REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Julio de 2004
193° y 145°
Exp. Nº 04-2252-M

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 que riela a los folios 1.226 y vto del presente expediente, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Juan Pedro Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.249, y la co-apoderada de la parte demandada, abogada Marianne Spaziani Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 41.328, según la cual solicitan la homologación de la transacción efectuada en los términos señalados en la referida diligencia, y homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; esta juzgadora se pronuncia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La Institución de la Transacción esta regulada en el Código Civil a partir del artículo 1.713 al 1.723.
El artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El mismo Código Civil dispone en el artículo 1.714, una limitación para transigir, y es la referida a la capacidad de disposición de las partes.
La citada norma establece:
1.714 Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En el caso bajo análisis se observa que la abogada Marianne Spaziani Arias, actuando bajo la condición de coapoderada de la demandada, ha desistido de la apelación y ha transigido con la parte actora. Sin embargo, de una revisión de las actas procesales se observa que la sociedad mercantil demandada otorgo poder a los abogados José Ramón España Márquez, Oscar González Barrios, y Rubén González Gómez, venezolano, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros. 51.243, 15.797 y 955 respectivamente, según se desprende del poder apud acta que riela al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza Nº 1 del presente expediente según el cual se les otorgo facultades expresas a los mismos para transigir y desistir entre otras.
Posterior a ello, según diligencia que riela al folio setecientos diecisiete (717) de la pieza Nº 4 del presente expediente, la demandada otorgo poder apud acta al abogado Carlos Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.434, con las facultadas expresas que a continuación se citan: “...En el ejercicio de este mandato, el mencionado apoderado podrá diligenciar en el presente juicio, comparecer en los diversos actos que fueren menester, tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, presentar informes, apelar sentencias, promover y evacuar pruebas admisibles en Segunda Instancia, así como ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación”, sin revocar el poder a los abogados Rubén González Gómez y Oscar González Barrios, antes identificados.
Posteriormente, según diligencia que riela al folio setecientos veintiuno (721) de la misma pieza Nº 4 del presente expediente, la demandada revoco el poder otorgado al abogado Carlos Sánchez Albornoz y otorgo poder apud acta a la abogada Marianne Spaziani Arias con las siguientes facultades expresas: “...En el ejercicio de este mandato, la mencionada apoderada podrá diligenciar en el presente juicio, comparecer en los diversos actos que fueren menester, tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, presentar informes, apelar sentencias, promover y evacuar pruebas admisibles en Segunda Instancia, así como ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación”, manifestando expresamente el poderdante que no revocaba el poder a los abogados Rubén González Gómez y Oscar González Barrios, antes identificados.
Ahora bien, conforme con la disposición contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, es evidente que la abogada Marianne Spaziani, si bien es coapoderada de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA INARPROCON C.A.; la misma no tiene capacidad de disposición en el presente juicio, en virtud de que dentro de las facultades conferidas mediante el poder apud acta otorgado, no se le confirió facultad para transigir ni desistir; por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada y de la Transacción celebrada entre actora y demandada.
Con relación al punto referido a la capacidad de disposición a los efectos de la transacción en juicio, en sentencia de fecha 29 de Enero de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el EXP. N° C-2003-000410-Sent, N° 00005 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez se señalo:
“... En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: La demandada..., por su apoderado judicial abogado..., según consta en instrumento poder..., dicho instrumento lo faculta expresamente, junto a otros profesionales del derecho, para transigir en nombre de su representada, en los siguientes términos:
“...,otorgamos poder judicial general y amplio en cuanto a derecho se requiera a favor de los abogados..., para que actuando, conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos, acciones o intereses de la compañía (...) convenir, transigir judicial o extrajudicialmente...”. (...).
Y por la otra parte, la demandante,..., representada por su Director Administrativo,... conforme a lo preceptuado en las Cláusulas 9 y 15 del Acta Constitutiva Y Estatutos Sociales de la precitada empresa,... En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”, (...).
Ahora bien, visto que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y el segundo, con el carácter de Director Administrativo de la empresa demandante, respectivamente, cuyas facultades se constatan con las evidencias de autos, esta Sala en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes.
..., declara procedente en derecho la transacción consignada por las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que sastifacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el Juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem...”


En consecuencia, a la luz de las normas y la doctrina de Casación citadas, es evidente que en el caso bajo análisis ciertamente no están satisfechos los extremos legalmente exigidos para que se produzca la homologación de la transacción. ASI SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial y la homologación de la transacción celebrada entre la partes actora y demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste
Scría.