Exp. N° 4615-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MARCO TULIO LOPEZ MORA, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.084.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, MARISOL DIAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO y WASSIM AZAN ZAYED, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.903.218, 10.156.221, 7.920.137, 6.397.064 y 10.556.182 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLO VERA RAMÍREZ, RAIZA RAMÍREZ PINO, FLORALIX CHACON MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.505.185, 9.186.139 y 10.745.578 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.800, 76.978 y 69.544 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado WASSIM AZAN ZAYED, co-apoderado actor, que su representado ejerció durante seis años el cargo de Médico Anestesiólogo en el Hospital “Padre Justo Pastor Arias” de la ciudad de Rubio Estado Táchira, que estando en el ejercicio del cargo fue objeto de averiguación administrativa para determinar la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante los días 02 de enero, 11 de enero y 01 de febrero, que el expediente fue instruido por la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud adscrita al Ejecutivo del Estado Táchira, mediante Resuelto Nº 861 de fecha 19-12-2001 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que fue destituido por considerar que había incurrido en la situación prevista en el Ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Continúa exponiendo que el querellante ejerció recurso de reconsideración en contra de tal decisión ante el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, quien mediante Resuelto Nº 250 de fecha 28-05-2002 revocó el Resuelto Nº 861 de fecha 19-12-2001 solo en lo que respecta al funcionario competente para decidir la destitución; que el personal que labora al servicio de Salud del Estado Táchira quedó sometido a partir del 25-03-1995 al sistema de personal a las leyes estadales que rigen la materia, que los hechos imputados al querellante ocurrieron presuntamente en los meses de enero a febrero del año 2001, que para dicha fecha se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y su Reglamento y por tal motivo ha debido ser juzgado administrativa y disciplinariamente tomando en cuenta el principio de irretroactividad de la Ley, que en la Providencia Administrativa impugnada se aplicó indebidamente la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, siendo decidida la misma por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira y hace algunos alegatos en relación al pedimento de nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción. Asimismo demanda indemnización por daños materiales y morales.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad del acato administrativo impugnado y en consecuencia que se declare el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro (19-12-2001) hasta la reincorporación definitiva al cargo de Médico Especialista Anestesiólogo en el Hospital “Padre Justo Pastor Arias” adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira o a uno de la misma jerarquía, que se tome como base para el cálculo de los daños, el salario que devengaba al 19-12-2001, con todas las primas y beneficios que percibía, estima el pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente querella, se celebró en el tiempo fijado la audiencia preliminar, así como la audiencia definitiva, en las cuales las partes expusieron sus respectivas defensas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que la caducidad propuesta por la parte querellada no es procedente en razón de que la notificación dirigida al demandante por el cual se le destituye de su cargo, no figura que haya sido entregada personalmente, ya que en el folio 19 donde si consta la original de la notificación no aparece nota de recibo, el cual este Tribunal valora por ser un original debidamente certificado por la parte querellada, representante de la Corporación de Salud del Estado Táchira y no apareciendo la firma en constancia de haberse recibido, mal podría alegarse la caducidad al tomar en consideración el lapso a partir de la fecha de esa notificación; es decir, el 23 de diciembre de 2002. Se evidencia de autos que la parte querellante solicitó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Corporación de Salud del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 2003, siendo esta la fecha en que a juicio d0e este sentenciador se dio por enterado del procedimiento administrativo y en consecuencia es a partir de allí que correría el lapso para interponer los recursos en sede jurisdiccional. Dicho esto este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y observa que ciertamente el ente querellado aplicó la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, la cual era vigente para ese entonces, pero no tomó en consideración las Leyes Estatales; es decir, en el caso de marras, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, lo que da como consecuencia el vicio de violación del principio de legalidad y ausencia de base legal, ya que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira debía aplicarse con carácter de preferencia por cuanto que era la que más favorecía al trabajador, ya que su artículo 48 estableció dentro de las causales de destitución, el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un año; en consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo y no entra a revisar los demás vicios alegados por considerarlos que es innecesario y así se decide.
En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios este Tribunal lo declara improcedente, ya que no cumple con los requisitos procésales que debieron ser demostrados a los largo del proceso, como lo sería en qué consiste y cuáles fueron sus causas y no habiendo sido demostrado las causas, que a su decir, la administración pública le ocasionara daños y perjuicios, mal podría este Juzgador acordarlo, a excepción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, ya que es un hecho notorio que habiéndose declarado nulo el acto por ilegalidad, deben pagarse los salarios que devengaban, pero sin indexación, ya que ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio y acordar la indexación sería ordenar una doble indemnización, siendo manifiestamente ilegal por el perjuicio que le ocasiona al erario público y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano LOPEZ MORA MARCO TULIO en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba como Médico Especialista Anestesiólogo del Hospital Justo Pastor Arias, a sus seis (6) horas de contratación en el domicilio Junín del Estado Táchira o a uno de la misma jerarquía en la misma área geográfica del Estado Táchira y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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