Exp. N° 5113-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ORLANDO BLANCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.792.

ABOGADO ASISTENTE: YOANI CUBEROS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.140 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.014.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ALBA ZULIA MENDOZA CARDENAS, MIRIAM MARLENE MARQUEZ DE CONTRERAS, JORGE ARNEL APOLINAR ROJAS y JOSE DANIEL ORTEGA MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.112.575, 4.211.315, 2.554.034 y 5.123.482 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.351 e inscrito en el INPREABOGADO bao el Nº 105.004.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la cudadana YONI CUBEROS DUQUE en contra de los ciudadanos ALBA ZULIA MENDOZA CARDENAS, MIRIAM MARLENE MARQUEZ DE CONTRERAS, JORGE ARNEL APOLINAR ROJAS y JOSE DANIEL ORTEGA MONCADA; en el libelo de la demanda el accionante alega que se ha desempeñado como Profesor en la Unidad Educativa Nacional “Sagrado Corazón de Jesús” por un período de más de doce años, impartiendo las cátedras de Biología y Química en diversas secciones y años, que el 11-03-2004 junto con los alumnos del primer año de Ciencias sección C, mantuvieron una reunión con la Jefa del Departamento de Evaluación, otros profesores de la Institución y alumnos de otros años, que en dicha reunión los alumnos del primer año de ciencias sección C, expusieron una serie de problemas que supuestamente habían tenido con su persona, que posteriormente se suscitaron una serie de protestas en su contra motivado a que dichos alumnos resultaron reprobados en la materia que imparte; que otro grupo de alumnos dirigió comunicación a la Licenciada ZULIA MENDOZA, Jefe del Distrito Escolar número tres, rechazando la suspensión de las actividades académicas, que se solicitó un Consejo Extraordinario de Profesores y el ciudadano Director consideró que el mismo no era necesario, manifestando que ya habían levantado un acta en la cual se le sanciona acordando la amonestación verbal, cambiar el programa de Química de cuarto año por el de Biología, y sujeto a las sanciones disciplinarias de amonestación escrita y destitución; considera que tales hechos son violatorios del procedimiento dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, que también se viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación al ser objeto de tres amonestaciones, así como el artículo 83 ejusdem, 146, 167 y siguientes del Reglamento de la Profesión Docente, en los cuales se establece el procedimiento para instruir expedientes contra los docentes.
Continúa exponiendo que las personas que suscribieron el acta actuaron con premeditación y desapego a las normas fundamentales de todo proceso, que previamente no hubo proceso alguno en su contra, que solicitó copia certificada de su expediente y la misma le fue negada, que se le negó el acta en el cual se le sanciona y sus documentos personales. Que interpuso recurso de reconsideración ante las autoridades de la Unidad Educativa el 12-03-2004, pero que no obtuvo respuesta alguna, que en fecha 15-04-2004 interpuso recurso jerárquico ante la Jefe del Distrito Escolar Nro. 3 ciudadana Zulay Mendoza y tampoco obtuvo respuesta. Que solicitó inspección judicial ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la misma se dejó constancia de los atropellos y abusos de los cuales fue objeto, de la suspensión de sus labores, que no siguió el debido proceso y no se le concedió el derecho a la defensa.
Denuncia como violados los artículos 21, 28, 49, 51, 60, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la acción en los artículos 26 y 27 ejusdem. Finaliza solicitando que se le restituyan los derechos que como Educador le fueron violados, que le sean reasignadas sus actividades de aula como lo venía haciendo, en las mismas condiciones de estabilidad y seguridad en el trabajo, que se anule el acta en la cual se le sanciona conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, que se mantengan las evaluaciones que realizó como titular de la Cátedra Química, así como la condenatoria en costas a los presuntos agraviantes.
Cumplidos por el A-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 31-05-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano ORLANDO BLANCO PERNIA, asistido por la Abogada en ejercicio YOANI CUBEROS DUQUE, así como la parte accionada ciudadanos ALBA ZULIA MENDOZA CARDENAS, MIRYAM MARLENE MARQUEZ DE CONTRERAS, JORGE ARNEL APOLINAR ROJAS y JOSE DANIEL ORTEGA MONCADA, asistidos por el Abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; la parte accionada promovió testimoniales de los ciudadanos OSCAR MENCIAS, ANA ISABEL URBINA DE LOPEZ, FLOR MARIA MARQUEZ DE ROA y ALFREDO DIAZ, así como también promovió las siguientes documentales: acta de compromiso de fecha 10-03-2004 celebrada por las autoridades administrativas de la Unidad Educativa, comunicación dirigida por los Consejeros de Protección del Municipio Ayacucho a la Unidad Educativa, de fecha 09-03-2004, copia fotostática simple suscrita por los alumnos de la Institución, oficio enviado a la Supervisión de Distrito Nº 3, escrito levantado por un grupo de alumnos, constancia suscrita por las Técnico Superior Eglee Zambrano y Fabiola Canzonieri, Acta de Asamblea de Consejo Extraordinario de docentes de fecha 15-03-2004; en cuanto al fondo del asunto aquí planteado alegó que la Unidad Educativa y la Jefe de Zona no violaron en contra del accionante el debido proceso, ni la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, ya que no le ha sido aperturado expediente administrativo alguno, que solo se le ofreció un cambio temporal en sus funciones dentro de la Unidad Educativa hasta tanto se solucionaran los conflictos con el alumnado, que el cambio consistía en que cumpliría sus labores como Jefe de Biblioteca o Jefe de Laboratorio de Química y Biología, que no fue desmejorado en sus condiciones laborales, que no fue suspendido, ni despedido. En el derecho a réplica la parte accionante expuso que en sus alegatos la parte accionada ratificó el hecho de que no fue aperturado el correspondiente procedimiento administrativo, que por tal motivo no podía habérsele cambiado su situación laboral sin un procedimiento previo; en la contrarréplica la parte accionada expuso que el accionante no ha sido sancionado en modo alguno, que el cambio se realizó motivado a que en el área hay escasez de especialistas en la materia. El Juez de la causa promovió las testimoniales promovidas por la parte accionada.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada de la siguiente manera:
......... omissis....
“ Así las cosas tenemos, que en el caso de autos se levantó un Acta, la cual ha sido indicada a lo largo de la sentencia y en la que se sancionó de manera reiterada al quejoso contraviniendo las normas legales y constitucionales denunciadas por este como violadas, de manera pues, que esta ACTA está viciada de Nulidad en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....
......
Por tanto al accionar la pretensión de marras y corroborar esta Juzgadora los hechos denunciados por éste se hace necesario cuestionar la legalidad del acto que contiene las sanciones impuestas al Licenciado ORLANDO BLANCO PERNIA, sin observar los procedimientos previstos en las Leyes especiales que regulan la materia, por tanto, el ACTA levantada por los agraviantes el 10 de marzo del 2004 y traída a los autos como Anexo “A” en la audiencia pública y oral por estos, es susceptible de Nulidad; y así debe decidirse.
De manera pues, que al observar esta Juzgadora que el hecho lesivo denunciado reúne los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo, las cuales se desaprenden del análisis realizado al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la cualidad de la lesión Constitucional la cual es evidente, pues los mismos agraviantes confesaron el cambio de que fue objeto el accionante en su situación laboral, como ocurre en el caso de autos, y por último, que dicha lesión no ha sido consentida por el accionante, en consecuencia, habiéndose llenado los extremos de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo supra citado, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte accionante denuncia la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que sin un procedimiento previo fue sancionado y cambiado en sus funciones laborales, alegato que fue reconocido por la parte presuntamente agraviante, al exponer que al accionante “no le ha sido aperturado expediente administrativo alguno, que solo se le ofreció un cambio temporal en sus funciones dentro de la Unidad Educativa hasta tanto se solucionaran los conflictos con el alumnado, que el cambio consistía en que cumpliría sus labores como Jefe de Biblioteca o Jefe de Laboratorio de Química y Biología, que no fue desmejorado en sus condiciones laborales, que no fue suspendido, ni despedido.
Es decir, acepta el presunto agraviante que el accionante fue objeto de cambio en sus labores académicas sin apertura de procedimiento alguno mediante el cual se le diera oportunidad para exponer alegatos a su favor, en relación con la situación suscitada en la Institución Educativa y además de las actas cursantes en autos también se evidencia que fue sancionado sin el debido proceso, de tal manera que este sentenciador considera que hay violación directa del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción de Amparo debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“...el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”
.........omissis.....
“Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo”.
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 17. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 828 del 27-07-2000).

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro Alto Tribunal, al sostener:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte de la administración, de un procedimiento que lo afecta directamente en su esfera personal sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ORLANDO BLANCO PERNIA en contra del acto administrativo contenido en el Acta Nº 01 de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita por los agraviantes ciudadanos ALBA ZULIA MENDOZA CARDENAS, MIRIAM MARLENE MARQUEZ DE CONTRERAS, JORGE ARNEL APOLINAR ROJAS y JOSE DANIEL ORTEGA MONCADA y en consecuencia se declara la Nulidad del Acta supra indicada.

TERCERO: Se ordena la asignación inmediata del accionante en la Cátedra de Química de las secciones A, B y C de los Cuartos Años de Ciencias de la Unidad Educativa Nacional Sagrado Corazón de Jesús, igualmente se ordena tener como válidas las evaluaciones efectuadas por el accionante en la Cátedra de Química.

CUARTO: Se ordena levantar las sanciones contenidas en el acta de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita por los agraviantes supra citados.

QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.