|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 04-2223-M.
Las presentes copias certificadas cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Frigorífico Industrial Barinas S.A.”, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por la sociedad mercantil “Serenos Turmero C.A.”, contra la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial Barinas C.A.”, y que se tramita en el expediente Nº 203-02 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 02 de Abril de 2.004, se recibió en esta alzada copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación y se le dio entrada.
En fecha 22 de enero del año 2003, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
U N I C O:
La apelación que aquí se decide estriba en determinar si la decisión recurrida según la cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por presunta extemporaneidad en la promoción, esta ajustada a derecho.
Ahora bien, a los efectos de establecer si ciertamente la promoción de pruebas de la demandada se produjo dentro del lapso legal, se hace necesario hacer un análisis de las distintas actuaciones de la demandada y su tempestividad, para lo cual, es preciso revisar el cómputo de días de despacho en el tribunal de la causa.
De las actas bajo análisis observa esta juzgadora que el apoderado de la parte intimada consignó poder en el expediente en fecha 25 de septiembre del 2.003 según se desprende del folio 108 del mismo, y en esa oportunidad se dio por intimada; por lo que el lapso de diez días para la oposición al decreto de intimación, conforme lo dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir en fecha 30 de septiembre hasta el 20 de octubre, según se desprende del cómputo que riela a los folios 152 al 153 del expediente, por cuanto se le concedió un día de termino de distancia y venció el fecha 20 de octubre del 2.003.
Ahora bien, al folio 116 se observa que el demandado en fecha 16 de Octubre, se opuso al procedimiento de intimación incoado en su contra, por lo que la contestación de la demanda en este caso podía efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes, es decir entre el 21 de octubre y el 28 del mismo mes de octubre del 2.003, habiéndose producido efectivamente dicha contestación el día 23, por lo que el lapso se dejo transcurrir íntegramente hasta el 28 de octubre, en razón de lo cual, el lapso para la promoción de pruebas en el juicio se aperturó en fecha 29 de Octubre del 2.003 y venció el 24 de noviembre del 2.003.
De las actas se desprende que la demandada promovió pruebas en fecha 24 de noviembre, tal como se evidencia del escrito que riela al folio 129 y su vuelto. En consecuencia, dicha actuación es tempestiva. ASI SE DECLARA.
Para esta juzgadora resulta evidente que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho por lo que la misma debe ser revocada debiendo el tribunal de la causa, una vez que reciba el expediente procedente de esta alzada, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la demandada en tiempo útil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por lo anteriormente expresado, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez Abad en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial Barinas C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 2.003, que no admitió las pruebas por haber sido presentadas en forma extemporánea
Se ordena al tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, las cuales fueron promovidas tempestivamente.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.
No se condena en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los Nueve días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular.
Rosa Da’ Silva Guerra.
La Secretaria.
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En la misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Coste.
Scria.
Exp. 04-2223-M.
RDSG- 09/07/2004.
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