REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS
Expediente Nº: 04-2225-C.P.
ANTECEDENTES
Cursa la presente causa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dixie Mildred Guerrero Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.133.586, asistida por las abogadas en ejercicio Blanca Duarte y Olga Montilva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.506 y 23.940, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-2004), según la cual declaró Con Lugar la demanda en el juicio de Divorcio, incoada por el ciudadano Delis Ramón Falcón, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V- 3.526.467, de este domicilio, representados por los abogados en ejercicio Maria Eugenia Herrera Jaimes y Juan Leocadio Herrera Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.316 y 25.651, en su orden; se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 02-5658-C de la nomenclatura del mismo.
En fecha 05 de abril del 2.004, se recibió el expediente y se le dio entrada conforme con los artículos 118, 517, 518, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo del año dos mil 2004, siendo la oportunidad para los informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo del 2.004, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió para dentro de los diez días siguientes.
Estando dentro del lapso legal de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 03 de julio del 2002, la parte actora presentó libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando que en fecha 19 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana Dixie Mildred Guerrero Rocca; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas, residenciándose en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, N° 19 de esta misma ciudad; que después de varios años de vida conyugal armoniosa, su legítima esposa empezó a cambiar de conducta, no tomándolo en cuenta para nada, negándose a prepararle los alimentos y a lavarle la ropa, manifestando que no quería continuar viviendo con él y que deseaba macharse para otra parte y no regresar jamás; que el día 15 de agosto de 1997 en horas de la tarde cuando regresaba del trabajo a su residencia, encontró a su esposa malhumorada y con las maletas recogidas, quien había empacado sus pertenencias personales, esperando que llegara, manifestándole delante de varias personas que se marchaba del hogar común, sin que existiera motivo alguno para ello, sin dar explicación a nadie de su conducta y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo, a pesar del os múltiples requerimientos que en forma amistosa le ha formulado para que deponga su actitud. Que por tales motivos es por lo que demanda a su cónyuge Dixie Mildred Guerrero Rocca, por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 1981, bajo el N° 427.
En fecha 03 de julio del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demandada por auto del 04 del mismo mes y año, ordenando la citación de las partes, para que comparecieran personalmente, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (ll:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada, ciudadana Dixie Mildred Guerrero Rocca, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto del primer acto conciliatorio. La representación del Ministerio Público fue practicada el 29 de julio del 2002, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio ocho (08).
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha dos (02) de agosto del 2002, cursante al folio diez (10), previa solicitud del accionante, se ordenó por auto del 09-08-2002 la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles libados publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este estado fueron consignados en fecha 09 de octubre del 2002, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 11-10-2002, según esta estampada el 14 de ese mes y año cursante al folio veinticinco (25).
En fecha 07 de noviembre del 2002, el apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, y por cuanto los profesionales del derecho que fueron nombrados, luego de haber sido notificados no expresaron su aceptación, se designó por auto de fecha 22 de enero del 2003 a la abogada en ejercicio Maria Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, quien notificada el 27 de enero del 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 07-02-2003, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 50.
En las oportunidades legales para realizar los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, comparecieron el actor ciudadano Delis Ramón Falcón, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Leocadio Herrera Hernández, así como la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio Maria Cristina Betancourt, no estando presente el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor ó a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio. En el primer acto conciliatorio el accionante se hizo acompañar de dos amigos ciudadanos Sonia del Carmen Araque y Gabriel Enrique Peña Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.462 y 1.759.536, respectivamente; y en el de contestación a la demanda, la defensora judicial consignó escrito de contestación a aquélla, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada, afirmando no ser ciertos los hechos y no ajustarse el derecho.
Durante el lapso de ley, las partes presentaron escrito de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora promovió las siguientes:
· Testimonio de los ciudadanos Sonia Araque, Jesús Araque, Maria Espinoza, Juanita Judith Contreras, Simona Isabel Aguin, Nieves Maria Herrera Jaimes y Thamara Isley Acosta Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 4.258.462, 4.925.563, 4.926.947, 8.132.973, 8.144.733, 11.110.548 y 11.113.691, respectivamente. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
La Testigo Sonia del Carmen Araque dijo conocer al señor Delis Ramón Falcón porque hace años hacía transporte en su carro y le llevaba pollos a su negocio, y a la señora Dixie la conoce de vista no de trato; que le consta que dichos cónyuges tenían su domicilio en la ciudad de Barinas y estaba residenciados en la urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A N° 19, porque iba cada quince y último de mes a cobrarle al señor Falcón; que le consta que para el 15 de agosto de 1997, fue a cobrarle al señor Falcón unos reales que le debía paso por su casa y se consiguió que estaba un espectáculo en la casa y vio que la señora se marchaba; que le consta todo lo declarado porque el señor Falcón le decía que se llevara la ropa para que la lavara, a veces iba a comer en su kiosco debido al abandono de su esposa y porque presenció todo lo que declaró. No fue repreguntada.
El Testigo Jesús Adeliz Araque manifestò conocer a los legítimos cónyuges Delis Ramón Falcón y Dixie Mildred Guerrero Rocca, que ellos tenían su domicilio en la ciudad de Barinas, estando residenciados en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A N° 19 de esta misma ciudad; que la cónyuge Dixie Mildred Guerrero Rocca empezó a cambiar de conducta, no tomando en cuenta a su esposo para nada, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa, que el día 15 de agosto de 1997, cuando su esposo regresaba a su hogar la encontró malhumorada, diciendo que se marchaba del hogar común, lo que hizo inmediatamente, no retornando al mismo; que lo declarado le consta porque lo presenció. No fue repreguntado.
La Testigo Maria Clofe Espinoza manifestó que conoce a los cónyuges Delis Ramón Falcón y Dixie Mildred Guerrero Rocca, quienes tenían su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, estando residenciados en la urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana A, N° 19, de esta misma ciudad; que después de varios años de vida armoniosa, la cónyuge empezó a cambiar de conducta, no tomando en cuenta a su cónyuge para nada, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa, y que el 15 de agosto de 1997, en horas de la tarde, cuando su esposo regresó a su hogar la encontró malhumorada y con sus maletas recogidas, diciendo que se marchaba del hogar común, lo que hizo inmediatamente y que no ha regresado; que sabe y le consta todo lo que declara porque lo presenció. No fue repreguntada.
La parte demandada promovió las siguientes:
· Promovió y reprodujo el mérito favorable de las actas y autos en todo cuanto puedan respaldar los alegatos y defensas de la demandada.
· Promovió Original de constancia de residencia expedida por la ciudadana Dra. Rosana Peña, Presidenta de la Aso Vecinos, urbanización “Los Samanes”, Maracay, Estado Aragua, de fecha 17 de octubre el 2002.
· Original de constancia de residencia expedida por el Presidente de la Parroquia Pedro José Ovalles del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2003.
· Original de correspondencia remitida al ciudadano Delis Ramón Falcón por el Banco Unión a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) en fecha 06-12-2000, y de diez estados de cuenta del Sistema de Ahorro y Préstamo “SISA” de UNIBANCA y BANESCO a nombre del cónyuge Delis Ramón Falcón.
· Testimoniales de los ciudadanos Miriam Coromoto Moreno de Blanco, Carmen Josefina Surga de Lovato, Maria Victoria Narváez Malavé, Naigmar Aguilar Ruiz, Maria de los Santos Sánchez de López, Jesús Ramón Suarez López y Ramón Arnoldo Ramos Fagundez, titulares de las cédulas de identidad números 4.851.260, 2.138.963, 10.502.722, 12.139.445, 2.182.859, 3.310.031 y 3.515.118, en su orden. Con excepción de los ciudadanos Carmen Josefina Surga de Lovato y Jesús Ramón Suarez López, los demás testigos rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado Tercero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
La Testigo Mirian Coromoto Moreno de Blanco: conocer de vista, trato y comunicación al matrimonio Falcón Guerrero, el cual tiene el domicilio en la calle 16 de la urbanización Los Samanes, que la casa queda casi frente la suya; que los conoce desde que se mudaron a esa casa, aproximadamente de 18 a 20 años; que el señor Delis Ramón Falcón cuando lo conoció era militar luego se retiró y ahora es comerciante; que dicho matrimonio tiene dos hijos; que le consta lo dicho porque son sus vecinos; que no tiene ningún interés en el juicio; que el matrimonio Falcón Guerrero siempre han vivido en la dirección por ella señala. No fue repreguntada.
La Testigo Maria Victoria Narváez Malavé: conocer de vista trato y comunicación al matrimonio Falcón Guerrero, el cual tiene el domicilio en la misma calle que ella, calle 16 casa N° 184 de la urbanización Los Samanes; que conoce a dicho matrimonio desde hace como cuatro años y medio; que el señor Delis Ramón Falcón es militar retirado y tiene un negocio; que tiene dos varones, que le consta todo lo dicho porque vive allí y los conoce; que no tiene ningún interés en el juicio; que el referido matrimonio no ha dejado de vivir en la dirección señalada, que nunca se han mudado, siempre han vivido allí. No fue repreguntada.
La Testigo Naigmar Aguilar Ruiz dijo conocer de vista, trato y comunicación al matrimonio Falcón Guerrero, el cual tiene el domicilio en la urbanización Los Samanes, calle 16 N° 184; que conoce a dicho matrimonio desde hace aproximadamente como ocho a diez años; que el señor Delis Ramón Falcón es militar retirado; que tiene dos hijos varones, que le consta todo lo dicho porque lo ve que viven en esa casa que salen y entran de la casa, que no tiene ningún interés en el juicio, que el matrimonio Falcón Guerrero no ha dejado de vivir en la dirección por ella señalada siempre los ha visto vivir allí. No fue repreguntada.
La Testigo Maria de los Santos Sánchez de López manifestó conocer de vista, trato y comunicación al matrimonio Falcón Guerrero, el cual tiene el domicilio en la calle 16 N° 184 de Los Samanes; que conoce a dicho matrimonio desde hace como veinte años; que el señor Delis Ramón Falcón era militar y esta retirado; que tiene dos hijos; que le consta todo lo dicho porque tiene años viviendo en Los Samanes y es vecina de ellos, que no tiene ningún interés en el juicio, que el matrimonio Falcón Guerrero todo el tiempo han vivido en esa casa. No fue repreguntada.
El Testigo Ramón Arnoldo Ramos Fagundez dijo conocer de vista, trato y comunicación al matrimonio Falcón Guerrero, el cual tiene su domicilio en la calle 16 de la urbanización Los Samanes, que sabe cual es la casa pero no sabe el número; que conoce a dicho matrimonio desde hace aproximadamente veinte años, que el señor Delis Ramón Falcón es militar; que tiene dos hijos, que le consta todo lo dicho porque son vecinos y se ven con frecuencia, que no tiene ningún interés en el juicio; que dicho matrimonio Falcón Guerrero nunca ha dejado de vivir en la dirección por el señalada. No fue repreguntado.
Solo la parte actora presentó informes, y el Tribunal de la causa dicto sentencia según la cual declaro con lugar la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2ª del artículo 185 del Código Civil.
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de divorcio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De las actas se evidencia que la parte actora- apelante, promovió pruebas en este tribunal de alzada, dentro de las cuales promovió copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente Rafael Ernesto y de Delis Arnoldo Falcón Guerrero de 16 y 21 años de edad respectivamente, las cuales rielan a los folios 156 y 157 del presente expediente; de las que se desprende que los mismos son hijos de los ciudadanos Dixie Mildred Guerrero Rocca y Delis Ramón Falcon, demandante y demandada en la presente causa.
Ante esta circunstancia, debe esta juzgadora pronunciarse preliminarmente respecto la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de la existencia de un adolescente, hijo de las partes en controversia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo 1º, literal i, establece la competencia de la Sala de Juicio para la tramitación de los procedimientos de divorcio o nulidad de matrimonios, cuando haya hijos niños o adolescentes.
En el caso bajo análisis se observa que si bien el tribunal de la causa no tuvo conocimiento antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, de la existencia menores de edad, hijos de la pareja en controversia, en este tribunal de alzada la parte demandada promovió actas de nacimiento, de las cuales se evidencia que demandante y demandada en el presente juicio, tienen un hijo de 16 años de edad; por lo que conforme con la citada norma procedimental, el juicio de divorcio debió interponerse y tramitarse ante la Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal. Sin embargo, la parte actora en ningún momento en su libelo de demanda señalo la existencia de un hijo adolescente de ambos cónyuges.
En este caso cabe señalar que el proceso, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procésales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procésales, pues aun cuando las partes manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
No cabe duda para quien aquí decide que no es posible para el órgano jurisdiccional ni para las partes determinar el procedimiento y tribunal competente para la tramitación de una causa, cuando este esta preestablecido y pertenece a una de las formas legales substanciales del proceso y constituye materia de orden público; omitiendo información esencial. En consecuencia de lo cual, para quien aquí decide”, estamos en presencia de un asunto que pertenece al orden público, por lo que lo procedente es decretar la reposición en la causa, a los fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, en virtud de que se ha subvertido el proceso especialísimo contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , limitando con ello el ejercicio del derecho de defensa de las partes y en detrimento de los derechos de un adolescente a quien el juez de protección es el llamado a tutelar en estos casos. Todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, para quien aquí decide, la acción de divorcio bajo estudio debe pasar al conocimiento de un juez de protección, el cual tiene un conocimiento especializado para la protección de los niños y adolescentes, por cuanto se trata de un procedimiento que debe tramitarse bajo la dirección de un juez con poderes cautelares especiales.
En tal sentido, lo procedente en este caso es declarar la reposición de la causa al estado de que se fije por el tribunal competente, la oportunidad del primer acto conciliatorio, con observancia de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace esta juzgadora procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procésales en garantía de los principios del derecho a la defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto de las actas se desprende que el domicilio conyugal es la ciudad de Maracay Estado Aragua, el competente en este caso es la sala de Juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a donde deberá remitirse la presente causa. ASI SE DECLARA.
Por los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dixie Mildred Guerrero Rocca, representada en este juicio por la abogado Blanca Cecilia Duarte, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Divorcio, que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº: 02-5658-C de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se fije el primer acto conciliatorio en el tribunal de Protección competente una vez que se reciba el presente expediente en el mismo.
Se declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal declarado competente, para que en el mismo continué el juicio incoado.
Dada la naturaleza repositoria de la presente sentencia, no se condena en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento legalmente previsto, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve días del mes de Julio del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-Pegar:
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