Constitucional no se ha efectuado.
En esta oportunidad considera este Tribunal necesario pronunciarse bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

En el caso bajo análisis se observa que la ultima actuación de la accionante se produjo en fecha 12 de junio del año 2003, en diligencia que riela al folio (207) del expediente. De las actas se evidencia claramente que a partir de la referida fecha, no ha habido actividad procesal alguna de la parte interesada.
Con relación a aquellos casos en que se interponga una acción de amparo constitucional y posterior a ello no se produzca actividad por parte del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), dejo establecido lo siguiente:
“...Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquel.
(omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Con base en el referido criterio interpretativo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la inactividad de la parte solicitante ha exacerbado el tiempo de los seis meses sin que haya intervenido en autos, esta Sala determina el abandono de trámite n el presente caso y, en consecuencia, declara terminado el procedimiento. Así se decide…”

De igual manera el citado criterio ha sido reiterado en sentencia N° 1469 de la misma Sala Constitucional EXP N° 02-2902-Sent. con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Según el cual se señaló:

“..contentivo de la acción de amparo constitucional,…,contra la decisión dictada el 24 de Mayo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró su imposibilidad de pronunciarse respecto a la regulación de competencia formulada por las accionantes, y contra la sentencia emitida el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por Farmacol de Venezuela C.A., en ocasión al juicio de Cobro de créditos fiscales sostenido por el Fisco Nacional. ...
...Se observa que en el presente caso las últimas actuaciones realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como accionante, comprenden la interposición del amparo constitucional y la consignación de documentaciones anexas a la solicitud, la cual efectuaron, respectivamente, el 20 y 21 de noviembre de 2002, por lo que a partir de entonces, no ha habido actividad procesal alguna de la parte interesada.
En los casos en que se interpongan amparos constitucionales y luego no exista actividad por parte de los solicitantes, esta Sala en decisión del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), estableció:
“Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquel.
(omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Con base en el referido criterio interpretativo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la inactividad de la parte solicitante ha exacerbado el tiempo de los seis meses sin que haya intervenido en autos, esta Sala determina el abandono de trámite n el presente caso y, en consecuencia, declara terminado el procedimiento. Así se decide…

En el caso bajo estudio se observa que al folio 207 del presente expediente riela diligencia de fecha 12 de Junio del año 2003, según la cual la parte accionante corrigió el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta conforme lo ordenado por este tribunal con fundamento en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo esta la ultima actuación de la accionante. Asimismo se observa que la parte presuntamente agraviante no ha sido notificada de la acción de amparo interpuesta en virtud de la manifestación del alguacil de este tribunal y que riela al folio 218,según la cual manifestó que el ciudadano Heriberto Ospina ya no reside en esa dirección y que el mismo se encuentra desde hace bastante tiempo fuera del país.
Con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional citada en el texto anterior de esta sentencia, visto que la inactividad de la accionante en amparo se ha producido durante el lapso de un año, sin que la misma, de ninguna forma haya intervenido en autos, para esta juzgadora, resulta evidente el abandono de trámite en el presente caso y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento que por acción de amparo constitucional interpuso el ciudadano Gustavo Fonseca Buffet, representado por los abogados Pedro Guzmán y Raúl López Guedez, anteriormente identificados. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo Y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Gustavo Fonseca Buffet, contra el ciudadano Heriberto Ospina, en su condición de presunto agraviante y contra actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por abandono de tramite de la parte accionante.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Conforme el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación; y una vez transcurrido el mismo, remítase copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional a los fines de la consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Exp. 03/2002-AC
RD/22/07/2004