REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 04-2245-T
ANTECEDENTES
Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lersso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada Frigorífico Varinaci C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el curso del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano José Gregorio Paredes, representado por su apoderado judicial Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 4383, contra de la Sociedad Mercantil Frigorífico Varinaci C.A.
En fecha 05 de mayo del año 2004, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El recurso de apelación que aquí se decide, ha recaído sobre el auto de admisión de pruebas, en el cual, según lo aduce el apelante, se admitieron unas pruebas promovidas ilegalmente por la parte actora, y que a su criterio, produce gravamen irreparable.
En el auto de admisión de pruebas recurrido, el tribunal de la causa, señaló:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados, el primero por el abogado: Elibanio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.383, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Gregorio Paredes, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; el segundo por el abogado: Leeros González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Varinaci C.A., constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, siendo su oportunidad legal y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho reservándose el tribunal su apreciación para la definitiva, se ordena su evacuación, y para que los ciudadanos: David Guevara, Maria Sánchez, Luis Ramírez, Ely Pernia y Rubén Albarran, promovidos por la parte actora, rindan sus declaraciones se comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese despacho. Se intima a los ciudadanos: Gerardo Uzcategui y Edwin Mora, deberán comparecer por ante este Tribunal a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, del segundo día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que exhiba los documentos promovidos. Y para que los ciudadanos: Gladys Cuellar, León Martina, Zulia Balsa y Francisca Quintero, rinda sus testimoniales, promovidos por la parte demandada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese despacho. Se acuerda citar al ciudadano Hugo José Colmenares Milano, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que rinda la declaración correspondiente. Líbrese boleta de citación…”
Con relación a la admisión de la prueba de testigos en la cual no se indico el objeto de la misma, esta juzgadora en sentencia dictada en fecha 18-09-2003, en el expediente N° 03-2030-M., señaló: “...De igual forma, se opuso la demandada a la admisión de la prueba de testigos y de posiciones juradas promovidas por la parte actora y ello debido a que las partes deben en su escrito de promoción indicar de manera expresa, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba, lo que abarca la de testigos y confesión, condiciones intrínsecas estas que inciden directamente en su admisión.
Aduce que la parte actora en este Capítulo nada dice sobre los hechos que pretende probar con dichos medios de prueba, razón por la cual no deben ser admitidas. En este punto, considera esta juzgadora que tal como se dejo establecido, a los fines de poder determinar la pertinencia o no de la prueba es necesario que al momento de promover la misma, el interesado exponga la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, y de esa manera permitir saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante, lo cual traerá como consecuencia, que al no cumplir con este requisito, no existirá prueba válidamente promovida, y lo cual deberá ser valorado de esa manera por el juez de la causa; en este sentido observa quien aquí decide que se trata de una prueba irregular la cual no fue promovida validamente en virtud de que la parte promovente de la misma no señaló la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de tales testigos, razón por la cual se niega su admisión..”, esto con fundamento en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil uno, (16-11-2001), en el expediente correspondiente al número 00-132-AA20-C-2000-000223.
Ahora bien, haciendo una reinterpretación de la citada doctrina de Casación, quien aquí decide considera que si bien es cierto que el criterio doctrinario imperante en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que si no se expresa el objeto de la prueba, no puede considerarse validamente propuesta, siendo considerada una actuación procesal inexistente; en ningún caso puede tomarse tal criterio para inadmitir una prueba, porque la parte promovente no ha indicado el objeto de la misma, ya que en todo caso,, corresponderá al juez de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, pronunciarse sobre la irregularidad en dicha promoción, de ser el caso; por lo que mal podría decirse que dicha admisión causaría un gravamen irreparable. ASI SE DECLARA.
Con relación a la admisión de la prueba de testigos sin indicación del número de cédula de los testigos promovidos y su domicilio, esta juzgadora observa:
La forma de promover testigos en un juicio es conforme lo pauta el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
La jurisprudencia no exige con la rigurosidad que estableció el legislador suministrar el dato sobre el domicilio del testigo.
En la promoción de la prueba bajo análisis, la parte actora señalo:
“…Sexto: Promuevo los testificales de los ciudadanos David Guerrero, Maria Sánchez, Luis Ramírez, Ely Pernía y el ciudadano Rubén Albarrán, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en la decisión definitiva.”
En el presente caso se menciona el nombre del testigo y el domicilio que se entiende que es el Estado Barinas; la norma no exige, como pretende la parte apelante, que se indique el número de la cédula de identidad del testigo; en consecuencia, la anterior consideración obliga a declarar sin lugar la apelación en este punto relativo a la indicación de la cédula de identidad y domicilio de los testigos promovidos. ASI SE DECLARA.
En consideración a los motivos aquí expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Varinaci C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Marzo del año 2004.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
No se notifica a las partes por haberse pronunciado la presente decisión dentro del lapso legal de diferimiento.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
Exp.04-2245-T.
RD. 09/07/2.004.
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