REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
Exp. N° 3890-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 21 de julio de 2004.
194º y 145º
El ciudadano ELIO ANTONIO GUERRERO JABRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.581, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278, interpone Querella Funcionarial en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS expone que es funcionario de carrera y fue destituido ilegalmente del cargo de Fiscal “Aguas de Zamora” que desempeñaba al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contenido en notificación de fecha 17 de enero del 2001 suscrita por el T.S.U. LEVID EMILIO MENDEZ, Alcalde del mencionado Municipio, que la notificación de su destitución es defectuosa, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por tal motivo no ha producido ningún efecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Considera que por las razones expuestas el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que en su contra se han violado los artículos 72, 73 y 74 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Municipales, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se violó el debido proceso.
Finaliza solicitando que se declare con lugar la presente querella y se ordene su reincorporación al cargo en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de su ilegal remoción, con la correspondiente condenatoria de dicho Municipio al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la remoción hasta la definitiva reincorporación, así como los intereses generados por los mismos.
El abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.226.448 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.531, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, dio contestación a la demanda, alegando que el recurrente no es funcionario de carrera, por cuanto se fue nombrado en el cargo que desempeñaba como Obrero Calificado I conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en relación a la notificación la misma no ha sido defectuosa, ya que le fue entregada al recurrente y se negó a firmarla, que introduce la presente querella un año después de haberse producido el despido, que hubo una aceptación tácita por parte del ciudadano ELIO ANTONIO GUERRERO JABRITO, por cuanto aceptó que se le liquidaran sus prestaciones sociales, que por tal motivo es evidente su conformidad con la medida de despido. que tampoco se violó el debido proceso en contra del recurrente. Solicita la regulación de la competencia, alegando que le corresponde conocer de la presente causa a un Tribunal con competencia en lo laboral.
Este Juzgador para decidir observa: En el caso bajo análisis el recurrente alega que es funcionario de carrera y fue despedido injustificadamente, la parte recurrida rechaza dichos alegatos y señala que el recurrente desempeñaba cargo de obrero, que por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la regulación de la competencia para el conocimiento de la presente causa; este Juzgador para decidir observa: Al folio 15 del expediente cursa Resolución Nº 087 mediante la cual el ciudadano GUERRERO J. ELIO ANTONIO fue nombrado para ocupar el cargo de Fiscal “AGUAS DE ZAMORA” donde se lee, entre paréntesis, obrero calificado I; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
. ...omissis.......
Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es de obrero y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:
... omissis.......
“ Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba cargo de obrero, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
Remítase el expediente con oficio.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL