EXP. Nº 4973-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JOSE CAMACHO, venezolano, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.656, actuando con el carácter de Vice-Gerente y representante legal de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA ALCA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 2-A DE FECHA 06-02-1997 y posteriormente con sucursal en la ciudad de Barinas, según acta de asamblea número 04, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 11, tomo 10-A en fecha 11-09-2000.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANDRES ALBARRAN PAREDES y ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.415 y 14.933.963 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.254 y 88.542 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INGENIERIA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A., domiciliada en la ciudad de Guasdualito Estado Apure, con sede o sucursal en la ciudad de Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 141, folios 243 y siguientes, Tomo 1 en fecha 21-04-1998, representada por su Presidente ciudadano EDUARDO ISIDRO NÚÑEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.368.469.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.337 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa llega a esta alzada con motivo de la apelación que hiciera la Empresa Constructora ALCA C.A., del auto interlocutorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 29 de Marzo de 2004, mediante la cual decidió: Que por error involuntario se omitió la citación de los Ciudadanos: WILFREDO CUELLAR, RONAL SOJO CAMACHO Y LUIS FERRARI, en su condición de Terceros del presente juicio lo cual fue solicitado en el escrito de Contestación a la Demanda, y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de citar a los prenombrados ciudadanos a los fines de que comparezcan antes ese Tribunal quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la Contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente apelación, quien aquí juzga observa que el a quo fundamenta su decisión en el hecho de que habiéndose solicitado la intervención de terceros el Tribunal no lo había acordado en la oportunidad legal y ordena la reposición de la causa, pero no entro a revisar a fondo tal pedimento, ya que aun habiéndolo solicitado la parte, esto no es óbice como para acordarlo cuando los pedimentos de las partes sean improcedentes.
Así tenemos que los Contratos son ley entre las partes que lo suscriben y se evidencia ciertamente de las actas procésales la existencia de un Contrato con Reserva de Dominio de fecha 25 de Julio del año 2003 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el No 25, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría suscrito por la Empresa Mercantil Constructora ALCA. C.A en su carácter de vendedora y Ingeniería, Servicios y Suministros Petroleros C.A. (INGSERPETROL C.A) en su carácter de compradora con Reserva de Dominio.
En Tal sentido habiendo sido otorgado por las partes y tratándose de un contrato privado cualquiera de ellas tiene la legitimidad plena para solicitar la resolución o el cumplimiento del Contrato suscrito por ellos en caso de considerar que exista una causal justificada para ello, mas no pueden intervenir el terceros que no hayan suscrito el Contrato ya que no poseen ningún interés o legitimación para intervenir sobre lo pactado por las partes en su contrato privado.
Se observa por otra parte que el solicitante del llamado a terceros los hace con motivo de que rindan las declaraciones sobre el particular que les ocupa, lo que significa que la parte demandada hace mal uso de las normas procedimentales relativas al llamamiento de terceros ya que confunde la tercería con la prueba testimonial la cual debió ejercer en su oportunidad legal y no habiéndolo hecho mal podría el Tribunal suplir la falta o ausencia de tal pedimento.
En merito de lo anteriormente expuesto el a quo ordeno indebidamente una reposición de causa por cuanto que no era procedente la tercería o el llamado a terceros.
Así las cosas considera este Tribunal y siempre lo ha sostenido que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procésales que sintetizan lo que constituye el derecho a un debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia. Dentro de esas garantías procésales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) Que la sentencia sean motivadas y 2) Que la sentencias sean congruentes. De manera pues que una sentencia inmotivada e incongruente no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 Constitucional.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ALCA C.A., en contra del auto interlocutorio de fecha 29 de Marzo del año 2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia debe continuarse la causa en el estado en que se encontraba para la fecha del auto que ordenó la reposición siendo validas todas las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda y el a quo debe decidir al fondo el juicio.
SEGUNDO: Queda Revocado el fallo apelado
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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