REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2260-M.
ANTECEDENTES

El presente cuaderno de medidas cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Damaris Milagros Rangel Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.817.399, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.591, civilmente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Marta Dávila Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.914.082, civilmente hábil, de profesión u oficio Agricultora, domiciliada en el Estado Barinas, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo del 2004, según la cual se Homologó el Convenimiento, se ordena el archivo del expediente y se suspendió la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 05-11-2002, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la Sociedad Mercantil “Financiauto Barinas C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de junio de 1999, anotado bajo el Nro. 7, Tomo: 11-A, y ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 17-A, de fecha 13 de septiembre del 2000, representada por su apoderada judicial Emilia Verónica Vásquez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.049.846, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.427, domiciliada en la avenida Elías Cordero, Edificio Los Palmares, Planta Alta, Oficina 05, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que cursa en el expediente signado con el N° 102-02, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha primero de junio del año dos mil cuatro (01-06-2004), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 16 de junio del año dos mil cuatro (16-06-2004), oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 30 de junio del 2004, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijo lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, ha recaído sobre una decisión interlocutoria, según la cual, el tribunal de la causa homologó el convenimiento suscrito entre la parte actora y el codemandado Marcos Villegas, en su condición de fiador, y ordeno la terminación del proceso y el archivo del expediente.
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación con fundamento en un titulo cambiario constituido por dos letras de cambio, incoado por la sociedad mercantil “Financiauto Barinas C.A.”, contra los ciudadanos Maria Martha Dávila, en su condición de deudor principal y Marcos Villegas, en su condición de fiador; en la oportunidad de practicarse el acto de embargo, estando presentes el ciudadano Yilson Antonio Villegas, en representación del co-demandado ciudadano Marcos Villegas, asistido del abogado Telmo Aquiles Arboleda y la abogada en ejercicio Emilia Verónica Vásquez, apoderada de la empresa “Financiauto C.A.”, parte actora, convinieron en el pago de la deuda demandada, y solicitaron ambas partes la homologación y archivo del expediente.
Ante la referida solicitud, la juez “a quo” en fecha 24 de mayo del 2004, dicto auto del tenor siguiente:

“…En el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Intentado por la Empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A., en contra de los ciudadanos: MARIA MARTHA DEVILA Y MARCOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. 3.914.082 y 3.908.519 respectivamente, en fecha 27 de abril de 2004, se levanto Acta de Embargo por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas; estando presente el ciudadano YILSON ANTONIO VILLEGAS, actuando en representación del co-demandando MARCOS VILLEGAS anteriormente identificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandante celebraron CONVENIMIENTO por la totalidad de la suma demandada.
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier Estado y Grado de la causa puede el demanda desistir en la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en su autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraría”
Y en concordancia en el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano.
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, hecho por la parte actora y el co-demandado MARCOS VILLEGAS en el presente juicio. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente(omissis)”.

Del citado auto apeló la codemandada abogada Damaris Milagros Rangel Matute.
En el caso bajo análisis estamos en presencia de una solidaridad pasiva en la que deudor y fiador están obligados al pago a favor de un acreedor.
Respecto las obligaciones solidarias, el artículo 1.221 del Código Civil establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.

Ahora bien, de las actas bajo análisis se desprende que los demandados son la ciudadana Maria Martha Dávila en su condición de deudora principal y el ciudadano Marcos Villegas en su condición de fiador.
En la oportunidad de practicarse la medida de embargo decretada, según se desprende del acta que riela a los folios 32 al 33vto del cuaderno de medidas, el ciudadano Yilson Antonio Villegas titular de la cedula de identidad N° 3.908.518, hermano del codemandado Marcos Villegas, asistido por el abogado en ejercicio Telmo Aquiles Arboleda, dio en pago a la parte actora, la cantidad de Cinco Millones seiscientos diecinueve mil Bolívares (Bs. 5.619.000,00) contenida en el cheque N° 33368675 de la cuenta N° 01330048801000006840, del Banco Federal, por lo que solicitó al tribunal de la causa la homologación del convenimiento, el cese del procedimiento y archivo del expediente, lo cual fue acordado en la recurrida que aquí se analiza.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De modo que el juez, para ordenar la homologación del convenimiento, debe verificar si en efecto, el demandado que conviene tiene capacidad para disponer de la controversia; porque en caso contrario, no será procedente la homologación solicitada.
En el caso bajo análisis, quien conviene es un hermano del fiador codemandado, quien además no es apoderado de éste, ni esta probado en las actas la representación que alega.
Con relación a la capacidad de disposición de la controversia, la juez “a quo” desaplicó la norma prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y aplicó la norma contenida en el articulo 1.283 del Código Civil, según la cual se dispone que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
En el caso de autos, considera esta juzgadora, que si bien es cierto que cualquier interesado o tercero puede pagar en descargo del deudor; este interés no puede estar por encima del interés del deudor principal, de demostrar la existencia o no de la relación causal; de allí que no es procedente la homologación del pago hecho por un tercero en este caso, en razón de lo cual, el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación incoado debe continuar su curso legal. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, para esta juzgadora la decisión recurrida que homologo el convenimiento entre el ciudadano Yilson Antonio Villegas y la actora, no esta ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

D I S P O SI T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, con el carácter de apoderada co-demandada ciudadana María Martha Dávila, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro (24-05-2004), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que tiene intentado en su contra la Sociedad Mercantil “Financiauto Barinas C.A.”, tramitado en el expediente N° 102-02. de la nomenclatura del mismo.
Se Niega La homologación del convenimiento entre actora y el ciudadano Yilson Antonio Villegas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se ordena la continuación del procedimiento.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.
No se condena en costas del recurso a la parte
recurrente conforme el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la apelación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha 30-07-2004, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 04-2260-M.
RDASG./m.v.r.
30-07-2004.