Exp. N° 4809-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MEBELY UZCATEGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.024.261.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.210 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.342.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado actor alega que el 21-11-2003 se firmó Acta entre la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la ciudadana MEBELY UZCATEGUI SUAREZ, que en la Cláusula Décima Tercera de la misma se dejó constancia que su representada recibió parcialmente las prestaciones sociales por un monto de Bs. 20.183.732,90 quedando pendiente la cantidad de Bs. 7.912.173,01, que dicha Acta contiene una relación detallada de la deuda pendiente; que se fijó una fecha cierta para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y por cuanto la municipalidad ha recibido recursos financieros producto del situado constitucional y aportes provenientes de la aplicación de la Ley de Inversiones Macroeconómicas vigente, los cuales pueden destinarse para el pago de las deudas laborales, solicita que se fije fecha para el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeudan a su representada, así como los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por un monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 7.912.173,01); así como los intereses moratorios a la fecha de la demanda por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 375.828,20) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, más lo que se continúen causando hasta la fecha del pago definitivo y las costas judiciales calculadas por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que se cumplieron oportunamente los lapsos procésales correspondiente a la presente querella; celebrándose la audiencia preliminar y definitiva, a la cual se hizo presente la parte querellante, ratificando sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que el trabajo es un hecho social que debe gozar de la protección del Estado y que lo relativo a los beneficios laborales la propia Ley Orgánica del Trabajo establece que esos derechos son adquiridos y que en consecuencia de pleno derecho le corresponden al trabajador y dado al hecho cierto de que existe un documento anexo a los folios comprendidos desde el 7 al 11, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo y donde se comprueba que el patrono reconoce expresamente las cantidades debidas al demandante y cuyo monto aparece allí descrito.
En razón de lo expuesto, este Tribunal debe ordenar a la parte demandada que cancele a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.912.173,00), más los intereses moratorios que deberán ser calculados previa experticia complementaria del fallo hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales, como derecho social son de carácter irrenunciable, además este Juzgador acoge la copia de la transacción de carácter laboral suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y la recurrente, en la cual se evidencia que acordaron la cancelación de la incidencia por aumentos salariales, pagaderos al recibir la Alcaldía los recursos correspondientes, lo cual no ha sido cumplido por el ente demandado. Transacción surgida de un acuerdo de voluntades, en la cual quedó demostrada la relación laboral y el derecho a que se le cancelen a la recurrente los montos y conceptos reclamados. Así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana UZCATEGUI SUAREZ MEBELY en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida pagar al demandado la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.912.173,00), que es el equivalente a la deuda reconocida por el Municipio según acta convenio anexa al presente expediente, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados hasta la fecha definitiva y total cancelación de la obligación, por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.




Exp. N° 4809-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MEBELY UZCATEGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.024.261.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.210 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.342.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado actor alega que el 21-11-2003 se firmó Acta entre la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la ciudadana MEBELY UZCATEGUI SUAREZ, que en la Cláusula Décima Tercera de la misma se dejó constancia que su representada recibió parcialmente las prestaciones sociales por un monto de Bs. 20.183.732,90 quedando pendiente la cantidad de Bs. 7.912.173,01, que dicha Acta contiene una relación detallada de la deuda pendiente; que se fijó una fecha cierta para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y por cuanto la municipalidad ha recibido recursos financieros producto del situado constitucional y aportes provenientes de la aplicación de la Ley de Inversiones Macroeconómicas vigente, los cuales pueden destinarse para el pago de las deudas laborales, solicita que se fije fecha para el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeudan a su representada, así como los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por un monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 7.912.173,01); así como los intereses moratorios a la fecha de la demanda por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 375.828,20) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, más lo que se continúen causando hasta la fecha del pago definitivo y las costas judiciales calculadas por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que se cumplieron oportunamente los lapsos procésales correspondiente a la presente querella; celebrándose la audiencia preliminar y definitiva, a la cual se hizo presente la parte querellante, ratificando sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que el trabajo es un hecho social que debe gozar de la protección del Estado y que lo relativo a los beneficios laborales la propia Ley Orgánica del Trabajo establece que esos derechos son adquiridos y que en consecuencia de pleno derecho le corresponden al trabajador y dado al hecho cierto de que existe un documento anexo a los folios comprendidos desde el 7 al 11, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo y donde se comprueba que el patrono reconoce expresamente las cantidades debidas al demandante y cuyo monto aparece allí descrito.
En razón de lo expuesto, este Tribunal debe ordenar a la parte demandada que cancele a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.912.173,00), más los intereses moratorios que deberán ser calculados previa experticia complementaria del fallo hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales, como derecho social son de carácter irrenunciable, además este Juzgador acoge la copia de la transacción de carácter laboral suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y la recurrente, en la cual se evidencia que acordaron la cancelación de la incidencia por aumentos salariales, pagaderos al recibir la Alcaldía los recursos correspondientes, lo cual no ha sido cumplido por el ente demandado. Transacción surgida de un acuerdo de voluntades, en la cual quedó demostrada la relación laboral y el derecho a que se le cancelen a la recurrente los montos y conceptos reclamados. Así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana UZCATEGUI SUAREZ MEBELY en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida pagar al demandado la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.912.173,00), que es el equivalente a la deuda reconocida por el Municipio según acta convenio anexa al presente expediente, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados hasta la fecha definitiva y total cancelación de la obligación, por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.