REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO Y DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ç
ESTADO BARINAS


EXP. No. 04-2234-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado Carlos Enrique Rodríguez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.204.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.962, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Adela Hidalgo Martínez y Héctor Darío Hidalgo Martínez, venezolanos, mayores de edad, la primera Farmaceuta, el segundo de los mencionados Educador, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.131.492 y V-4.255.003 en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual se declaro sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos Rosa Adela Hidalgo Martínez y Héctor Dario Hidalgo Martínez, anteriormente identificados, contra los ciudadanos Arnoldo Bolaño, Marlix del Valle Bolaño, Jeovanny Bolaño, Freddy Samaned Bolaño, Franklin Bolaño y Edidson Bolaño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.381.448, V-14.663.168, V-9.262.440, V-9.987.032, V-11.190.585 y V-11.190.586 respectivamente, y representados por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.916 y que se tramite en el expediente Nº 03-5999-C de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 27 de Abril del año 2004, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 31 de Mayo del año 2004, estando en la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y el Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, alegan los actores que son legítimos propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, un galpón y una fosa, ubicada en la antigua calle Coromoto, hoy día avenida Elías Cordero Uzcategui, cruce con Avenida España, N° 6-14 del Municipio y Estado Barinas, por herencia dejada por su progenitora y por las bienhechurías realizadas por ellos, construidas sobre un lote de terreno perteneciente a los Ejidos del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de los documentos que consigna se evidencia dicha propiedad. Que el 18 de mayo del 2001,un grupo de personas en forma violenta rompió candados y cerraduras, introduciéndose e invadiendo el inmueble antes señalado el cual se encontraba deshabitado para ese momento; que presentaron denuncia por ante la Dirección de Seguridad y el Orden Público (DISOP) el 21-05-2001, no lográndose el resultado esperado como es el desalojo administrativo de las personas y cosas que ocupan el inmueble en contra de la voluntad de sus legítimos propietarios; que por tales razones demanda por reivindicación a los ciudadanos Orlando Bolaños, Marlix Bolaños, Jeovanny Bolaño, Freddy Sananed Bolaños, Franklin Bolaños y Edidson Bolaños de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, para que convengan o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal en 1°) que los ciudadanos Rosa Adela Hidalgo Martínez y Héctor Darío Hidalgo Martínez son los legítimos, únicos y exclusivos propietarios de las mejoras y bienhechurías constituida por una casa habitación, un galpón y una fosa, ubicada en la antigua calle Coromoto, hoy día avenida Elías Cordero Uzcategui, cruce con avenida España, N° 6-14 de este Municipio y Estado Barinas; que los demandados han invadido y ocupado indebida e ilegalmente desde el comienzo del mes de mayo del 2001 el inmueble de su propiedad, el cual ocupan en forma irregular y cuya invasión se efectuó con instalación de diversos muebles y de personas, que no tienen ningún derecho, ni mejor título para ocupar dicho inmueble; que restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados o a quien en su defecto permanecen bajo sus ordenes. Solicito que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se les prohíba a los demandados o a quienes ocupen el inmueble realizar modificaciones o construcciones sobre dicho bien. Estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) que según lo alegan, es el valor actual aproximado del inmueble en cuestión. Acompañaron originales de poder otorgado por la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez al ciudadano Héctor Darío Hidalgo Martínez por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 25-06-2001, bajo el N° 84, Tomo 57 de los libros respectivos; de poder otorgado por el ciudadano Héctor Darío Hidalgo Martínez, a la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, de fecha 03-11.1989, bajo el N° 56, Tomo 66 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 26-07-1991, bajo el N° 8, folios 14 al 15 vto, del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1991; certificación de liberación N° 334-A, de fecha 04-12-1981, expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes a favor de los ciudadanos Héctor Darío Martínez y Rosa Adela Hidalgo Martínez, herederos como hijos de María Teodolinda Martínez; título supletorio decretado a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el N° 22, folios 69 al 71 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991; de autorización expedida por el Alcalde del Municipio Barinas al Registrador Subalterno del Municipio Barinas para protocolizar el título supletorio en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el N° 21, folios 68 al 68 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991; certificación de permiso de construcción otorgado por el Presidente del Consejo Municipal el Distrito Barinas a la ciudadana María Teodolinda Martínez, asentado bajo el N° 22 del libro respectivo de fecha 31-05-1958; ficha de inscripción catastral NC 01-07-13-16 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez, de fecha 09-08-1991; copia al carbón con sello húmedo, firma de fecha 31-08-1999, de croquis de ubicación expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; recibo de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria correspondiente a los años 89, 90 y 91; comprobante de caja N° 4927, de fecha 12-08-1991, expedido por la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; certificado de solvencia N° 5185, de fecha 12-08-1991 a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo M., expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Distrito y Estado Barinas; copia simple de acta levantada por este Juzgado en fecha 08-11-2001 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora en el expediente signado con el N° 01-5278-C; copia simple de Resolución N° 022-2001 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, referente al expediente 055-2001.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda según la cual rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Señaló que la demanda interpuesta es improcedente por indeterminación de los linderos del objeto de la pretensión, que no describen las características de la supuesta casa, los materiales de la cual está construida, divisiones y demás características; que el documento señalado como fundamento de la misma es el protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1991, y que no cumple con lo establecido en el artículo 1914 del Código Civil; que el bien que pretenden reivindicar los actores es de su propiedad quienes son los herederos de Rodrigo Bolaños García, lo que afirma evidenciarse de la copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones N° 232102 que acompañó; que el objeto de la pretensión pertenece a sus representados como únicos herederos del mencionado de-cujus, quien levantó titulo supletorio a las mejoras y bienhechurías construidas a sus propias expensas protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de julio de 1981, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, que el documento del causante de sus representados es anterior al documento presentado e invocado por los actores.
Conforme los términos de la demanda y la contestación que han quedado expresados, esta juzgadora observa que la acción interpuesta es una acción de reivindicación sobre un un conjunto de mejoras y bienhechurìas consistentes en una casa para habitación familiar, un galpòn y una fosa, ubicada en la antigua calle Coromoto, hoy dìa Avenida Eliìas Cordero Uzcategui, cruce con Avenida España, Nª 6-14 del Municipio y estado Barinas;
Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.
En definitiva, para esta juzgadora, habiendo sido negado por la parte demandada en la contestación de la demanda la pretensión de reivindicación, al no haber alegado hechos modificativos ni extintivos, sobre la actora ha recaído la carga de la prueba; por lo que tendrá entonces la actora la carga de comprobar los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación tales como la propiedad de la cosa a reivindicar, que son una misma cosa aquélla determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada; y el hecho de la posesión del demandado sobre el bien inmueble a reivindicar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

Por su parte la actora promovió:

· El mérito de los autos que surge de los autos y del libelo de la demanda. En este caso, por tratarse de una promoción genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, la misma no constituye elemento de prueba relacionado con la controversia. Respecto el libelo de demanda, se observa que este no constituye un medio de prueba, pues en el mismo están explanados los hechos y el derecho invocado los cuales serán o no demostrados en el curso del proceso, en consecuencia. ASI SE DECLARA.
· Promovió original de poder otorgado por la ciudadana Rosa Hidalgo Martínez al ciudadano Héctor Darío Hidalgo Martínez por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 25-06-2001, bajo el N° 84, Tomo 57 de los libros respectivos. Esta instrumental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y Original de poder otorgado por el ciudadano Héctor Darío Hidalgo Martínez, a la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez, por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, de fecha 03-11-1980, bajo el N° 56, Tomo 66 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 26-07-1991, bajo el N° 8, folios 14 al 15 vto, del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1991. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. sin embargo, estas documentales no aporta elemento de prueba alguno relacionado con los limites de la controversia. ASI SE DECLARA.
· Promovió asimismo original de certificación de liberación N° 334-A, de fecha 04-12-1981, expedido por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes a favor de los ciudadanos Héctor Darío Martínez y Rosa Adela Hidalgo Martínez, herederos como hijos de Maria Teodolinda Martínez; la cual se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
· Respecto el original de la certificación de permiso de construcción otorgado por el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Barinas a la ciudadana Maria Teodolinda Martínez asentado bajo el N° 22 del libro respectivo de fecha 31-05-1958, la misma se aprecia en todo su valor probatorio, por emanar del funcionario competente para ello.
· Respecto el documento en original de fecha de inscripción catastral NC 01-07-13-16 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez, de fecha 09-08-1991. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario competente para ello.
· Con relación a la copia al carbón con sello húmedo, firma, de fecha 31-08-1999, de croquis de ubicación expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, la misma, por emanar del funcionario competente para ello, constituye un medio de prueba para dar por demostrados los hechos que contiene.
· Con relación a los recibos de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria signados con el N° 313240, correspondientes a los años 1989-1990, 1991, de fechas 12 de agosto de 1991, los mismos, por cuanto tienen fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo respectivo, merecen fe de los hechos a que se refiere.
· Respecto el original de comprobante de caja N° 4927, de fecha 12-08-1991, expedido por la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas y de certificado de solvencia (válido por 30 días) N° 5185, de fecha 12-08-1991 a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo M, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Distrito y Estado Barinas. Por cuanto tienen fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo respectivo, merecen fe de los hechos a que se refiere.
· Con relación a la copia simple de acta levantada por este Juzgado en fecha 08-11-2001 con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora en el expediente signado con el N° 01-5278-C. De la misma no se desprende elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.
· Respecto la copia simple de Resolución N° 022-2001 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, referente al expediente 055-2001. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Con relación a la instrumental constituida por original de titulo supletorio decretado a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el N° 22, folios 69 al 71 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991; de autorización expedida por el Alcalde del Municipio Barinas al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1991, bajo N° 21, folios 68 al 68 vto., del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991; esta juzgadora observa que en este caso es conveniente citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, según la cual se dejo establecida la doctrina que a continuación se cita:
·
“…(0missis). En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”

En doctrina de la referida sala, el titulo supletorio, como elemento probatorio, debe someterse a la contradicción de prueba por la contraparte en el juicio controvertido; a fin de determinar.
Conforme el citado criterio, la Casación ha señalado que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial; no obstante, la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden controvertidos en juicio contencioso, posteriormente.
Es consecuencia, la recurrida actuó ajustada a derecho al considerar inapreciable el referido titulo supletorio, por tratarse de una simple prueba preconstituida o extrajudicial, la cual, bajo tales circunstancias, no produce ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sea invocado, toda vez que los testigos que sirvieron de base a tal justificativo no ratificaron sus declaraciones en dicho proceso, requisito este determinante a los efectos de su valoración en el juicio bajo análisis. ASI SE DECLARA.

La demandada promovió las siguientes pruebas:

· Copia certificada de solvencia de sucesiones N° 232102, del causante Rodrigo Bolaños García, en el expediente N° 676-94, expedido en San Cristóbal el 10-01-1997, por la Jefe del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas. La misma se aprecia para comprobar su contenido por tratarse de un documento público conforme los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Copia certificada de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 23 de julio de 1981, bajo el N° 22, folios 59 al 64, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1981. Respecto esta instrumental, la misma, por aplicación de la señalada doctrina de Casación, carece de valor probatorio en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

En el caso bajo análisis se observa que la acción incoada es la de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, según el cual se establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La procedencia de esta acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posea o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes. De tal manera que habiendo recaído como se dijo, sobre la parte actora la carga de la prueba ésta tiene la obligación de comprobar que son una misma cosa aquélla determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por la demandada, condiciones estas indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación.
Conforme se dejo establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, en el caso de autos, la carga de la prueba para que prospere la acción intentada, corresponde a la parte actora, quien debe comprobar la propiedad sobre el referido inmueble cuya reivindicación se pretende, que es una misma cosa aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretenden propietario y la poseída de mala fe por los ciudadanos demandados.
Respecto el requisito de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, por parte de los accionantes, se observa que los mismos aducen que son legítimos propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, un galpón y una fosa, ubicada en la antigua calle Coromoto, hoy avenida Elías Cordero Uzcateguí, cruce con avenida España, N° 6-14 del Municipio y Estado Barinas, por herencia dejada por su progenitora y por las bienhechuría por ellos construidas sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Barinas del Estado Barinas.
La juez “a quo” en la decisión bajo análisis, respecto la propiedad por parte de los actores sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, señaló:
“...En tal sentido, se observa quien aquí juzga que si bien se encuentra comprobado en estas actas procesales que los actores ciudadanos Rosa Adela Hidalgo Martínez y Héctor Darío Hidalgo Martínez son herederos como hijos de la de-cujus Maria Teodolinda Martínez, no está demostrado en modo alguno que la mencionada fallecida hubiere sido propietaria del conjunto de mejoras y bienhechurías objeto de la reivindicación aquí ejercida, susceptibles de ser transmitidas por efecto de la muerte a legítimos herederos, pues debe destacarse que el instrumento aportado a los autos para acreditar el presunto derecho de propiedad por ellos alegados está constituido por el titulo supletorio decretado a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el N° 22, folios 69 al 71 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1991, el cual conforme a las motivaciones precedentemente expuestas ene l texto de este fallo, no fue apreciado por carecer de valor probatorio.
En consecuencia, no habiendo sido demostrado el derecho de propiedad de los accionantes sobre el bien inmueble que pretenden reivindicar, estima esta sentenciadora que resulta inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como se dijo anteriormente, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta dada la concurrencia de los mismos, motivo por el que la acción intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE...”

Con relación a la comprobación del requisito de propiedad por parte de los actores, esta juzgadora comparte la decisión recurrida, toda vez que ciertamente, en el caso bajo estudio, se observa que la propiedad de la parte actora sobre inmueble anteriormente descrito; no esta comprobada en virtud de que el instrumento en el cual pretende la actora fundamentar el derecho de propiedad alegado, está representado por un título supletorio levantado a favor de la ciudadana Rosa Adela Hidalgo Martínez en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el N° 22, folios 69 al 71 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1991, el cual, carece de valor probatorio en la presente controversia para dar por demostrada dicha propiedad, tal como se señalo en texto anterior de esta sentencia, en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso. ASI SE DECIDE.

Respecto el hecho de la posesión de la demandada sobre el bien inmueble a reivindicar así como respecto el requisito de identidad entre la cosa determinada en el libelo de la cual se pretende propietario el demandante y la poseída por la demandada, se observa que, no estando comprobado en las actas procesales que conforman el presente expediente la propiedad de la parte actora sobre un conjunto de mejoras y bienhechurìas consistentes en una casa para habitación familiar, un galpòn y una fosa, ubicada en la antigua calle Coromoto, hoy dìa Avenida Eliìas Cordero Uzcategui, cruce con Avenida España, Nª 6-14 del Municipio y estado Barinas; tal como lo señaló la juez de la causa en la recurrida, no habiendo sido demostrado el derecho de propiedad de los accionantes sobre el bien inmueble que pretenden reivindicar, en efecto, se estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los referidos requisitos de procedibilidad de la acción. ASI SE DECLARA.

En definitiva, por los motivación expresados, considera quien aquí decide, que la acción de reivindicación interpuesta no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso el abogado Carlos Enrique Rodríguez, en su carácter de co- apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Adela Hidalgo y Héctor Darío Hidalgo Martínez, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Febrero del año 2004.
Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada.
Queda así CONFIRMADA la Sentencia Apelada por los motivos señalados.
Se condena en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta días del mes de Julio del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente N° 04-2234-C.B.
RDSG/i.d.