REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO , DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2263-T
ANTECEDENTES

Se recibió en esta alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl E. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.219, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.381, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de Abril del año dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró firme los honorarios profesionales demandados, en el juicio de Intimación de Honorarios, incoado por el abogado Argenis Maggiorani Valencillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.007, y que se tramita en el expediente N° 2.674 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 07 de junio del 2004, se recibió en esta alzada expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de Junio de 2004, siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida dictada en el curso del juicio de Intimación de Honorarios incoado por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos contra el ciudadano José Gregorio Araujo, según la cual declaró firme los honorarios profesionales demandados en la cantidad de Seis Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.350.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta ajustada a derecho.
El abogado Argenis Maggiorani Valecillos interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano José Gregorio Araujo.
El tribunal de la causa admitió la demanda según se desprende del folio 04, y ordeno la intimación del demandado a los fines de que éste pagara, realizara las objeciones que considerara pertinentes o pagare.
Una vez intimado, el demandado se opuso a que el abogado intimante cobrara honorarios y a todo evento se acogió al derecho de retasa, el tribunal “a quo” dicto un auto que riela al folio 16 del presente expediente, según el cual señalo:

“...Visto el escrito anterior presentado por el abogado: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, con el carácter de autos, constante de dos (2) folios útiles, agréguese al expediente respectivo; por cuanto el Tribunal observa, que la parte intimada en su escrito presentado en fecha 26-11-02, hizo oposición al mismo tiempo se acogió al derecho de retasa; y siendo que dichos recursos no pueden ser ejercidos al mismo tiempo, éste Tribunal considera que la parte intimada en su escrito presentado ejerció el derecho de retasa...”.


Ahora bien, en este caso, lo procedente era que el tribunal de la causa diera apertura a la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que en el día noveno de la misma, se pronunciara la sentencia declarativa sobre la procedencia o no del derecho del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales. Sin embargo, esto no ocurrió, sino que el “a quo” fijo oportunidad para la designación de los retasadores.
Posterior a ello, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa dicto la decisión apelada, la cual es del tenor siguiente:

“…Vistas las diligencias que antecede suscrita por el abogado ARGENIS MAGGIORANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007, en su carácter de parte actora en el presente juicio, y la revisión efectuada a los autos del presente expediente, este Tribunal declara firme los honorarios profesionales demandados siendo esto la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.350.000,00) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo se ordena notificar a las partes del presente auto…”


La parte demandada fundamento su apelación alegando que tal decisión coloca en riesgo los intereses de su patrocinado, en vista de que fue violentado el debido proceso y otros principios constitucionales y legales, es por lo que Apeló a todo evento del referido auto pase ante el superior.
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos etapas, una declarativa que culmina con la declaratoria con o sin lugar del derecho da cobrar honorarios profesionales y la otra, ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Una vez que se produce la intimación del demandado, conforme los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la etapa declarativa; mientras que el ejercicio del derecho de retasa, se sustancia en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia, una vez determinado con carácter definitivamente firme, el derecho a cobrar honorarios.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas; la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Esta etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tal como se señalo, se sustancia conforme a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes, dentro de la incidencia probatoria puedan aportar a los autos los elementos probatorios que permitan determinar el derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúen, cuya esencialidad denota una forma sustancial del procedimiento, que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. La articulación probatoria a que se refiere la incidencia prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura de pleno derecho, sino requiere auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, por lo que ésta carecería de función, si la impugnación al derecho de cobro de honorarios, versase sobre puntos de mero derecho, como los sería la naturaleza jurídica de la actuación cuyo cobro de honorarios se reclama.
Con relación al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del 2.000 en el expediente 98-677, dejo establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.


En el caso bajo análisis, es evidente que no se sustanció el procedimiento conforme a derecho, con lo cual, se subvirtió el orden jurídico procesal.
El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el caso de autos, se considera procedente decretar la reposición en la causa, a los fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, en virtud de que se desmejoró su condición en el proceso al no poder utilizar íntegramente el procedimiento declatativo, todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta juzgadora, procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales en garantía de los principios del derecho a la defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley; ordena la reposición de la causa al estado de que se aperture la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los anteriores señalamientos; para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada en los términos aquí señalados. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl E. González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Gregorio Araujo.
En consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa, y una vez que se reciba el presente expediente en el tribunal de la causa, al día siguiente, se dicte auto ordenando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código Civil a los fines de dictar la sentencia declarativa correspondiente.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, y se anulen las actuaciones posteriores a la oposición por parte del demandado.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay pronunciamiento especial sobre costas.
No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legalmente previsto.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha (22-07-03) siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,


RDA’SG/ss
Expediente N° 04-2263-T.